Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 69/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100202


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 69/2013.

Autos núm. 924/2010.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez. (Ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona , en los autos núm. 924/2010, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por don Estanislao , representado por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don José María Castro Gila, contra ENTIDAD VIMEDANO S.L., representado por la Procuradora doña María Isabel Navarro Gómez y dirigido por el Letrado doña Cristina Otaño Aranguren, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Laura Casañas Villalba, dictó sentencia el tres de Septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Ana Jesús García Pérez, en nombre y representación de D. Estanislao contra la Entidad Vimedano S.L y le condeno al pago de las costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante Estanislao , en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada ENTIDAD VIMEDANO S.L. presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; por auto de 4 de abril de 2.013 se admitió la prueba pericial solicitada en esta instancia por la parte apelante; seguidamente se señaló el día 22 de Mayo de 2013 para celebración de la vista, que tuvo lugar con la práctica de la citada prueba, informando las partes sobre el resultado de la misma, y más tarde se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda por entender la juez a quo que no se había acreditado, por parte de la demandante a quien correspondía, la razón por la que se cayó el muro propiedad de la empresa demandada, siendo tal caída la que ocasionó las lesiones y perjuicios en base a los que se reclama.

Y ello por considerar la juzgadora que ninguna de las pruebas practicadas ha servido para determinar dicha causa: ni el interrogatorio del representante de Vimedano, ni las diligencias policiales a las que no otorga fuerza probatoria, ni el informe pericial al que tampoco concede eficacia como tal, por no cumplir los requisitos del art. 335.2º L.E.C .

Fue ese asunto, la causa de la caída del muro, el que centró el debate en la primera instancia. En cuanto a la relación causal entre esa caída y los perjuicios sufridos por el demandante, pese a que en la contestación a la demanda se deje entrever y en el escrito de oposición al recurso de diga que no está acreditada, debe considerarse que sí lo ha sido, según se dirá más adelante.

En relación con los daños (lesiones, perjuicios económicos y gastos) la demandada alegó pluspetición, por resultar la cantidad total reclamada superior a la suma de las correspondientes a los varios conceptos por los que se pide, alegación asumida por la actora, que rebajó su pretensión a la de 26.174,46 euros. Además la demandada rebatió por otros motivos la indemnización solicitada, tema que la sentencia, al considerar no acreditado el primero de los requisitos necesarios para que surja la culpa extracontractual ex art. 1.902 C.C ., no entra a analizar.

SEGUNDO.- Se basa el recurso formulado contra la sentencia en alegar error en la valoración de la prueba, por lo que este tribunal, en su función revisora propia, ha procedido a analizar de nuevo todas las actuaciones, incluido el visionado del DVD en que quedó registrada la vista oral.

La prueba apropiada para estos casos es la pericial, pero en este caso, pese a admitirse y llevarse a cabo su práctica en esta instancia, mediante la asistencia del redactor del informe aportado por la demandada a la correspondiente vista oral, no ha resultado determinante (sin perjuicio de lo que se dirá), pues el perito no avanza ninguna conclusión sobre las causas de la caída del muro.

Procede pues llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, de la que se cabe considerar acreditado lo siguiente: que el muro que se cayó era un muro de bloques de hormigón sin armar, con las juntas rellenas de mortero, de 1.70 metros de alto y aproximadamente 300 metros de largo; se trata de un muro perimetral de un solar que lo separa de varias calles; que no tenía pilares sino ensanchamientos en pilastra (machones o contrafuertes) fabricados con los mismos bloques, cada 3,50 metros aproximadamente; que estaba expuesto a la acción del viento; que, al momento de la ocurrencia de los hechos, tenía una antigüedad de nueve o diez años; que había sido ejecutado por los trabajadores de Vimedano sin proyecto ni control por personal técnico durante su fabricación y que nunca se habían llevado a cabo labores de reparación o mantenimiento.

