Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 360/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 360/12
Nº Procd. Civil : 557/11
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 205
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER G ONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de noviembre de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 360/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 360/12; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Jose Miguel y BODEGA EL RACIMO VERDE, S.L., Sociedad Unipersonal , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA LÓPEZ , y de otra como apelado RECREATIVOS VADILLO, S.L.,Sociedad Unipersonal, representado por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigido por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL REYERO ARIAS , sobre reclamación de cantidad por relación contractual.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Espeso, en nombre y representación de Recreativos Vadillo, S.L., contra Jose Miguel y Bodegas Racimo Verde S.L., representados por la procuradora Sra. Vázquez Negro, condenando a los demandados a que abonen solidariamente las siguientes cantidades al actor: - Dieciocho mil cuarenta y siete euros (18.047 euros) como principal de los préstamos concedidos de 16 de enero y de 18 de mayo de 2007.- Setenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos (7788 euros), en concepto de indemnización por los gastos ocasionados con motivo de la devolución del cargo en la cuenta del deudor.- Mil trescientos diez euros con sesenta y dos céntimos (1.310Â62 euros) en concepto de intereses pactados.- Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legalmente establecido desde la interposición de la demanda.- La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Jose Miguel de la mercantil 'Bodega El Racimo Verde, S.L. (Sociedad Unipersonal)', solicitando su íntegra revocación desestimando en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que estimando la oposición formulada se absuelva de lo pedido en dicha demanda a la mercantil recurrente y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales causadas; y ello en base a que la sentencia de instancia, a su juicio, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada al no estimar el progreso de la oposición formulada a la reclamación actuada referida al pago y al cumplimiento de la obligación por compensación y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' con el pago, que la parte considera eficientemente acreditados a la luz de la prueba aportada y practicada en autos.
SEGUNDO.- Del examen del recurso de apelación interpuesto se objetiva que el único motivo alegado se basa exclusivamente en el error de valoración de la prueba al partir, frente a lo alegado por la parte recurrente de que se trata de un solo contrato en el que el préstamo que le es otorgado por el actor esta ligado con el contrato de explotación de las máquinas recreativas formando ambos un todo único, la Juzgadora de la instancia de que se tratan de dos contratos autónomos, aún cuando estuvieran íntimamente relacionados entre si, como expresamente admite en su sentencia.
Esta es la primera cuestión que debe dejarse resuelta para posteriormente dar paso al examen de las concretas causas de apelación en que se articula este recurso y en este tenor esta Sala se separa de la Juzgadora de instancia y entiende que nos encontramos ante un único contrato, y así resulta calificado en la propia literalidad de su enunciado (contrato mercantil de suministro y explotación en exclusiva de máquinas de juego recreativas y con premio [o de cualquier tipo])atípico generado a la luz del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC ) que permite establecer que concurren en el mismo las características propias ( sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2009 , nº 223, citada por la de instancia) de un contrato de instalación o simplemente de colocación de máquinas recreativas de azar (TSS. 6/oct/2.005, 31/oct/2.006), de naturaleza compleja no asimilable a ninguna figura prevista en nuestra legislación civil o mercantil, si bien en él predominan aspectos del arrendamiento de cosas y los del de sociedad, siendo en consecuencia, los pactos que libremente establezcan las partes los cauces por los que la relación jurídica habrá de discurrir y que deberán ser respetados mientras no sobrepasen los limites del citado artículo 1.255 del Código Civil , de tracto sucesivo o de duración y no de ejecución instantánea, señalando que en este tipo de contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas, suelen tener especial relevancia los relacionados con el plazo de duración del contrato dado el evidente interés que la empresa instaladora, tanto por razones económicas relacionadas con la amortización de las máquinas, evitando que estas estén improductivas, y por evitar la competencia de otras empresas que operan en el sector, como por razones de índole administrativo al objeto de adecuar aquél al periodo de vigencia de la autorización de emplazamiento de las máquinas, tiene en la fijación de un plazo de vigencia del contrato y que este sea de cierta duración, articulado mediante un préstamo de dinero sin interés, una cesión exclusiva y una cláusula regulando el incumplimiento para el bar, ahora recurrente, no como contratos autónomos, diferenciados del primero, si no interrelacionados sus efectos y obligaciones, conformando un único contrato, cuyo desarrollo a través de su clausulado mostrando una interdependencia entre el préstamo y el que hemos llamado de colocación en exclusiva de máquinas recreativas de azar.
