Sentencia Civil Nº 205/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2249/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/010939

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0010939

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2249/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1039/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosalia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO VICENTE ANZA

Recurrido/a / Errekurritua: Bruno y Belinda

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL JOSE ARBUNIES ERCE

S E N T E N C I A Nº 205/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1039/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Dª. Rosalia (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendida por el Letrado D. FERNANDO VICENTE ANZA, contra Dª. Belinda (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARIA ZABALETA D ANJOU y defendida por el Letrado D. MIGUEL JOSE ARBUNIES ERCE, y contra D. Bruno (demandado rebelde); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de Mayo de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de Mayo de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Zabaleta DŽAnjou, en nombre y representación de Doña Belinda , contra D. Bruno y Doña Rosalia , se condena a D. Bruno a pagar a la actora la suma de 120.202,42 euros y se declara que del total de dicha deuda responderán los bienes gananciales adjudicados a Doña Rosalia en la liquidación de la sociedad ganancial.

Todo ello condenando a la demandada en las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 27 de Octubre de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Rosalia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que revoque la resolución apelada y se desestime la demanda formulada en su contra, absolviéndole de las pretensiones que se dirigen contra ella, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

Y alega para fundamentar su recurso que se formula por haber incurrido el Juzgador en error en la apreciación de la prueba, al considerar que el reconocimiento de deuda en el que la actora basa su pretensión se corresponde con un negocio cierto, que la demandante basa sus pretensión en un reconocimiento de deuda que hizo el codemandado, Bruno , ex esposo suyo, y que se contiene en la escritura otorgada por ambos el día 30 de Diciembre de 2.003, y se indica también por la parte actora que ella tenía conocimiento de la operación que realizó quien entonces era su esposo, pero por su parte se niega la existencia de tal deuda y también su intervención en su reconocimiento, así como el conocimiento de lo que hizo el codemandado, que el Sr. Bruno compareció en dicho acto, según indicó, en su propio nombre y en representación de su esposa, en virtud de un apoderamiento que ésta a su vez le había otorgado, pero es de destacar que tal poder no le facultaba para reconocer la existencia de ninguna deuda, sino que el objeto del mismo era facultarle para la compra, venta o pignoración de unas determinadas acciones y se refería de manera expresa a las que el matrimonio detentaba en otra mercantil, en concreto Valle de Basaburúa, S.L., que el hecho del reconocimiento de la deuda fue realizado, en definitiva, de manera única y exclusiva por el Sr. Bruno , sin su intervención, ni directa, ni mediando representación o apoderamiento alguno, que en su escrito de contestación a la demanda viene a negar la existencia de cualquier tipo de relaciones comerciales entre la actora y el codemandado Sr. Bruno y de la deuda que éste reconoció, argumentando que tal reconocimiento de deuda carece de causa y que es falsa la que se invoca en el documento, y, de la misma manera, niega categóricamente su intervención en esas operaciones y también que tuviera conocimiento alguno de lo que el Sr. Bruno hizo y que prestara su consentimiento a ello, que el Juez de instancia hace uso de la prueba de presunciones ( art. 385 y 386 de la L.E.C .), para llegar a afirmar, primero, que se puede sospechar que las dos escrituras no corresponden sino a la misma operación y que el reconocimiento de deuda no es sino derivado del precio de venta de las participaciones, y termina diciendo que se da por acreditado que el reconocimiento de deuda se corresponde con un negocio cierto y que ella no era ignorante del mismo, pero el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador se produce en un doble sentido, por un lado, porque los hechos base o indicios a partir de los que construye su razonamiento no están plenamente acreditados, y, por otro lado, porque entre los hechos acreditados y la conclusión a la que llega no existe el necesario enlace.

Añade, a continuación que apunta también la sentencia, como acto posterior, el hecho de que Estructuras Fernández Vergara, S.L. adquiriese una finca por un precio de 213.000€, que supone una capacidad económica de la mercantil que no se comporta con el precio establecido por la mitad de sus participaciones, pero ninguna prueba se ha practicado sobre este particular, que ha de invocar el art. 217 de la L.E.C ., por entender que por el Juzgador se ha desatendido de las prescripciones del mismo, al considerar probado que la deuda reconocida por Bruno se deriva de la compraventa de las participaciones sociales, pues la única conclusión lógica a la vista de la prueba practicada es la contraria, que, dado el planteamiento de la cuestión por la demandante, se le obliga a la prueba de un Hecho Negativo, bien la ausencia de causa en el contrato, por inexistencia de la deuda preexistente al reconocimiento, o bien la falsedad de la expresada en el contrato, y que ella ha cumplido con probar aquello que le corresponde, acreditando que la causa aludida en el contrato de reconocimiento de deuda es falsa y que no se deriva de la compraventa también otorgada por el Sr. Bruno y la demandante y sus hijos.

