Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 48/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 48/13
Proc. Origen: Ordinario 395/09
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 3 de Ayamonte
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta de Octubre del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 395/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Don Juan Pedro y Doña Ramona , defendidos por el Letrado Don Manuel Gil Coronado; siendo apelada la entidad Promociones Oasis Parque S.L., defendida por el Letrado Don Ernesto Madrigal Pérez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de Julio del año 2010 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda inicial y estimatoria de la reconvención, con imposición de costas procesales a la parte demandante inicial.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la condena en costas e imposición de intereses moratorios, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución, previa admisión de prueba documental y señalamiento para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-COSTAS PROCESALES.-El recurso impugna la imposición de costas de la primera instancia a los iniciales demandantes, por el principio general del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta que hubo dudas de hecho y derecho en cuanto a la fecha de entrega de las viviendas por la imprecisión del contratos, dando lugar a las pretensiones deducidas en demanda, y que en cuanto recayó sentencia en primera instancia procedieron inmediatamente al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las viviendas, subrogándose los compradores en los préstamos hipotecarios, y a pesar de que se les entregaron los boletines de suministro de electricidad y agua, se ha retrasado en exceso la contratación por la empresa suministradora eléctrica por razones de falta de inspección técnica de la red externa, que conocía la vendedora y que de haber sabido los compradores no habrían procedido a la formalización notarial de las adquisiciones.
Pero este Tribunal considera que no hay relevantes dudas de hecho o derecho en la interpretación del contrato de compraventa, en el que se prevé 'inicialmente' una fecha de finalización de obras y se pacta la entrega en el plazo de tres meses desde 'la obtención del certificado de obra o cédula de habitabilidad'.
Y las vicisitudes posteriores a la sentencia escapan al allanamiento como actuación procesal a la que la ley le concede eficacia enervatoria de la imposición de costas. Por mas que los apelantes accedieran voluntariamente a cumplir la sentencia recurrida, y viesen retrasada la disponibilidad de las viviendas en su suministro eléctrico, no hay razones legales para dejar de seguir el criterio general del vencimiento en materia de costas procesales. Porque no son hechos que, de haber ocurrido antes de la demanda, modificasen la realidad contractual, sus causas de resolución y la perspectiva jurídica para dejar de tener certeza sobre su cumplimiento.
Este extremo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-INTERESES DE DEMORA.-También se oponen los recurrentes a la imposición de intereses de demora conforme al art. 1100 Cc ., Argumentan la existencia de pagos parciales hechos puntualmente y que la cantidad total que quedaba por pagar incluye el importe del préstamo hipotecario en el que se subrogan, y no debe ser computado.
Evidentemente, los pagos realizados en sus plazos no devengan intereses moratorios y el importe del préstamo hipotecario dejará de producir intereses de demora en cuanto se produce la subrogación hipotecaria y la entidad vendedora recibe su capital.
Ninguna de estas razones avala una solución distinta a la condena general al pago de intereses de demora, que lógicamente se impondrán solo a las cantidades pagadas con retraso, y a determinar sus importes en fase de ejecución, mediante liquidación.
Por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmar la sentencia apelada, con especial imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, conforme al art. 398 LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESSTIMARel recurso interpuesto por Don Juan Pedro y Doña Ramona contra la sentencia dictada el 20 de Julio de 2010 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.