Sentado lo que antecede y ante las alegaciones del recurrente que reclama se desestime la demanda con fundamento en la excepción de contrato no cumplido, pues el hecho de haber sido retirada una de las máquinas recreativas hacía inviable la consecución de las expectativas económicas generadas y dificultaba el cumplimiento de la obligación de devolución del importe del préstamo recibido que tenía una relación directa con el beneficio que debía de obtenerse de las máquinas recreativas, motivo que, sin embargo, nunca podría ser estimado en su totalidad como causa de desestimación de la demanda rectora de la litis.
En efecto, en las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior. Por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida, reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere el contraste entre lo llevado a cabo y su posible ajuste o adecuación a lo inicialmente pactado. Cuando esta razón de exactitud no se cumple, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (' exceptio non adimpleti contractus'). Es el derecho o facultad de que dispone una de las partes de un contrato recíproco para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor. El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. Facultad que no se establece de forma explícita en el Código Civil, pero sí se deduce de los artículos 1100, último párrafo, 1124 y 1544 del Código Civil .
Esta posición coincide con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 9:201 de los Principios de Derecho Contractual Europeo, a cuyo tenor ' La parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias», así como con el artículo 1191 del Proyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones, según el cual «En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento'.
Esta excepción tiene dos variantes: la ' exceptio non adimpleti contractus'(o contrato totalmente incumplido) y a la 'exceptio non rite adimpleti contractus'(o contrato cumplido defectuosamente).
Es esta segunda posibilidad, la excepción de cumplimiento defectuoso, la que se opone en la presente litis a la parte actora, al entender la parte recurrente que el demandante ha cumplido su obligación defectuosamente, sin que su finalidad sea negarse por quien la invoca a cumplir su obligación de devolución del préstamo recibido, sino que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por sociedad reclamante, al no cumplir la entrega y mantenimiento continuado en el local de las máquinas pactadas durante el tiempo previsto en el contrato, al haber retirado una de ellas, ello no solo ha causado un perjuicio económico al demandado, sino que ha afectado a la exigibilidad del vencimiento de la devolución de la cantidad prestada, lo que ha generado evidentes perjuicios al demandado, que deben serle indemnizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , ya sea mediante la rebaja en el importe del préstamo pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.
Es por tanto en este momento en el que entendemos de entrar a analizar la valoración de la prueba practicada, básicamente en relación con el documento en que se recoge el contrato atípico que rige las relaciones convencionales entre las partes y ello sin dejar de recordar, en primer término, que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado la Juez 'a quo', pues esta es, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
A la luz de lo expuesto, y separándonos de la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', lo que nos llevó ya a establecer la existencia de un único articulado sobre dos figuras contractuales, una de préstamo de dinero y otro de suministro y explotación en exclusiva de máquinas de juego recreativas y con premio, con cláusulas que los interconectan a los efectos de su resolución, vencimiento e, incluso, a las condiciones de cumplimiento de la restitución del préstamo, dando por reproducidos aquí los pactos primero, segundo y tercero del contrato aportado con la demanda de fecha 16 de enero de 2007 (folio 9 y vuelto de autos) que entendemos de innecesaria trascripción en esta resolución, prueba documental representativa de la voluntad de las partes, que no podemos considerar como representativa de un contrato de adhesión entre sociedades, por cuanto no consta que sus pactos no se hayan negociado individualmente y que el demandado no haya podido influir sobre su contenido en particular, aun cuando es evidente que se puede colegir de su sola lectura su redacción solamente por la parte actora en la litis, y su mera aceptación por el demandado.
De lo actuado resulta que nos encontramos por un lado con un contrato de préstamo dinerario sin interés y con unos vencimientos que vienen determinados por el pago de 24 recibos mensuales que suponen un total de diez mil ochocientos euros y el resto se devolverá mediante un único recibo cuyo pago se efectuara mediante el 80% de la recaudación que le corresponda al Bar, teniendo un vencimiento máximo de 36 meses. A partir del vencimiento las cantidades impagadas generarán un interés de demora del 10%.