También consta acreditado que el día y hora de los hechos (20 de agosto de 2.009 a las 18,30 horas) se observaron vientos del NE con rachas muy fuertes que superaron los 90 Km./h. Es notorio para quien resida en esta isla que la zona de El Médano es ventosa.

El tramo de muro que se derrumbó tenía una longitud aproximada de 80 metros, discurriendo por la calle Brasil.

Como ya se dijo, no hay una prueba contundente sobre las causas del derrumbe del muro, pero de lo actuado sí puede seguirse un juicio de probabilidad cualificada. Esa ausencia de prueba se debe a que nadie examinó el muro caído, sin que el atestado de la policía local, en lo que supone una conclusión emitida por quienes no son técnicos en la materia, una opinión que no ha sido ratificada y explicada por su autor, pueda ser valorado en cuanto a las eventuales causas del derrumbe. Si es valorable esta prueba como documental en aquellos aspectos que se ciñen a reflejar los hechos objetivos que podían ser observados por los agentes, como son los datos referentes a las características de la pared que se ha reflejado más arriba.

Esta falta de inspección del muro (normal, de otra parte, dado el derrumbe en sí) fue debida también a que, el mismo día en que ocurrieron los hechos, se procedió a la retirada de los escombros y posteriormente y antes de que el perito acudiera al lugar, el muro fue reconstruido e incluso pintado.

Volviendo a las pruebas con que contamos, realmente el perito no hizo otra cosa que afirmar que la técnica constructiva empleada en el muro es adecuada, siendo habitual en este tipo de muros de cerramiento, y manifestó que el muro debía haber aguantado presiones mayores a la sufrida (por el viento); pero esta afirmación no puede ser valorada como otra cosa que como una hipótesis, para el caso de un muro debidamente ejecutado y con un correcto mantenimiento; porque el propio perito indicó que 'no es normal que el muro se caiga', sin apuntar causa posible alguna ajena a las propias características de la pared.

Por lo que no cabe otra conclusión lógica, a juicio de esta Sala y a la vista de las declaraciones del representante de Vimedano, que la de que la caída del muro fue debida a su deficiente construcción y/o mantenimiento: Es de resaltar que el perito Sr. Rubén , al que D. Manuel se refirió como 'nuestro arquitecto', negó lo dicho por el demandado, que había afirmado que aquel ofreció una información verbal de cómo ejecutar el muro y dio las órdenes oportunas. Así como que, según el citado perito, en ese tipo de muros es normal que con el tiempo aparezcan grietas y que, en todo el tiempo que llevaba levantado (nueve o diez años) no se había llevado a cabo actuación alguna de mantenimiento o reparación, pese a su altura y extensión y a hallarse en una zona tradicionalmente ventosa.

La única otra posibilidad que podía haber originado el derrumbe era la de una extraordinaria fuerza del viento, lo que integraría un supuesto de fuerza mayor que debía haber sido acreditado por la parte demandada (S.S. 2-3-2001) Y, aunque los 90 Km./h. supongan una cierta intensidad, ya se ha dicho que, según el propio Don. Rubén , un muro construido con la repetida técnica de los machones o contrafuertes debía haber soportado esa presión. Un muro correctamente construido y mantenido, se entiende. Porque un muro bien hecho y mantenido no debía haberse caído, y este se cayó.

En suma, que debe declarase que surge la responsabilidad en virtud de la cual se reclama a la parte demandada, por defectos en la construcción y/o mantenimiento del muro, ex arts. 1.902 y 1.907 C.C . (SS. T.S. de 1-12-2.00, 22-7-2.002 o la ya citada de 2-3-2001), por actura la demandada con una negligencia generadora de daños.

TERCERO.- Del atestado ya citado y de las posteriores actuaciones médicas y judiciales se sigue la relación casual entre la caída del mutro y las lesiones sufridas por D. Estanislao .

