Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 235/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 48020370052013100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/026744

A.p.ordinario L2 235/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1244/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodosio

Procurador/a / Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua:ANA FERNANDEZ NEGRO

Recurrido/a / Errekurritua: BERRIZTU PROYECTOS Y REFORMAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua:MARIA ANGELES TUBET CORDO

SENTENCIA Nº: 205/2013 205/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diez de julio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1244/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante, Teodosio , representado por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por la Letrada Sra. Fernández Negro y y como demandada BERRIZTU PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavin y dirigida por la Letrada Sra. Tubet Cordo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de octubre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de D. Teodosio , contra BERRIZTU PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., debemos absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodosio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de julio de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 9 minutos y 37 segundos y la del del acto de juicio es la de 101 minutos y 8 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra, por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 18.516,29 euros, con sus intereses legales y costas de ambas instancias.

Y ello por entender que no cuestionándose su intervención en las obras de autos, resulta que:

.- en relación con los trabajos en la vivienda de la calle Elcano de Barakalo y en el Restaurante Goizalde de Bilbao, y dejando de lado la cuestión relativa a las fechas de las facturas, es evidente que aquéllos en modo alguno pueden ser equivalentes a las cantidades abonadas no solo por su extensión y superficie sino también por su precio, como se deduce de los presupuestos, únicos obrantes en autos, aportados por esta parte, al no acompañar los suyos la demandada, pues de haber sido distintos así lo hubiera hecho.

Es más la bondad de los precios se asevera con la testifical del Sr. Esteban y es un hecho notorio, que no necesita de prueba, por lo que se adeuda respectivamente la cantidad de 3.053,63 euros y 5.753,06 euros.

.- en relación con la obra de Gatika, es incierto como se razona que sólo se ejecutara correctamente el empapelado y que el resto de la obra estaba tal mal que fuera preciso rehacerla por un tercero, Kromatone, S.L., ya que esta alegación que surge como tal en el curso del acto de juicio no es la que se aduce al contestar donde sólo se plantea que la empresa realizó unos trabajos en la citada obra, tras ser despedido de ella esta parte, que había concluido su trabajo estando inmerso en sus retoques, consistentes en reparaciones puntuales por importe de 2.353,85 euros frente a la cantidad adeudada de 11.778,14 euros, y a ello y no a un fracaso total de lo ejecutado se opuso y articuló prueba esta parte, buscando la demandada argucias para no pagar, de modo que la comparación del presupuesto y factura de esta parte con la de la empresa Kromatone, S.L, y una valoración cuidadosa de la prueba, nos permite considerar, por un lado, que para empapelar por lo que se paga a esta parte, se tuvo que preparar las paredes, lo que supone la cantidad de 1.048,10 euros más IVA ( 1.236,75 euros), y por otro que hay partidas sin defectos como los techos ( vivienda y txoko) 1.486,94 euros más 172,16 euros más el IVA ( 1.957,73 euros), los rodapiés, la jamba de la puerta de entrada y lucido de pared de trastero bajo escalera, 522 euros más IVA ( 615,96 euros), y la pintura de las paredes, pues las alegaciones de la propiedad son desorbitadas, carentes de prueba, sin que no se haya probado lo inidóneo del material.., todo ello increíble para quien, como el actor es un profesional, 3.893,18 euros más IVA ( 4.593,95 euros).

Por otro lado, la parte demandada sobre quien pese la carga de la prueba no ha acreditado lo inidóneo del trabajo ejecutado, a salvo la cantidad de que se corresponde con los defectos en puerta, verjas y tejado de campana extractora, cuyo importe según la factura de Kromatone, S.L. ascendió a la cantidad de 1753 euros más IVA ( 2.068,54 euros).

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, es obvio que nos encontramos ante unos contratos de arrendamiento de obra concertados entre las partes en relación con el gremio de la pintura, respecto de los cuales el actor estima que no se la ha pagado la totalidad de la factura girada por cada uno de ellos, mientras que la demandada considera que no solo los trabajos comprendidos en ella no son los presupuestados al incluirse partidas demás sino que o ya se han abonado, como ocurre con los desarrollados en Barakaldo y Bilbao, o al hacerse de modo tan deficiente sólo se ha satisfecho lo correctamente ejecutado, de modo que conforme de manera reiterada ha declarado esta Sala en supuestos similares al de autos:

' La naturaleza de la relación contractual que unió a las partes en litigio, sin duda, lo es la de un contrato de arrendamiento de obra, que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil , y que se puede definir como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del Cº. Civil ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante ( el comitente), tendente en este caso a la realización de unos trabajos de pintura.