Es claro que si se considerara, como hacia la sentencia de la instancia la existencia de sendos contratos diferentes entre las partes, habiendo cumplido el actor su obligación de entregar el dinero en las fechas pactadas, el demandado incurriría en incumplimiento de su obligación de devolución del dinero recibido y daría lugar al progreso de la acción actuada en exigencia de su devolución más el pago de los intereses devengados. Pero nosotros entendemos que se trata de un único contrato complejo, con un clausulado que, cualquiera que pudiera ser la consideración que se hiciera de la onerosidad de sus pactos pues su carácter abusivo no es objeto de este procedimiento, a pesar de que la parte hable en su oposición a la demanda de contrato leonino, y recurso, ha sido asumido por las partes, y sin perjuicio de que aun cuando el hecho de su redacción por el actor determina que sus cláusulas oscuras no puedan beneficiar a este frente al demandado ( Art. 1288, CC .: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad).
En este punto, no nos encontramos al tiempo de dictar esta resolución, por lo expuesto con unos hechos claros y determinantes para la decisión, antes al contrario el tribunal considera como dudosos los hechos relevantes que deben basarla, por lo que habrá de estarse al cumplimiento de la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y en su caso deberá desestimar las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a uno u otro dicha carga probatoria conforme prescribe el art. 217 de la LECiv que establece (2.) que corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y (3.) al demandado probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditados por la parte actora, previniendo (7.) que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Por ello el art. 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la carga de la prueba como directo heredero del art. 1214 del Código Civil (Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone) y de su exégesis histórica por la mas constante jurisprudencia, ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado séptimo del dicho artículo 217 LEC .
Esta Sala en su S. núm. 176/2013 (31/oct/2013 ) sentaba que la valoración de la prueba practicada, ha de hacerse en atención a la disponibilidad de medios probatorios al alcance de los litigantes, y la aplicación de la doctrina jurisprudencial que respecto de la carga de la prueba establece que, debe basarse en criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 4/oct/86 , 19/abr/90 , 8/may/91 , 30/mar/93 , 26/jul/96 ), lo que da lugar a determinar que en este caso resulta razonable estimar que la demandante no ha probado los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, e imputar a la misma demandante, artículo 217.6 LEC , la carga de justificar las cuentas que han regido la explotación de las máquinas recreativas (tragaperras en el argot del demandado) pues en absoluto constan en autos cuales hayan sido las recaudaciones obtenidas por cada una de las máquinas durante el tiempo en que estuvieron en funcionamiento, tasas satisfechas y otros conceptos sufragados por la recaudación, y concretamente cual ha sido el importe del 80%, del 50% correspondiente al demandado, que se ha destinado para satisfacer el importe del préstamo, y en relación cual es la razón que permite a la actora girar el recibo nº 25 por la totalidad de 13.200 € en base a su afirmación no acreditada de que ello era debido a que las recaudaciones de las máquinas no se alcanzó siquiera una cantidad que cubrieses las tasas de juego, cuando en el propio acto del juicio por el representante de la actora al ser interrogado se manifestó que sus recaudaciones, cuando estuvieron instaladas las dos máquinas, eran normales, y todo ello teniendo en cuenta que las recaudaciones de las máquinas eran recogidas por un empleado de la actora y que todas las cuentas relativas a los gastos e ingresos debidos a la actividad de las máquinas eran llevadas por la empresa operadora, demandante en la litis, que las tenía y tiene correctamente reflejadas en el soporte informático que portaba dicho representante, pero que no ha sido traído a autos, por lo que el movimiento de dichas cuentas ha quedado huérfano de toda prueba en este proceso eficaz para justificar el progreso de las pretensiones contenidas en la demanda.
La consecuencia que ineludiblemente deriva de todo ello es que no ha quedado debidamente acreditada la pretensión de la actora relativa a la cantidad objeto de reclamación prestada con la realización del contrato de fecha 16/enero/2007, siendo como era de su incumbencia la determinación de la que le debía en su caso, el demandado, sin margen alguno para la duda, lo que conlleva la no procedencia de los interes legales devengados y de los gastos de devolución del efecto denominado número veinticinco.
