Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 283/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100192


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0036195

Recurso de Apelación 283/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1125/2012

APELANTE:GRAN VIA 37, S.A.

PROCURADOR: Dña. LAURA OLIVER FERRER

APELADO:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, PROCOM MARTINSA RESIDENCIAL CASTELLANA, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 205/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GRAN VIA 37, S.A., representada por la Procuradora Sra. Oliver Ferrer y de otra, como apelado demandado ZURICH INSURANCE PLC, representado por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta, y como apelado demandado incomparecido PROCOM MARTINSA RESIDENCIAL CASTELLANA, S.A., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Oliver Ferrer, en nombre y representación de GRAN VÍA 37, S.A contra PROCOM MARTINSA RESIDENCIAL CASTELLANA, S.A, en rebeldía procesal, y contra ZURICH INSURANCE PLC representada por la procuradora Sra. Pérez de Acosta, y en consecuencia DEBO ABSOLVERLES Y LES ABSUELVO de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se interpone por la parte demandante, la mercantil Gran Vía 37, S.A., el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la citada mercantil se interpuso demanda por los trámites del juicio ordinario cuya pretensión esencial la constituía la declaración de resolución del contrato de compraventa suscrito entre la demandante, y la demandada PROCOM MARTINSA RESIDENCIAL CASTELLANA, S.A., y que afectaba al Piso Quinto letra A del inmueble sito en el Paseo de la Castellana número 68 de Madrid y que estaba siendo rehabilitado y construido por la entidad demandada. La causa de la petición de resolución se hace descansar en el incumplimiento de la parte demandada, y vendedora en el contrato de compraventa, de su obligación principal cual era la de poner la vivienda vendida a disposición de la parte compradora en el plazo contractualmente establecido, habiéndose producido una demora de más de dos años desde el transcurso del plazo concedido para la construcción de la vivienda y la interposición de la demanda, extendiéndose la acción a la compañía Zurich Insurance, PLC, en su condición de aseguradora de las cantidades entregadas a cuenta, cuya entrega se solicita solidariamente de ambas demandadas como efecto ineludible de la resolución contractual que se pide. De las dos demandadas, tan sólo compareció en autos la compañía aseguradora, habiendo permanecido la promotora en rebeldía, oponiéndose aquella a la demanda fundamentalmente en que no había habido tal retraso, el retraso no era imputable a la constructora, y que en definitiva desde el año 2009 apenas unos meses después de la fecha contractual de entrega de la vivienda, se había otorgado la licencia de ocupación y por lo tanto a partir de ese momento podría haberse otorgado la correspondiente Escritura Pública sin que esto se haya hecho entre otras cosas por no haber comparecido la parte hoy apelante. La sentencia desestimó la demanda interpuesta y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que a la vista de las manifestaciones vertidas en el escrito interponiendo recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado y la sentencia confirmada. En efecto, en el único motivo del recurso de apelación parece hacerse referencia a que la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia, ex artículo 218 de la LEC, en relación también con el 209 del mismo texto legal que hace referencia a la forma de redactar las sentencias.

El motivo tan sorprendentemente expuesto se desestima. En primer lugar la cita el artículo 209 que se refiere, esencialmente, a la forma de redactar las sentencias, estableciendo por decirlo de alguna manera la estructura externa de las mismas, no permiten acoger una alegación de incongruencia, y mucho menos porque se haya producido la circunstancia de que una de las demandadas haya estado en rebeldía, pues basta la mera lectura de la sentencia para ver que los antecedentes de hecho o por mejor decir en el encabezamiento de la misma se hace referencia a tal circunstancia, y el hecho de que no se haya hecho mención expresa de ello en el fundamento de derecho de la sentencia no tiene ninguna relevancia a efectos de fundamentar la incongruencia que se alega.

Respecto de la congruencia hay una abundantísima doctrina jurisprudencial que viene exponiendo los requisitos para el acogimiento de la misma. Así la STS 28- 10-04 expone 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida'. En cambio desde el punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de Junio de 1983 , 20 de Julio de 1984 , 9 de Marzo , 17 de Abril , 3 de Mayo y 13 de Diciembre de 1985 , 10 de Mayo de 1986 y 9 de Febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de Diciembre de 1984 , 1 de Febrero de 1985 , 14 de Enero de 1987 y 13 de Febrero de 1991 .'. Y es que la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la «causa petendi», ésta solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión procesal ( SS. entre otras 19 de jun ., 24 jul . y 16 nov. 2000 , 3 dic. 2001 , 18 sep. 2003 ).

Pues bien aplicando tales consideraciones al supuesto de autos difícilmente puede decirse que la sentencia es incongruente, no sólo porque las sentencias absolutorias o desestimatorias de demandas resuelven todas las cuestiones planteadas en las mismas, es que en el presente caso se pidió la resolución del contrato y expresamente se desestima tal pretensión, por lo que malamente puede hablarse de incongruencia de la sentencia.