Estamos, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 20 de febrero de 2009 , ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté ' terminada', sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 C. Civil ), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( T.S. 1ª S. de 16 de Junio de 1994 ). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( T.S 22 de Julio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( T.S.1ª S. de 13 de Diciembre de 1994 ). Pero es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago ( art. 1124 C.Civil ), en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista ( arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Cº.Civil y art. 8 L. 26/1984 de 15 de julio), y que puede dar lugar a la formulación ante la demanda del precio de la obra, de la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar; mas, si ello no fuera así, el principio de conservación de los contratos, no permite el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo ( art. 1091 y 1098) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( T.S 1ª S. de 27 de Mayo de 1991 , 21 de Octubre de 1987 , entre otras).

Es mas el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara:

' Sin embargo, la 'excepción de incumplimiento contractual' que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC . '.

La alegación de una inadecuada ejecución de la obra o su no terminación como motivo de oposición al pago del precio pendiente de la misma, ya justifica la exoneración absoluta ya la minoración del precio reclamado por el valor de la reparación de los defectos no exige, a juicio de la Sala, la formulación de reconvención como tal, a no ser que la cantidad que como compensación se pretenda oponer sea superior y se interese la condena a su pago, o estemos ante una pretensión totalmente diversa a la ejercitada en la demanda, siempre y cuando medie conexión entre ambas ( art. 406 LECn ) ( pensemos en la reclamación de una claúsula penal por demora en la entrega del bien ....) ( A.P. de Vizcaya Sec 5ª S. 5 de marzo de 2001, A.P. Madrid Sec 20ª S, de 26 de febrero de 2007 y Sec. 10 ª S. de 20 de diciembre de 2006, A.P. Las Palmas, Sec. 3 ª S.de 15 de octubre de 2004, entre otras). '.

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente y a la vista de la prueba practicada, esta Sala estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando desestima la demanda en relación con la reclamación del precio que se entiende pendiente de pago por las obras de Barakaldo y Bilbao, asumiendo al respecto lo en ella argumentado en evitación de inútiles reiteraciones, sorprendiendo que si la parte actora no estaba conforme con las facturas que aporta la demandada, las emitiese, sin hacer constar salvedad alguna, ni intentase acreditar la ejecución de unos trabajos más allá de lo facturado en ellas, siendo insuficiente al respecto la testifical de quien con el actor trabajaba, el Sr. Esteban ( minuto 34 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2), pues si bien hace un relato de los trabajos, no describe, pese a ello todos los incluidos en las facturas reclamadas, cuyo presupuesto y precio convenido entre las partes desconoce, y además no quiebra con la contradicción de los documentos en los que se basa la desestimación, a lo que se une que no tiene la condición de testigo perito por lo que no puede aseverar el alcance de los precios, desconociendo si algo se le debía al actor por tales ( minuto 0,04 y ss y 0,31 y ss Cd nº2), no aclarando nada al respecto quien era el arquitecto de la demandada, el Sr. Virgilio , pues sobre su alcance no se le cuestiona y admite además que en níngún momento se le dijo por el actor, aun cuando, estuviera ya trabajando en otras obras, que alguna cantidad se le adeudaba por las ahora analizadas ( minuto 18,26 y ss Cd nº1 y en concreto, minuto 32,23 y ss Cd nº1). Es más, hubiera sido relevante la declaración de quienes eran los dueños de la obra, o la reclamación de la factura que la demandada les hubiera girado al efecto de comprobar el alcance de las labores de pintura, debiendo soportar el actor las consecuencias de su falta de prueba ( art. 217 LECn .).

Sin embargo, diversa respuesta merece la reclamación del precio pendiente por la obra de Gatika, pues si bien es cierto que no se cuenta con una pericial al respecto, la objeción de la parte demandada a la factura librada por el actor con fecha 1 de diciembre de 2010, factura nº 119/2010, no lo es la no contratación de dichos trabajos dentro o fuera de presupuesto o la inadecuación de su precio, sino que '... Disconforme, asimismo, con el correlativo de la petición inicial de monitorio.

Al igual que en los supuestos anteriores, se contrató al Sr. Teodosio para la realización de trabajos de pintura en el inmueble sito en el BARRIO000 nº NUM000 de Gatica.

El Sr. Teodosio fue apartado de dicha obra como consecuencia de las quejas formuladas por la propiedad, D. Hermenegildo , en relación con los trabajos realizados, que resultaron ser una chapuza indigna de un profesional. Fue necesario, por ello, contratar a la empresa KROMA-TONE, S. L.

El único trabajo correctamente realizado fue el correspondiente a empapelado y fue debidamente abonado, tal y como se acredita por la factura presentada por el actor el 25 de Enero de 2011, por importe de 1.130,91 euros que fue abonada mediante transferencia el 26 de enero de 2011. Se acompaña como documento nº 5 factura por trabajos de empapelado y como documento nº 6 copia del justificante de transferencia.

