Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 612/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100201
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2281
Núm. Roj: SAP V 2281/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 612/13
SENTENCIA Nº 000205/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Gandía, con el nº 001921/2011, por D. Juan Miguel , Dª Regina , D. Cecilio , Dª Angustia , D. Geronimo ,
representados en esta alzada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y dirigidos por el Letrado D.José
Antonio Yvorra Limorte contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en el número
NUM000 de la CALLE000 de la PLAYA000 representada en esta alzada por el Procurador D. Valerio-
Máximo Peiró Vercher y dirigida por la Letrada Dª Marta Caruana Pla, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 12 de julio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de D. Juan Miguel , quién interviene en beneficio de la sociedad de gananciales con su esposa Dª Regina , D. Cecilio y Dª Angustia , quién interviene en beneficio de la sociedad de gananciales con su esposo D. Geronimo , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en la Junta General Extraordinaria de fecha 3/08/2011, al punto 1º del orden del día, en el particular referente a la redistribución y ampliación de cocheras abiertas ' y su comunicación complementaria de fecha 20 de octubre de 2.011. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de mayo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Juan Miguel y su esposa Doña Regina , Don Cecilio y el matrimonio formado por Don Geronimo y Doña Angustia en su condición de titulares de determinadas viviendas y de espacios de aparcamiento sitos en el edificio denominado EDIFICIO000 sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la PLAYA000 formularon el 28 de Diciembre de 2.011 y con fundamento en los artículos 17.1 , 3.1 , 5 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, interesando se dictara sentencia que declare inválido y anule el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 3 de Agosto de 2.011 en el punto primero del orden del día, referente a 'distribución y ampliación de cocheras abiertas' y su comunicación complementaria de 20 de Octubre, básicamente por haberse adoptado por mayoría y no por unanimidad como era exigible y todo ello con expresa imposición de costas. La Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión, alegando, en esencia, que las variaciones que comporta el acuerdo son tan mínimas que no implican modificación alguna del título constitutivo. Por tanto, el acuerdo impugnado no infringe el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que lo pretendido con esa redistribuión es una modificación de los servicios comunes de interés general que no requiere de la unanimidad, bastando con la mayoría cualificada del voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. La sentencia de instancia estimó la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la demandada en la Junta General Extraordinaria de fecha 3/08/2011, en el punto 1º del orden del día, en el particular referente a la 'redistribución y ampliación de cocheras abiertas' y su comunicación complementaria de fecha 20 de Octubre de 2.011 y todo ello con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen del recurso resulta conveniente efectuar una doble precisión: A) La apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar. Esto es así, por cuanto, si lo pretendido con una apelación es la revocación del fallo dictado, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez 'a quo' al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para pronunciar su decisión, lo que implica atacar los extremos en que se sustenta, lo que aquí no ha ocurrido, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el motivo ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada y B) Que la jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la apreciación de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
TERCERO.- La controversia suscitada se reconduce a determinar si el acuerdo impugnado respetó el régimen de mayorías que contiene el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que en su regla 1ª establece inequívocamente que la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad. Pues bien, al respecto se ha de indicar, como se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo siguiente: A) En la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 10 de Agosto de 1.976 (documento número siete de la demanda a los f. 36 al 72), en su exponendo II se dice que 'el edificio denominado EDIFICIO000 situado en la PLAYA000 , CALLE000 NUM001 , con terreno anejo que rodea la edificación por sus cuatro puntos cardinales, destinado a pasillos, aceras, jardín, piscina, aparcamiento de vehículos y además terraza propia del local en planta baja (f. 39), reseñándose, así mismo, que 'El terreno existente en la parte lateral derecha del edificio y el fondo, está destinado a estacionamiento de vehículos. Cada estacionamiento se considera anejo al apartamento- vivienda que se reconozca con este derecho en la primera escritura que otorgue la sociedad a favor de cada comprador' (f. 44). A su vez, en el apartado d) del capítulo V relativo a las Normas de Copropiedad se indica que 'El compareciente (en referencia a la promotora ), señalará o delimitará en la forma que considere más conveniente, el espacio que ha de ocupar cada vehículo. B) En las escrituras de compraventa otorgadas por los actores el 26 de Julio de 1.977, 13 de Octubre de 1.981 y 27 de Diciembre de 1.994 (documentos números uno, tres y cinco de la demanda a los f. 20 al 23, 25 al 28 y 30 al 34, respectivamente), se dice que le corresponde como anejo inseparable una plaza de estacionamiento que se identifica. C) En la Junta de Propietarios de 26 de Agosto de 1.998 y en el punto del orden del día referente a 'Unico.- Aclarar la adjudicación de las cocheras a cada una de las viviendas e inscribir en el libro de actas de la Comunidad dicha adjudicación ', se acordó que se repintarán los espacios para que todos sean iguales y se llevó a cabo la adjudicación concreta a cada vivienda/apartamento de la cochera que le correspondía. D) El acuerdo ahora impugnado adoptado el 3 de Agosto de 2.011 y cuyo orden del día era del siguiente tenor: 'Informe sobre redistribución y ampliación de cocheras abiertas. En su caso, creación de cuatro nuevas. Acuerdos a tomar' (documento número ocho de la demanda al f. 73), quedó así: 'Se debe reducir el jardín, tanto el existente a la derecha entrando en el recinto como el destinado actualmente al parque infantil, con traslado de éste, eliminando el actual trastero o almacén de fondo y creando dos nuevas zonas de jardín en los ángulos muertos del fondo que resultan de la nueva redistribución, retirando las actuales techumbres y sus postes, pudiéndose alterar el orden de numeración de las mismas a los efectos de mantener la ubicación de las cocheras de determinados propietarios que bien por tener dos cocheras, una abierta y otra cerrada, y estar una en frente de la otra, bien por su singular y favorable actual ubicación evitando crearles perjuicio alguno y todo ello con el objeto de que todas las plazas abiertas sean iguales y con unas medidas mínimas exigidas hoy, dada la problemática existente de estacionar por la estrechez de las mismas' (documento número nueve de la demanda a los f. 74 al 78, singularmente a los f. 76 y 77). Dicho acuerdo se adoptó por la mayoría cualificada del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación.
