Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 35/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100328
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000205/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO GOYENA SALGADO
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 6 de noviembre de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 35/2013, derivado de proceso sobre modificación de medidas nº 474/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante de modificación de medidas D. Sabino , r epresentado por la Procuradora Dª Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistido por el Letrado D. ORLANDO MERINO MORENO ; parte apelada, la demandada de modificación de medidas Dña. Elsa , representada por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistida por el Letrado D. JESÚS MARÍA GAINZA LIBERAL , así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en proceso de modificación de medidas nº 474/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arricivita, en representación de D. Sabino , frente a DÑA. Elsa , representada en autos por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza, no ha lugar a realizar los cambios interesados en la demanda. Procede imponer las costas al demandante'.
TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que en la que se revoque parcialmente la resolución de primera instancia y tenga a bien fijar la pensión de alimentos para las dos hijas menores de edad en 250 € al mes (125 € para cada una de ellas) solicitando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.
Conferido el oportuno traslado el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28 de diciembre se opuso al recurso de apelación articulado de adverso.
Por la representación procesal de la demandada mediante escrito presentado con fecha 10 de enero se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas a la parte contraria.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes mediante auto de fecha 9 de septiembre se determinó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la representación procesal del demandante de modificación.
Firme que fue la anterior resolución, mediante providencia de fecha 9 de octubre se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 23 de octubre.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-En la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se pretendió por Don. Sabino la modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de 24 de septiembre de 2009 , con relación a la pensión alimenticia filial, fijada en dicha resolución con respecto a las hijas del matrimonio que mantuvo con Doña. Elsa : Micaela e Santiaga , en la actualidad menores de edad, en la cuantía de 250 € al mes para cada una de ellas (555,89 € suma actualizada al tiempo de presentación de la demanda).
El actor pretende, que se reduzca dicha pensión alimenticia filial a la cantidad de 250 € al mes (125 € para cada una de las hijas). Manteniendo que en el año 2008 en el momento en el que se dictó la resolución judicial fijando la pensión de alimentos, el actor tenía unos ingresos de unos 1.500 € al mes y dos pagas extraordinarias al año por el mismo importe. Mientras que al tiempo de presentación de la demanda como consecuencia de la situación de crisis, su nómina se ha visto reducida a unos 910 € al mes y dos pagas extraordinarias anuales con el mismo importe.
Aduciendo igualmente que ha tenido que vender el turismo de su propiedad para poder afrontar el pago de la pensión de alimentos; así como una vez pagada la pensión de sus hijas, se queda con una renta de menos de 322 € al mes.
En la sentencia de instancia se desestima la expresada pretensión de reducción porque se considera en virtud del razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho primero de la misma, al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones que por el actor no se ha cumplido con el deber probatorio de acreditación de las circunstancias concurrentes que exige la petición de reducción de la pensión.
Frente a tal resolución, se alza el demandante de modificación, aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender acreditado que en el momento de divorcio cobraba 1.500 € y en momento de interponer la demanda el actor tenía unos ingresos netos de 910 € al mes. Realizándose consideraciones complementarias con relación a la venta de un vehiculo y la percepción de 6.235 €.
SEGUNDO.-El recurso así fundamentado no puede ser acogido.
En efecto, como hemos mantenido en muchas nuestras resoluciones (citaremos por todas nuestras sentencias 11/2013 de 29 de enero ; 48/2012, de 7 de marzo ; 261/2011, de 30 de septiembre ; 193/2011, de 15 de junio ; 69/2009, de 24 de abril y 309/2008 de 19 de diciembre ), no toda alteración de la circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que debe ser, además de imprevisible, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
Igualmente hemos reiterado que incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar la concurrencia de los nuevos condicionantes fácticos, en cuanto susceptibles de ser incardinados en las previsiones legales, que se contemplan en el último párrafo del art. 90 y en el inciso final del art. 91 ambos del C. Civil .
En la sentencia recurrida, se considera que aun cuando pudiera ser cierto que en el momento en que se fijaron las medidas, la 'nómina', Don. Sabino pudiera ser de 1.500 €, no queda constancia probatoria alguna de las razones por las que pasa a percibir 910 €.
La pensión alimenticia filial, cuya modificación se pretende, tiene su origen en este caso, en lo pactado en el convenio regulador de la separación matrimonial de 1 de marzo de 2004, judicialmente homologado en la sentencia de separación de 25 de marzo.
La empresa para la que el Sr. Sabino trabaja y en la que afirma que ha visto reducidos drásticamente sus ingresos, fue constituida en el año 2004, por el propio Don. Sabino junto con otro socio 'Vallain Mantenimientos y SL Laboral'.
Tal y como se argumenta en la sentencia de instancia el Sr. Sabino es autónomo y socio de la empresa para la que trabaja, no existe acreditación que sustente la afirmación de la situación económica por la que atraviesa dicha empresa.
En su interrogatorio durante el acto de juicio, el Sr. Sabino , aceptó que desde el inicio del año 2012 solo ha abonado dos mensualidades en concepto de pensión de alimentos, lleva desde el año 2009 sin actualizar la cuantía de la pensión de alimentos y varios años sin abonar gastos extraordinarios.
Igualmente aceptó que realiza y cobra trabajos en 'B'. Y tras reconocer, en dicho acto de juicio que había recibido la cantidad de 6.235 €, en el mes de agosto de 2012 por trabajos realizados a una empresa, trata de justificar en su recurso, que después de descontar el IVA y el importe de materiales de dicha suma, los 2.900 € restantes los destinó al pago de las cuotas de hipoteca atrasadas de la vivienda adjudicada a la demandante, pago otras deudas e ingreso 450 € de pensión de alimentos para las hijas.
En definitiva, no ha quedado justificada la modificación sustancial de las circunstancias, que permita a dar amparo a la pretensión de reducción de la pensión alimenticia filial dilucidada en este proceso.
TERCERO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente ( art. 398.2 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS , en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona en autos de proceso sobres modificación de medidas acordadas en proceso de divorcio nº 474/2012 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