Y mantiene, finalmente, que tambien se formula el recurso por haber incurrido el Juzgador en error en la apreciación de la prueba, al considerar acreditado que no era ignorante del reconocimiento de deuda efectuado por quien entonces era su marido, pues también en este caso hace uso de la prueba de presunciones, para concluir con tal pronunciamiento, pero tampoco es cierto que mediante las capitulaciones matrimoniales otorgadas por ambos todo el activo ganancial se lo adjudicase ella, pues consta la existencia de bienes que no fueron incluidos en aquella operación, que se ha producido la infracción de los arts. 1.275 y 1.276 del C.Civil , pues el reconocimiento de deuda que sirve de base a la demanda es un contrato nulo, por carecer de causa o por expresarse en el mismo una causa falsa, y tambien han de considerarse infringidos los arts. 1.362.4 y 1.137 del C.Civil , pues, aun cuando el codemandado Sr. Bruno fuera condenado al pago de la cantidad reclamada, en ningún caso puede establecerse la responsabilidad de los bienes gananciales del matrimonio, ni de los que le pertenecen a ella, pues el Sr. Bruno es titular de bienes propios, como son las participaciones de las mercantiles citadas Valle de Basaburua S.L. y Estructuras Fernández Vergara S.L., y que el art. 1.373 del C. Civil establece con total claridad que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, por lo que, de ser cierta la existencia de la que justifica la interposición de la demanda, el único responsable de su pago será Bruno , debiendo absolvérsele también en tal caso a ella.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso lo primero que ha de reseñarse es que no se ha impugnado la sentencia dictada por parte de D. Bruno , por lo que es evidente que el pronunciamiento condenatorio del mismo, contenido en ella, ha de ser mantenido, sin introducir en el mismo modificación alguna, en tanto que por el contrario, y en lo que respecta al pronunciamiento que afecta a la recurrente, pronunciamiento con relación al cual sostiene la misma que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por Dª. Belinda , procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si ha producido o no ese error en la valoración de la prueba y esa incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de que se trata, que por la misma se ha denunciado.

SEGUNDO.- Y una vez analizado el recurso planteado por Dª. Rosalia , que fundamenta, como ya se ha indicado, en que se ha incurrido por parte del Juzgador de instancia en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que el reconocimiento de deuda en el que la actora basa su pretensión se corresponde con un negocio cierto, cuando no se ha probado la existencia de negocio alguno, habiendo negado la existencia de tal deuda, dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y más puntualmente de todas la documentación aportada y de las declaraciones prestadas, permite comprobar que D. Bruno reconoció en el documento aportado con el escrito de demanda que adeuda a la demandante Dª. Belinda la suma de 120.202, 42 euros, sin que haya quedado en modo alguno acreditado que dicho reconocimiento no responda a operación o negocio alguno, es decir, que sea falsa o inexistente la causa en él reflejada, dada la operación de compra del 50% de las participaciones de la empresa Estructuras Fernández Vergara, S.L., que fue verificada en la misma fecha por el ya citado esposo de la demandada a la citada demandante y a sus hijos, y que ha quedado debidamente probada en los autos.