Ítem más considera la actora que se trata de un contrato de préstamo único en relación a las tres entregas dinerarias que componen el montante del total del préstamo, y en su base, sin embargo imputa lo satisfecho a la última cantidad prestada de 2.500 € con fecha 2 de julio de 2007, que debía devolverse mediante el 20% de la cantidad que al demandado le correspondiera (50% de lo recaudado) por la recaudación de las máquinas instaladas, con total independencia de la forma de amortización del préstamo de 16 de enero de 2007, y que las partes aceptan tenerlo por devuelto; y por otra parte se reclama el resto íntegro del préstamo que se corresponde con la entrega de 6.000 € efectuada el 18 de mayo de 2007 que debía devolverse mediante 60 recibos mensuales de 100 € cada uno, con independencia del montante de las recaudaciones que se obtuvieran por la instalación de las referidas máquinas.
Corresponde a la parte demandada acreditar que ha satisfecho estos recibos cuyo pago es indudable que discurre por cauces distintos y no vinculados por lo que ha de estarse a la cantidad reconocida como satisfecha directamente en efectivo de 1.153 € por lo que es evidente que el demandado adeuda la cantidad restante de 4.847 €, objeto de la demanda, hasta devolver el importe de la cantidad entregada el 18 de mayo de 2007, ajeno e independiente al contrato de 16 de enero de 2007, conforme consta al folio 16 de las actuaciones, más los intereses de demora devengados por la cantidad impagada desde la fecha de su vencimiento conforme a lo pactado en el referido documento. En este único tenor se confirma la sentencia recurrida y procede el progreso de su reclamación efectuada en la demanda.
La prueba del iter del contrato durante su vigencia nos lleva a tener por probado que el establecimiento del demandado fue dotado en principio de dos máquinas recreativas (tragaperras), que permanecieron en el mismo hasta la fecha del 17 de abril de 2009 en que fue retirada por la operadora (demandante en el juicio) la máquina denominada 'vikingos' para su readaptación y mejora, siendo esta máquina la que había sido mejor aceptada por la clientela del establecimiento del demandado y que producía una mayor recaudación (ver folio 72), y la cual fue repuesta a comienzos de 2012, retirándose la otra máquina instalada (gnomos) y permaneciendo al momento del juicio instalada la citada máquina repuesta (vikingos).
No consta de lo contratado que la obligación de la actora fuera la instalación de las dos máquinas durante el tiempo de duración de la exclusividad de la instalación de las máquinas en el local del demandado, ni tampoco consta de lo probado la existencia de convención alguna entre las partes para su retirada, aún cuando pueda hablarse del interes del demandado en la retirada de una de ellas para evitar el pago de las tasas correspondientes a su instalación, pero de ello no puede deducirse que el demandado pudiera aceptar que la máquina a retirar fuera la que obtuviera, notoriamente, una recaudación muy superior. Tampoco consta acreditado, ni se han dado por la parte vías que permitan su fijación, los perjuicios que se hubieran producido durante el tiempo en que permaneció la máquina antes referida retirada, por lo que no cabe su compensación con la cantidad que por esta resolución se admite por adeudada, revocándose por tanto la resolución de la instancia en todo aquello, que no se ha confirmado por esta resolución, esto es el progreso de la pretensión formulada, derivada de la cantidad no devuelta y demandada de la segunda entrega de numerario en préstamo, más los intereses de demora devengados desde la fecha del completo vencimiento de este concreto préstamo y la desestimación de las restantes pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis.
TERCERO.- Dada la revocación parcial de la sentencia de instancia, la parcial estimación de la demanda y de este recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, procede no hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a las partes litigantes, visto lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Jose Miguel y de la mercantil 'Bodega el Racimo Verde SL', debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Benavente , en los autos de juicio ordinario nº 557/2011; y acordamos que es procedente condenar y condenamos a los demandados Jose Miguel y de la mercantil 'Bodega el Racimo Verde SL' a satisfacer a la parte actora, la mercantil 'Recreativos Vadillo S.L.' la cantidad de 4.847 € como resto adeudado del contrato de préstamo celebrado el 18 de mayo de 2007, más los intereses de demora pactados desde la fecha de su vencimiento, y absolver a los susodichos demandados de las restantes pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, todo ello sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a las precitadas partes litigantes.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
