Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 541/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100189


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009307

Recurso de Apelación 541/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1595/2012

APELANTE:BANKIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:D./Dña. María Virtudes

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA Nº 205/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA María Virtudes , representado por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco y asistido de la Letrada Dª Magdalena San Román Martín, de otra, como demandado-apelante BANKIA S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Eduardo Borrego Pérez; y de otra, como demandado-apelado CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.., sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97, de los de Madrid, en fecha tres de junio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA. María Virtudes , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. CARMEN ARMESTO TINOCO, CONTRA BANKIA, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, CON LA INTERVENCIÓN DE CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURAODR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

1.- La nulidad relativa (por error en el consentimiento) de la orden de compra de fecha 22 de mayo de 2009 referida a 'Participaciones preferentes Caja Madrid 2009' por 300 títulos y un nominal de 30.000 euros.

2.- Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

3.- La condena en costas a la demandada BANKIA S.A respecto de las costas causadas a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de septiembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de junio de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta y con carácter general se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por Doña María Virtudes , puso fin al procedimiento en la precedente instancia, y, en definitiva, dar la respuesta solicitada a los distintos motivos en que se sustenta, resulta necesario efectuar una relación de los hechos acreditados más relevantes que, sintéticamente expuestos, son los siguientes:

El 22 de mayo de 2009Doña María Virtudes dio orden a Caja Madrid para la suscripción de 300 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', por importe de 30.000 €,valor 7 de julio de 2009, mercado primario, depósito NUM000 , y vencimiento perpetuo,sin que, pese a que así se diga en el hecho primero de la demanda, conste la firma de Doña María Virtudes en el 'Resguardo de operación', que se acompañó como documento nº 1 de la demanda -folio 8-. Lo que no empece a que se reconozca por ésta la compra de los mencionados títulos.

En la parte inferior del referido documento consta en letra más pequeña, en negrita el siguiente texto: 'El ordenante declara que ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden. Asimismo declara que con fecha 22 de mayo de 2009 ha realizado el test de conveniencia, facilitando información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora en relación con el producto, la adecuación o no de la inversión, resultando conveniente para realizar la misma'.Y se añade que 'la presente orden es irrevocable'.

Ni la actora ni, sobre todo la demandada, que es la obligada a su acreditación y promotora de su realización, han aportado el test de conveniencia ni su resultado, reconociendo Bankia que no fue entregado a la demandante.

c) El 22 de mayo de 2009, misma fecha de la orden de suscripción, Caja Madrid (oficina 5538) comunicó a Doña María Virtudes que, de acuerdo con la Directiva Europea en Materia de Instrumentos Financieros (MIFID), que había sido clasificada como cliente minorista-folio 10-. Lo que implica un nivel de protección máximo, con relación a determinados productos y entre ellos el que motiva este litigio.

d) Aunque en el Resguardo de Operación, según hemos transcrito, declara el ordenante que ha recibido información sobre el instrumento financiero, no se especifica cual haya sido el contenido de ésta y medio por el que se le ha comunicado, sin que exista constancia de la entrega de algún folleto o documento explicativo en el que se expresen los caracteres de las participaciones preferentes, modos de transmisión, riesgos que entrañan, etc.

El comercial de Bankia, antes Caja Madrid, D. Cesar , que fue quien intervino en la operación, que es amigo del esposo de la demandante, D. Dimas , y conoce que el régimen económico del matrimonio es de separación de bienes, declaró como testigo en la vista del juicio que tuvo lugar el 27 de mayo de 2013, y dijo que 'estas preferentes se contrataron por teléfono con Dimas , todo telefónicamente... y que conocía que la orden de compra no se podía revocar'.

e) La demandante carece de formación superior y de experiencia como inversor, pues no ha realizado estudios en materia económica o financiera, la cual, según D. Cesar , tiene un gabinete de estética.

Según prueban los documentos nº 6 y 7 de la contestación Doña María Virtudes suscribió el 29 de septiembre de 2011 un contrato deposito 12 Plus Especial por plazo de una año -folios 82 a 90- y otro contrato de Ahorro a plazo fijo a un año el 1 de octubre de 2012 -folios 92 a 100-, ambos con Bankia.

Altae certificó el 28 de septiembre de 2010 que Doña María Virtudes tiene depositado en la cuenta de valores 749 títulos de Telefónica, 23 de Mapfre, 39 de Tecnocom, Tecnocom y Energía, S.A. y 298 de Zeltia, S.A. -folio 80-.

f) Bankia alega que se hizo entrega a la demandante de la 'Ficha del Producto' -folios 102 a 108-; sin embargo dicha entrega no está acreditada.