Y no sólo no se ha probado la supuesta inexistencia de un negocio subyacente justificador del reconocimiento de deuda verificado ante el notario D. Joaquín Luis Yoldi Sengáriz en fecha día 30 de Diciembre de 2.003, sino que tampoco ha quedado acreditado que Dª. Rosalia , no obstante las consideraciones por la misma efectua en su escrito de recurso, en el sentido de que tambien se ha incurrido por parte del Juzgador de instancia en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que ella tenía conocimiento de la operación que realizó quien entonces era su esposo, no hubiera autorizado al mismo la operación por él llevada a cabo e incluso que desconociera su existencia, teniendo en cuenta el poder que le fue otorgado por ella al efecto el día anterior al otorgamiento de las dos escrituras mencionadas y del que hizo uso en el momento de efectuar el reconocimiento de deuda mencionado, y la liquidación de gananciales practicada 4 meses después de la operación de compra de las acciones ya mencionada y del citado reconocimiento de deuda verificado, liquidación conforme a la cual la misma se adjudicó todos los bienes que integraban la citada sociedad de gananciales, con la salvedad de una acción de la sociedad Zaineri, S.L., valorada en 37,1726 euros, por lo que no sólo el mencionado D. Bruno ha de afrontar el importe que le ha sido reclamado en este procedimiento, en virtud del reconocimiento verificado, como ha sido resuelto por el Juez a quo y no ha sido controvertido, sino que, además, tambien la recurrente ha de hacer frente a dicho importe con los bienes que le fueron adjudicados en la citada liquidación, dado que la deuda contraida era sin duda alguna ganancial y existente antes de verificarse la misma, tal y como igualmente, con toda corrección, se ha establecido en la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Desde luego, resultan acertados los pronunciamientos efectuados en la sentencia de instancia por parte del Juzgador a quo, en cuando a la naturaleza del reconocimiento de deuda, dado que, ciertamente, el mismo no se encuentra regulado en nuestro Código Civil, aún cuando ha sido desarrollado por la Jurisprudencia, que ha establecido en relación a él que no se trata de un contrato, sino de un acto unilateral llevado a cabo de forma voluntaria por una persona y plasmado en un documento, en virtud del cual su autor reconoce de forma expresa que, a una fecha concreta, existe una deuda previamente contraída, obligándose frente al acreedor a afrontar el compromiso que dicho acto supone de cumplir con esa obligación anterior subsistente y, en consecuencia, abonar el importe en que la mencionada deuda se concreta, que dicho negocio no obliga al acreedor, de tal manera que, una vez que tiene en su poder el documento de reconocimiento de deuda, ha de poner en conocimiento del deudor su disconformidad con el mismo, de existir, pues en otro caso se estima que se ha producido su conformidad tácita con la deuda, sin que pueda con posterioridad hacerle objeto de reclamación de una cantidad superior a la plasmada en él, y que, por el contrario, el deudor si se encuentra vinculado por dicho reconocimiento, incluso por la doctrina de los actos propios, de tal manera que, tras mantener la existencia de una deuda a una fecha concreta, no podrá posteriormente negar su existencia a esa misma fecha y en las condiciones reflejadas en el documento, tal y como se contiene en diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que han concretado esas peculiaridades del referido negocio jurídico.

Y, aún cuando se ha sostenido por parte de la recurrente Dª. Rosalia en su escrito de contestación a la demanda y se ha reiterado en esta instancia que el documento de reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación formulada en este procedimiento no responde a negocio alguno subyacente, que fuera desarrollado por D. Bruno y por Dª. Belinda , sin embargo es lo cierto, tal y como se señala en la resolución impugnada y ya ha sido indicado, que dicha alegación que no puede ser tomada en consideración, dado que, por una parte, ese documento en el que se contiene el reconocimiento de deuda que ha motivado dicha reclamación, y que fue otorgado ante el notario D. Joaquín Luis Yoldi Sengáriz en fecha 30 de Diciembre de 2.003, ha sido firmado por D. Bruno y en él el mismo reconoce que adeuda a Dª. Belinda la suma de 120.202, 42 euros y que la deuda tiene su razón de ser en 'las relaciones comerciales que median entre las partes' y, por otra parte, el hecho de que en esa misma fecha el citado deudor D. Bruno otorgó una escritura de compraventa, en virtud de la cual la mencionada demandante y sus hijos D. Lázaro y D. Secundino , procedieron a venderle, ella, 2.500 participaciones de la empresa Estructuras Fernández Vergara, S.L., de las que era titular, y, dichos hijos, 500 participaciones cada uno de la misma empresa, de las que eran titulares, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que se ha justificado tambien el hecho de que ,con posterioridad a verificarse la referida compra y al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda, el mismo comenzó a actuar como administrador de la citada empresa, llevando a cabo diversos actos de adquisición de bienes inmuebles, actos encaminados, al parecer, al desrrollo de la actividad que ejercía, en concreto la relativa a la promoción inmobiliaria, que ponen de manifiesto el volumen de las operaciones por él emprendidas, en cuanto llevó a cabo la referida compraventa de participaciones de la empresa mencionada.