En relación con los concretos perjuicios por los que se reclama, en lo que son objeto de contradicción por la parte demandada, cabe decir lo siguiente:

- En primer lugar, se niega la procedencia de aplicar el factor de corrección del 45% sobre los días de sanidad impeditivos, (Tabla V del sistema de baremación empleado), aduciendo que no es de aplicación automática, sino que se preciso justificar la pérdida económica o desembolso en cuestión, lo que es cierto, siendo necesario que se acrediten los ingresos de la víctima o, al menos que la misma, en el momento de sufrir las lesiones, tenía un trabajo remunerado.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2.000 a que hace referencia la demandada declaró inconstitucional el factor de corrección del apartado B) de la Tabla V del Baremo solo en cuanto límite máximo de la indemnización correspondiente a los efectivos perjuicios sufridos por el lesionado, que siempre puede acreditar haberlos sufrido en mayor grado; pero que no elimina su aplicación automática, no solo sobre las secuelas sino también en relación con los días de baja.

Con ello se faculta a de los tribunales de cuantificar la corrección correspondiente sin atender el citado límite del 10% en determinados casos, pero no altera el hecho de que, como tiene declarado esta Audiencia, entre otras, en las sentencia de 27 de junio de 2.007 , 29 de octubre de 2.008 y 19 de enero de 2.012 , ( Sección IV) o 30 de octubre de 2.009 (Sección III), mientras que para la aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes (secuelas) de la Tabla IV, basta con la mera acreditación de que el perjudicado se hallaba en edad laboral, sin necesidad de justificación de ingresos, para la del previsto en la Tabla V, indemnizaciones por incapacidad temporal se precisa que se prueben los ingresos de la víctima o, cuanto menos, que la misma en el momento del accidente, ejercía un trabajo remunerado.

En el presente caso ya desde la contestación a la demanda se puso de relieve la ineficacia, a efectos de prueba de los ingresos del actor, de la copia de la declaración de la renta aportada con la demanda; la demandante, pese a ello, no ha acreditado ese extremo por otro medio, al menos mediante la aportación de una copia sellada de la referida declaración, por lo que no se va a valorar en el sentido pretendido por la apelante, si bien sí para estimar probado que el demandante ejercía un trabajo remunerado en el momento de sufrir las lesiones que le produjera la incapacidad temporal, por lo que se estima procedente aplicar el factor de corrección en el 10%, de manera que la indemnización por los días impeditivos queda fijada en 8.485,40 euros

- En cuanto al valor que se ha dado a las secuelas, no es cierto, como se dice en la demanda, que el actora les haya otorgado la máxima puntuación posible: la disyunción púbica tiene un arco de entre 5 y 12 puntos, y se le dan 8; el acortamiento del pie se mueve entre 3 y 12 puntos, y se le dan 6 y las cicatrices tienen un arco entre 1 y 6 puntos y se les da 3.

Por tanto en este tema se considera correcta la valoración hecha en la demanda, y la indemnización correspondiente a secuelas se fija en 13.720,63 euros.

- En relación con los gastos que se reclaman en concepto de 'Facturas Farmacia', debe darse la razón a la demandada en relación con algunas de las facturas aportadas, concretamente las que obran a los folios 45, 46 y 49, por importe total de 829,39 euros, por desconocerse que relación tiene con las lesiones sufridas por el demandante.

Por tanto este concepto de reduce a la cantidad de 439,44 euros.

Por tanto el total de la indemnización a que tiene derecho el demandante se cifra en la suma de 22.645,47 euros.

CUARTO.- A efectos de las costas de la primera instancia, se estima que la demanda ha prosperando sustancialmente, por lo que se imponen a la parte demandada ( art. 394 L.E.C .)

QUINTO.- No procede declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada ( art. 398.2º L.E.C .)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Granadilla de Abona, en el juicio ordinario seguido al nº 924/10, se revoca dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones

- Con estimación sustancial de la demanda (tal y como quedó concretada definitivamente) se condena a la entidad demandada, la mercantil Vimedano S.L. a abonar al demandante la suma de 22.645,47 euros, con los correspondientes intereses legales desde la notificación de esta sentencia.

- La demandada deberá hacer frente a las costas causadas en la primera instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Procédase a devolver a la apelante el depósito constituido en su día para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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