Asimismo manifiesta que el folleto de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A., están depositados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores -folios 110 a 183-.

g) Los últimos intereses por la preferentes fueron abonados a la actora en abril de 2012 -folios 185 a 229-.

h) Con posterioridad a la fecha de recepción de la orden de suscripción de las participaciones preferentes (22 de mayo de 2009) y la fecha valor asignada (7 de julio de 2009) se produjo una modificación del rating asegurado a Caja Madrid por la agencia de Calificación Moody's Investor Services, de modo que el rating de la deuda subordinada senior se reduce hasta A2 y el de las participaciones preferentes hasta Ba2, teniendo todas las calificaciones una perspectiva negativa - folios 315 y 316-. Pese a ello no consta que fuera informada la demandante de tal circunstancia, pese a la influencia directa que tenía en la inversión realizada.

i) El Juzgador de Primera Instancia estimó la demanda y emitió los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución.

Contra dicha resolución Bankia, S.A. interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos que, tras una breve introducción preliminar en la que hacía alusión a un grave y trascendente error en la apreciación de la prueba, basó en los siguientes motivos:

Primero.-Indebida e injustificada apreciación de vicio en el consentimiento basado en una supuesta ausencia de información, así como en el perfil de la demandante, que el Juzgador hizo descansar en la falta de entrega de la documentación explicativa de las características del producto y de sus riesgos, en la no realización del preceptivo test de conveniencia y en la carencia de un perfil inversor de aquélla, puesto que los productos de que era titular eran conservadores.

Bankia estima, por el contrario, que la información proporcionada en modo alguno fue insuficiente; que no existió error invalidante del consentimiento, sustancial y excusable; y que la actora ha actuado contra sus propios actos al haber estado percibiendo durante más de tres años los cupones de su inversión.

Segundo.-La imposibilidad de fundar una acción de nulidad en incumplimientos de normas administrativas como es la Ley del Mercado de Valores.

Tercero.Más que una impugnación es la consecuencia de la hipotética estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, como es la imposición a la parte demandante de las costas tanto de primera como de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuarto otrosí digo la apelante solicitó se acordase la práctica de la prueba consistente en requerir a Altae Banco, S.A. (hoy Bankia Banca Privada, S.A.) para que aportase la información ya pedida en la carta aportada como documento nº 4 del escrito de contestación.

Esta petición fue denegada por auto de este Tribunal de 8 de abril de 2014 , a cuya fundamentación nos remitimos, el cual fue consentido por la parte al no interponer recurso contra él.

Doña María Virtudes se opuso al recurso y, previa su desestimación, pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Por lo que atañe al concepto y regulación legal de las participaciones preferentes nos remitimos en extenso a cuanto se exponen, con exhaustividad y acierto, en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia recurrida, que hacemos nuestro; no obstante, para una debida integración y comprensión de esta resolución, pasamos a sintetizar la naturaleza y los caracteres más significativos de dicho producto financiero del siguiente modo:

Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).

Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.

b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.

c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.

El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.

El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.

d) No otorga a sus titulares derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.

e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.

g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.

h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.

i ) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo.Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente.

La Ley de Mercado de Valores -artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejosa los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera Valoresno complejosaquéllos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza un operación en ese instrumento.

De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de servicios de inversión que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejosdebe cumplir las siguientes obligaciones:

De obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.

Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.

En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Aunque el incumplimiento de estas obligaciones no constituye en sí mismo una causa de nulidad del instrumento financiero que se contrata, al no sancionarlo así la norma, ello no deja de adquirir relevancia en la formación del consentimiento que emite el cliente minorista y así ya lo dijimos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 (Recurso 527/2011 ), que se cita en la de primera instancia, y que después hemos reiterado en otras muchas, como las de 28 y 29 de enero de 2014 (Recursos 167/2013 y 187/2013): 'Es cierto que el incumplimiento de esta normativa administrativa no produce por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado'.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que reitera que la información a que se refiere el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento,pues el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

CUARTO.-En atención a la naturaleza especialmente compleja de las participaciones preferentes y el perfil netamente conservador como inversor de Doña María Virtudes , Caja Madrid el mismo día en que ordenó la suscripción de 300 títulos la clasificó en materia de inversiones como minorista, lo que además queda confirmado por la naturaleza de los productos de inversión de que era titular (un numero escaso de acciones y depósitos a plazo fijo), legalmente clasificados como no complejos; era, pues, exigido un escrupuloso cumplimiento del deber de información que pesaba sobre Caja Madrid, tanto con relación al producto ofertado como sobre el nivel de formación del cliente, del que con certeza pudiera inferirse que sabía lo que suscribía, sus efectos y consecuencias en el futuro. Sin embargo, de la prueba practicada, cuyos resultados ya han quedado esbozados, se infiere:

a)Que el producto no se contrató de forma presencial en una oficina de Caja Madrid, como garante y comercializadora de aquél, y ante personal de la misma, sino mediante conversación telefónica mantenida por un comercial de Caja Madrid ahora Bankia, D. Cesar , que está ligada a esta por un contrato mercantil por el que percibe una remuneración variable según los resultados, con el esposo de la demandante, con el que mantenía una relación de amistad, al que luego le remitió la documentación para que fuera firmada por Doña María Virtudes . Dicho comercial aclaró que no acudió a la presentación de las participaciones preferentes porque no era empleado de Bankia y manifestó desconocer si Caja Madrid bajó en rating.