Y, puesto que la reclamación formulada en este procedimiento por parte de Dª. Belinda tiene su base en el mencionado reconocimiento de deuda verificado por D. Bruno en fecha 30 de Diciembre de 2.003 ante el notario D. Joaquín Luis Yoldi Sengáriz, como resulta de la lectura del mismo, y dicha deuda tiene su origen en la compraventa de participaciones de la empresa Estructuras Fernández Vergara, S.L. reflejada tambien en la otra escritura otorgada en la misma fecha y ante el mismo notario, sin que obste a ello la circunstancia de que el precio de compra plasmado en esa escritura sea inferior al importe del citado reconocimiento, pues ello obedece sin duda alguna a una cuestión puramente fiscal, tal y como se ha mantenido al respecto por la demandante, no puede por menos que concluirse que debe el citado demandado hacer frente a la reclamación que le ha sido formulada a través de la demanda iniciadora del presente procedimiento, por lo que procedía su condena al abono de la cantidad 120.202, 42 euros, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, en unos pronunciamientos que, como ya se ha indicado, resultan correctos y que por ello han de ser mantenidos.

CUARTO.- Pero no sólo han de ser mantenidos dichos pronunciamientos en lo que se refiere al citado codemandado, sino que ha de mantenerse igualmente el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en virtud de la cual se acuerda que de ese total importe adeudado han de responder los bienes gananciales adjudicados a Dª. Rosalia en la liquidación de la sociedad de gananciales, pues, a pesar de que la misma ha mantenido, para justificar su impugnación, además de todo lo ya expuesto precedentemente, que no dispuso su entonces esposo de su autorización para la compraventa mencionada, y menos aún para el reconocimiento que llevó a cabo, e incluso que desconocía la actuación llevada a cabo por el mismo, es lo cierto que se ha justificado en los autos que D. Bruno contaba, en el momento de proceder a la firma de la escritura de reconocimiento de deuda, con el poder otorgado por su esposa y que utilizó para llevar a cabo el mismo, y tambien se ha justificado que 4 meses después del referido reconocimiento se procedió por parte de ambos a la liquidación de la sociedad de gananciales que conformaban, en la quen sorprendentementen ella fue la que se adjudicó el patrimonio ganancial, con la salvedad antes mencionada.

En efecto, la documentación aportada a los autos pone de manifiesto que en el momento de proceder D. Bruno al otorgamiento de las escrituras de compraventa de participaciones y de reconocimiento de deuda, contaba con un amplio poder que le había sido conferido por su esposa, en escritura pública otorgada precisamente el día anterior, siendo así que el mencionado demandado hizo uso del mismo, dado que procedió con él a constituir en la escritura de reconocimiento de deuda, y a fin de garantizar esa deuda por él reconocida a Dª. Belinda , prenda sobre las participaciones sociales que el matrimonio detentaba en la mercantil Valle de Basaburua, S.L., tal y como se le autorizaba en ella, mercantil igualmente dedicada a la promoción inmobiliaria, y la misma documentación evidencia que, pocos meses después del otorgamiento por parte del codemandado de las citadas escrituras, se procedió por él y por su entonces esposa a practicar, tras 25 años de matrimonio, una liquidación de la sociedad de gananciales que conformaban, en la que ella se adjudicó todos los bienes que la integraban, salvo una participación en la sociedad Zaineri, S.L., valorada en 37,1726 euros, por lo que no puede en modo alguno estimarse la alegación que formula Dª. Rosalia en el sentido de que no autorizó a su esposo a llevar a cabo la operación de compraventa que concluyó, ni el reconocimiento de deuda de la misma derivado y que llevó a cabo el mismo día, y mucho menos estimarse su alegación de que desconocía la existencia de una y otro, dado que esa prueba documental desvirtua la misma de forma contundente.

Y, puesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.317 , 1.362 y 1.401 del Código Civil , son de cuenta de la sociedad de gananciales los gastos originados en la explotación de los negocios de cada cónyuge, siendo así que la modificación introducida en el régimen de gananciales no puede en modo alguno afectar a los derechos de que ya dispusieran terceros con anterioridad a verificarse la misma y que ha de responder tambien de las deudas el cónyuge no deudor con los bienes adjudicados, no podía por menos que concluirse que, en este caso, Dª. Rosalia ha de responder de las deudas contraídas su marido en el ejercicio del negocio que el mismo explotaba y, en consecuencia, ha de responder, ella tambien, de la cantidad que se le reclama en estas actuaciones, precisamente, con los bienes existentes en la sociedad de gananciales en ese momento y que le fueron adjudicados en la liquidación verificada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, en unos pronunciamientos que resultan, como ya se ha indicado precedentemente, de todo punto correctos my que han de ser confirmados, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el at . 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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