En realidad lo que la parte pretende argüir, so capa de una supuesta incongruencia, es realmente una cuestión de fondo como es simplemente su disentimiento con los motivos por los que la juzgadora ha desestimado la resolución contractual peticionada. Pero es que aún admitiendo que ese sea el motivo esencial de uso de la apelación, el rechazo de los motivos que justifican el fallo, en realidad desde ese punto de vista que implicaría un examen del fondo del asunto tampoco tiene razón la parte hoy recurrente.

En efecto a la vista del contenido de su demanda la petición esencial de la misma se contraía a la resolución del contrato de compraventa concertado con la promotora demandada. El motivo de tal pretensión no era otro que el incumplimiento por parte de la referida demandada de sus obligaciones contractuales en orden a la entrega de la vivienda en el plazo establecido, aduciendo que habiéndose producido un manifiesto retraso en el mismo sin haber obtenido todavía la vivienda, se había producido un incumplimiento del contrato que producía una insatisfacción completa del interés de la parte demandante por llevar a término el mismo. Desde luego los argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos en primer lugar porque el mero retraso normalmente no está considerado por la jurisprudencia como incumplimiento suficientemente grave que genere la resolución contractual. En este sentido El Tribunal Supremo en una copiosa doctrina de la que es buena muestra la sentencia 150/2009 de 12 de marzo , ha venido a establecer una clara distinción entre el retraso que puede justificar el incumplimiento de aquel que no lo justifica. La citada sentencia recuerda que: 'una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aun con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado, ( sentencia de 3 de abril de 1891 ) por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992 , 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 de diciembre de 1983 ) lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aun posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986 ) o una El Tribunal Supremo prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 de marzo de 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 de diciembre 1980 y 8 de junio 1993 )'.

Esa doctrina es reiterada incluso en la sentencia 1200/2002 de 5 de diciembre , que dio lugar a la resolución por considerar que en ese caso el plazo era esencial 'Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el art. 1.504 Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el art. 1124 Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante con el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución'.

Pues bien el presente caso realmente no puede hablarse de un retraso que pueda frustrar la finalidad empírica perseguida por las partes en el contrato. En efecto, según la estipulación cuarta del contrato de compraventa fechado el 14 de marzo de 2006, se establecía que la parte vendedora debería finalizar la obra dentro del segundo trimestre del año 2008 disponiendo la parte vendedora de un plazo adicional de tres meses a contar desde la finalización del segundo trimestre. Es decir que de acuerdo con las propias estipulaciones contractuales, el plazo de entrega de la vivienda podría demorarse hasta la finalización del año 2008. Pues bien aún cuando la promotora no ha comparecido en autos consta por haberlo aportado la compañía de seguros la certificación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid que concedió con fecha 19 de enero de 2009 la licencia de primera ocupación para las viviendas que constituían el edificio en donde se había procedido a la promoción, por tanto en modo alguno puede decirse que exista un retraso y mucho menos un retraso con carácter resolutorio, cuando la vivienda se terminó de construir realmente en fecha incluso anterior a la determinada contractualmente y el único retraso es el de el otorgamiento de la licencia de primera ocupación que se hace días después de haber finalizado el plazo contractual, por lo que en estas condiciones ni puede decirse que el plazo fuera esencial, ni puede decirse que una demora efectiva de apenas unos días tenga la conceptuación de incumplimiento grave o de voluntad rebelde y obstinada al cumplimiento, o de simplemente frustración del fin del negocio a los efectos de propiciar la resolución del contrato. Pero es que por otra parte, por parte de la promotora se comunicó por un burofax con fecha 31 de diciembre de 2009 la citación para escriturar la vivienda, habiendo hecho caso omiso de dicho burofax la demandante, quien únicamente mandó en respuesta un burofax un año después con la intención de resolver el contrato. Por ello no puede decirse que haya existido ni un incumplimiento total ni un incumplimiento resolutorio. Pero es que esto y no otra cosa es lo que se dice en la sentencia en el fundamento de derecho tercero en donde se hace una detallada exposición de las circunstancias concurrentes en el caso, llegando la Juzgadora a la conclusión de que no existía incumplimiento imputable a la promotora, y el mero hecho de que la cita de jurisprudencia que se hace en la sentencia no sea del agrado de la parte demandante no implica ningún tipo de incongruencia, máxime cuando según los razonamientos de la juzgadora el hecho esencial de la desestimación de la demanda es la falta de un retraso real y efectivo en la entrega de la vivienda, pues en dicho fundamento tercero se dice que la parte demandada cumplió con el plazo estipulado en el contrato suscrito con la actora y que el breve retraso lo fue por causa no imputable a la promotora, que es la verdadera base y fundamento de la desestimación de la demanda, por lo que en esta alzada procede la desestimación del recurso con confirmación expresa de la sentencia.

TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oliver Ferrer, en nombre y representación de GRAN VÍA 37, S.A., contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1125/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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