Cuando el Sr. Teodosio tuvo conocimiento de su separación de la obra y la contratación de una nueva empresa, se presentó en el domicilio del Sr. Hermenegildo y su inaceptable comportamiento dio lugar a la presentación de la denuncia que se acompaña como documento nº 7.

Nada se adeuda al Sr. Teodosio por esta obra, puesto que quien finalmente la realizó y cobró fue la mercantil KROMA-TONE, S. L .., f. 20 ), alegación de la oposición al monitorio que reitera al contestar a la demanda ( f. 51 y ss.).

Si ello es así, se ha acreditado, por tanto, el contenido del trabajo y su precio al igual que cuando el actor es requerido para que no vuelva por la obra, aquél había concluido estando pendiente, como él declara, de remates o alguna corrección ( minuto 13,12 y ss Cd nº1), lo que asevera el Sr. Virgilio ( minuto 18,26 y ss Cd nº 1) y el Sr. Esteban ( minuto y ss Cd nº1) y se infiere del alcance de la obra ejecutada por Kroma-Tone, S.L. por importe de 2.353,85 euros ( doc. nº 7 contestación y testifical de su representante legal, minuto 24,11 y ss Cd nº2) y de la denuncia presentada por la propiedad el día 12 de enero de 2011 contra el actor ( ' ... que el denunciado ha realizado trabajos de pintura en el domicilio del denunciante, contratado por la empresa BERRIZTU PROYECTOS Y REFORMAS, S. L., con la cual por los desacuerdos de los acabados de los trabajos, ha sido despedido de la obra..' ) .Cuestión distinta lo es que su trabajo haya sido correcto, entendiendo la parte demandada que se ha dado un incumplimiento integro, una verdadera chapuza, salvo en la colocación del empapelado, que es obvio implica una previa preparación de la pared para su aplicación, de modo que frente a la factura reclamada de 12.909,05 euros ( doc nº 6 demanda), descontada la cantidad de 1.130,91 euros por los trabajos de empapelado ya satisfecha, aunque sea posterior la factura que así lo recoge a la emisión de la factura reclamada, ya que no implica renuncia al resto ni aquietamiento y sí sólo se refiere al empapelado en Gatika no a toda la obra, como en las antes analizadas de Barakaldo y Bilbao ( f. 27), esta Sala entiende que no procede dejar de abonar su totalidad, pues dejando al margen la consideración del propietario de la obra, el Sr. Hermenegildo , quien tiene derecho a que la obra quede adecuadamente, resulta que admite haber recibido la vivienda tras los trabajos de Kroma-Tone, S.L. ( minuto 8,37 y ss Cd nº2), cuyo importe no implica rehacer la obra en su totalidad, sin que exista constancia, pues ninguna prueba al respecto practica la demandada ( fotografías, factura al propietario que nos permita ver el coste de repercusión de la pintura...), de que lo que alega fue un incumplimiento total, pues la referencia a que parte se arregló y otra no se tocó para evitar más daño, arreglándolo en el futuro el propietario, sólo se justifica en base a la declaración del Sr. Hermenegildo ( minuto 15, 30 y ss Cd nº2) y del representante legal de Kroma-Tone, S.L. ( minuto 25,07 y ss y 28,17 y ss Cd nº2), lo cual se estima insuficiente, cuando lo determinante lo hubiera sido lo pagado por la obra en relación al menos con esta partida, para ver la posible compensación y ello ni se justifica con la factura ni lo concreta la propiedad, quien dice no recordar el importe ( minuto 21 y ss Cd nº2).

Por tanto, de la cantidad de 12.909,05 euros se debe descontar lo ya pagado de 1.130,91 euros y la cantidad de 2.219,80 euros respecto de la factura de Kroma-Tone, S.L. en tanto en cuanto la misma guarda relación con la obra facturada por el actor, con excepción de la cantidad de 113, 60 euros más IVA ( 134,05 euros) por la barandilla, ya que no consta que los daños que se dice presentaba la misma sean imputables al actor, pues en la obra actuaron más gremios y se desconoce cuándo se colocó aquélla, para saber a quien pudiera ser imputable.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada, Berriztu Proyectos y Reformas, S.L. a que abone al actor Teodosio , la cantidad de 9.558,34 euros, la cual devengará los intereses del art. 576 LECn ., únicos aplicables al no concretar en la demanda cuales son los interesados y en concreto no pretender los moratorios del art. 1108 Cº Civil , sujetos al principio de rogación a diferencia de los procesales aplicables de oficio y que se devengarán desde la sentencia de esta alzada al reconocerse en ella por primera vez dicho importe.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación con revocación en tal sentido de la resolución recurrida y consiguiente estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn .).

QUINTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, en nombre y representación de Teodosio , contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1244/11 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, en nombre y representación de Teodosio , contra Berriztu Proyectos y Reformas, S.L., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9.558,34 euros, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Teodosio el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 023513. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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