b)Que no consta le fuera practicado test de conveniencia con carácter previo a la suscripción de las participaciones, lo que además no parece verosímil dada la forma en que se produjo, ni, por tanto, su resultado, lo que impidió evaluar de modo fiable el nivel de conocimientos de la Sra. María Virtudes para materializar la inversión.

c)Que no se le hizo entrega de la ficha del producto -folios 102 a 108-, ni el folleto correspondiente a la emisión de participaciones preferentes emitidas bajo el código ISIN ESO115373021 -folios 110 a 183-, ni consta que se le indicara que estaba a su disposición para estudio o consulta.

d)Con carácter supletorio no se prueba que, por cualquier otro medio incluso verbal, se hiciera saber a la demandante las peculiaridades más importantes de la inversión, tales como la aletoriedad de su rentabilidady dependencia de los resultados económicos o beneficios de una entidad distinta del emisor, que actúa como garante, la perpetuidad e indisponibilidad del capital invertidoque solo puede venderse en el mercado secundario, en el que su liquidez es más que dudosa en caso de crisis del garante, que en el momento de la suscripción se calificaba como improbable o casi imposible.

Pues bien, estas graves omisiones si en sí mismas no invalidan el negocio jurídico sí impiden que el cliente tenga una información previa veraz, diáfana, precisa y, en definitiva, suficiente para alcanzar un conocimiento pleno de lo que adquiere, a lo que se obliga y de los riesgos que asume, de modo que excluyan representaciones erróneas previas y resultados contradictorios posteriores con relación a lo que creyó contratar.

Si para que el contrato, cualquiera que sea su clase o naturaleza, se perfeccione es preciso que los contratantes emitan su consentimiento de modo libre, voluntario y suficientemente informado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1254 , 1258 , 1261.1 º y 1262 del Código Civil , es consecuencia obligada que, si aquél existe pero se ha prestado por error, violencia, intimidación o dolo, el negocio jurídico devenga anulable según se dispone en los artículos 1265 y 1266 en relación con los artículos 1300 y siguientes del mismo Código . Ahora bien, para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustanciade la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones o características de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y, además, que sea esencial, por carecer de alguna de esas condiciones que se le atribuyen o no ser como se le ha informado, que son las que, de modo primordial, determinaron la voluntad contractual, y que sea excusable, en el sentido de que no pudo ser evitado por quien lo padeció conforme a una diligencia media o regular que, en ámbitos como el presente, descansa en la confianza y fiabilidad que le merece el oferente - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 , 13 de febrero de 2007 , 17 de junio y 12 de noviembre de 2010 -. En definitiva, el error invalidante del contrato existe cuando se genera una representación equivocada de la base negocial sobre la que descansa el contrato, por una creencia inexacta o no explicada de un elemento relevante del mismo que, por ello, es desconocido y que de haberlo conocido la parte seguramente no lo hubiera perfeccionado.

En el presente caso, conforme a lo aquí expuesto y a lo que acertadamente se razona en los fundamentos de derecho octavo y noveno de la sentencia apelada, que hacemos nuestros, concurre un error esencial y excusable sobre las características y contenido real de las participaciones preferentes que ordenó suscribir Doña María Virtudes el 22 de mayo de 2009, por falta de la exigida información, habiendo sido por ello bien declarada la nulidad relativa de dicho negocio jurídico.

Finalmente, la recurrente no puede invocar con eficacia una confirmación tácita de la nulidad contractual con base en la percepción por la demandante de los réditos del producto, cuando dicho proceder se asienta en un desconocimiento inicial de las características de las participaciones preferentes, altamente gravosas para aquélla, que, pese a ser preexistentes, solo afloraron después y han persistido hasta el presente momento, máxime cuando dicho actuar no implica necesariamentela voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de nulidad y se acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas entre las partes. En definitiva, no se cumplen los presupuestos que se exigen en los artículos 1310 a 1313 del Código Civil .

QUINTO.-Las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1595/2012, seguido a instancia de Doña María Virtudes ; resolución que confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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