CUARTO.- La posible afectación del acuerdo objeto de impugnación sobre los elementos comunes y privativas, encuentra su respuesta en el informe pericial llevado a cabo por la Arquitecta Doña Mariola y fechado el 1 de Octubre de 2.012 (f. 142 al 198), en el que se indica que: 1) Con la propuesta adoptada se elimina parte del jardín delantero, la zona de juego de niños y el trastero para bicicletas, existentes en la configuración actual del espacio libre de la parcela y que pasan a ser aparcamientos en superficie. 2) El acuerdo alude al traslado de la zona de juego de niños en las nuevas zonas de jardín situadas en los ángulos muertos resultantes de la nueva distribución de plazas, hecho que parece improbable por el tamaño y forma de dichas zonas y 3) Las plazas de aparcamiento que resultan de la propuesta no se ajustan a las dimensiones recogidas en la Orden de 7 de Diciembre de 2.009 de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. En él se hace asímismo referencia a la variación que se produce en la superficie que va a ser ocupada por plazas de aparcamiento exterior, de los 563,66 m2 actuales se pasaría a 612,23 m2. También del carril para aparcamiento de los 712,59 m2 a 750,51 m2, aumentándose la zona de jardín de 907,55 m2 a 926,92 m2, suprimiéndose la zona de juegos de niños y el cuarto de bicicletas y reduciéndose la superficie destinada a caminos de 120,14 m2 a 110,81 m2. Estableciendo en sus conclusiones, en relación al acuerdo de 3 de Agosto de 2.011, que es el único que aquí interesa, lo siguiente: 1) No se produce mejora en cuanto a las dimensiones de las plazas obtenidas puesto que no se adecuan a la normativa vigente y en el caso de solicitar licencia de obras para la redistribución de las mismas no sería viable su obtención. 2) El acuerdo adoptado supone una variación de la distribución y superficie de los elementos que componen el espacio libre de la parcela. Señalando que la variación de los elementos privativos es del 108'61% pasando de 563'66 m2 a 612'23 m2. -Eliminación de la zona de juego de niños y -Eliminación del trastero de bicicletas. En esta evidencia, malamente de podrá calificar como hace la Comunidad demandada de que el acuerdo reviste 'poca intensidad ', dada la notoria alteración que se produce en los elementos comunes afectantes al carril de aparcamientos, zona de jardín, juegos de niños, cuarto de bicicletas y caminos. Es más, tampoco puede considerarse amparado por la mayoría cualificada en orden al establecimiento de servicios de interés general pues ya existían lo que se hace es modificar zonas comunes e igualmente en la medida que las plazas de estacionamiento constituyen anejos inseparables de las viviendas su alteración exigía la unanimidad ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), así como el consentimiento de los propietarios afectados ( artículos 8 y 12 del mismo texto legal ). La Comunidad apelante aduce en la primera de las alegaciones de su recurso no estar de acuerdo con el informe pericial de parte, pero claro está que ello no constituye argumento alguno y no tiene otro alcance que el de su simple disconformidad sin contraste probatorio alguno, máxime que no obra en las actuaciones ninguna otra pericia que refute o contradiga la anterior. Finalmente denuncia la Comunidad apelante que la impugnación del acuerdo que ahora nos ocupa resulta contraria a la doctrina de los actos propios, como consecuencia de la aprobación del de 26 de Agosto de 1.998 (documento número dos de la contestación a los f. 100 al 104). La jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS.
del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). En la medida que no son parangonables uno y otro acuerdo en su contenido y alcance, es evidente que la antinomia pretendida no puede predicarse, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la PLAYA000 , contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.921/11 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

