Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 270/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 270/2013
Procedimiento ordinario núm. 183/2012
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 2 de La Seu d'Urgell
SENTENCIA nº 205/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a treinta de abril de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 183/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 270/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 . Es parte apelante ASCENSORES MARVI, S.L. , representado por la procuradora María Ortiz Salillas y defendido por el letrado Pelayo Martinez Monedero. Es parte apelada CONSTRUCTORA RM 2004 S.L., representada por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendida por el letrado Jaume Ribes Porta. Es ponente de esta sentencia el ILMO. SR. D. ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 , es la siguiente: ' FALLO: DESESTIMO la demandaformulada por Marvi Ascensores S.L.U. contra Constructora RM 2004 S.L., sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, ASCENSORES MARVI, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 29 de abril de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como ha hecho notar la Sra. Juez de primera instancia, ciertamente que en fase de conclusiones del juicio oral, en sede del procedimiento ordinario, no existe la previsión legal de réplica y dúplica, de forma que la ley procesal vigente no otorga al demandante la posibilidad de poder rebatir las conclusiones efectuadas por la dirección letrada del demandado, ni tan siquiera cuando en las mismas introduce hechos, fundamentos o motivos de oposición nuevos (en contravención de lo preceptuado en los arts. 443.3 y 412.2 de la LEC ). No obstante, la situación de indefensión que la demandante considera que le ha sido producida ante la introducción sorpresiva en fase de conclusiones de la excepción de falta de legitimación activa, sin haber podido efectuar alegación alguna, a pesar que a la postre ha sido lo que ha determinado la sentencia desestimatoria de la demanda, debe considerarse subsanada en esta segunda instancia en la medida que en su escrito de recurso ha podido efectuar la consideraciones fácticas y jurídicas que ha considerado convenirle, posibilidad de subsanación que está expresamente contemplada en el art. 465.4 de la LEC .
SEGUNDO.-Si bien es cierto que la excepción de falta de legitimación activa fue invocada de forma extemporánea, también lo es que la misma, al constituir un presupuesto del proceso, puede ser apreciada de oficio aún cuando no haya sido alegada en ningún caso. Ello es así porque la legitimación activa, 'ad causam', recogida de forma expresa en un precepto procesal como es el art. 10 de la LEC , repercute directamente en el proceso al constituir un presupuesto del mismo, atinente al fondo de la cuestión objeto de litigio, por lo que su tratamiento procesal consiste en tener que ser resuelta con carácter previo, toda vez que, caso de considerarse que no concurre, es innecesario examinar y resolver el fondo de la controversia suscitada entre las partes. Precisamente, este carácter de presupuesto del proceso, es el que hace que pueda ser apreciada por el Juzgador, incluso de oficio, sin necesidad que ninguna de las partes la haya alegado. Puesto que todo lo anterior no puede ser explicado mejor a como lo hace el Tribunal Supremo, cabe traer a colación la STS de 30-4-12 en donde dice al respecto: 'El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.
Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión - si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional'.
Y con respecto a su apreciación de oficio por el Tribunal, es de significar la STS de 19-2-14 , que dice: 'La legitimación 'ad causam ' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional .»( STS 30 de abril de 2012 ). Apreciada la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser desestimados'.
TERCERO.-Examinadas las actuaciones, se constata que esto es lo que sucede en este procedimiento. La demanda de juicio ordinario ha sido interpuesta por Marvi Ascensores SLU, cuando la factura cuyo pago reclama ha sido emitida por Marvi Elevadores SL, constatándose cómo ambas sociedades tienen un NIF distinto. Precisamente, fue esta última quien interpuso la demanda del previo procedimiento monitorio del que dimana este procedimiento ordinario, siendo de significar que el error que se atribuye al Juzgado al proveer su admisión a trámite de forma equivocada como Marvi Ascensores SLU, no es tal, puesto que este error tiene su origen en la propia demanda de monitorio, no en su encabezamiento, en donde se identifica a la demandante como Marvi Elevadores SL, si no en su Suplico, en donde se dice: '...así como a tenerme por parte en representación de Marvi Ascensores SL...'. A lo que debe añadirse que con la demanda de monitorio se aportó fotocopia del NIF de Ascensores Marvi SL y en el modelo 696 para pago a la AET de la correspondiente tasa, también acompañado con la demanda de monitorio, se hizo constar la denominación Ascensores Marvi SL en lugar de Marvi Elevadores SL. Sea como sea, aún cuando la apelante justifica este cambio de personalidad jurídica por el hecho que entre la oposición al juicio monitorio y la interposición de la demanda de ordinario se produjo una fusión societaria con cambio de denominación social, lo cierto es que ello no ha sido convenientemente acreditado, toda vez que tratándose de una prueba documental esencial para probar su legitimación activa, en cuanto a su cualidad de acreedor de la demandada, debió ser acompañada al inicio del procedimiento, con la misma demanda, tal y como viene impuesto por el art. 265.1.1 de la LEC . No habiéndolo hecho así, no pudo ser subsanada esta omisión en segunda instancia, por extemporaneidad y a tenor de los efectos del principio de preclusión ( art. 136 de la LEC ), por lo que el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas causadas con el mismo ( art. 398 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Marvi Ascensores SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell, en autos de juicio ordinario núm. 183/12, que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

