Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 293/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/021976
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0021976
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 293/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1116/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Emilia
Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA IGLESIAS VILLADA
Abogado/a / Abokatua: LAURA ANIDO SANCHEZ
Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
S E N T E N C I A Nº 205/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 1116/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número
tres de Bilbao y del que son partes como demandante Emilia , representada por la Procuradora DªAinhoa
Iglesias Villada y dirigida por la Letrada DªLaura Anido Sanchez, y como demandada, SEGUROS ALLIANZ,
S.A., representada por la Procuradora DªArantza de la Iglesia Mendoz y dirigida por el Letrado D.Eduardo
Sotomayor Anduiza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH
HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de Junio de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Emilia frente a la entidad mercantil Allianz Seguros SA, absolviéndoles de las pretensiones de la demanda.
2.- Se impone a la parte actora el abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación deDª Emilia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante , y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de 47 minutos y 52 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Emilia apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues la parte adversa no ha cuestionado la existencia del siniestro, estando acreditado que el vehículo asegurado en la Cía. demandada no se cercioró de la existencia del taxi al que colisionó, desatendiendo su obligación de detenerse y ceder el paso, chocando con el taxi, que obligó a frenar al conductor de éste, habiendo sufragado la demandada los daños materiales ocasionados al taxi, y en cuanto al informe pericial de biomecánica, las reducidas deformaciones sufridas por ambos vehículos intervinientes suponen que la energía del impacto se transfiere en mayor intensidad al viajero, pero dicho informe no puede servir para valorar las lesiones producidas en colisiones por alcance de baja velocidad, pues como la propia medicina señala, habrá que atender al examen individualizado de cada uno de los lesionados, así como a la valoración del resto de las circunstancias, no habiéndose dado importancia alguna en la sentencia apelada a la documental aportada, ni a la pericial medica practicada, como tampoco al hecho de que la contraparte solicitó de forma subsidiaria la posibilidad de indemnizar a la actora.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación de Doña Emilia al entender la Juzgadora a quo que no se había acreditado la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones cuya indemnización se reclama, pero dicha tesis, a la luz del resultado probatorio, no puede ser admitida por la Sala, que considera que debe ser revocada la sentencia de instancia.
En efecto, a dicha conclusión se llega porque, si bien no se niega por la Aseguradora demandada que el accidente de tráfico se produjo el día 5 de febrero de 2.013, aunque cuestionado que las lesiones padecidas por la actora pudieran tener su origen, en una colisión, tan leve en su opinión, apoyada en el informe de Biomecánica que se acompañó a la contestación y se ratificó en el Juicio por uno de sus autores, no es menos cierto que esta demostrado que el día 5 de febrero de 2.013 Doña Emilia fue atendida en la Clínica Indautxu, a raíz de la colisión con el vehículo taxi por parte del vehículo asegurado en la demandada, siendo diagnosticada de contusión cervical, y tras salir de dicho centro a las 00.00 horas, acudió al Hospital de Basurto, en el que tras ser examinada se mantuvo el mismo diagnóstico de cervicalgia tras accidente de tráfico, siendo dada de alta a las 1,13 horas del día 6 de febrero de 2.013, por lo que carece de trascendencia alguna el que acudiera a dos centros médicos distintos, cuando el diagnóstico fue el mismo en ambos casos.
En segundo lugar, la actora ha aportado con su demanda un informe pericial médico emitido por el Dr.
Teofilo , que examino a la paciente hasta en tres ocasiones y ratifico su informe en el juico, concluyendo dicho doctor que las lesiones que presentaba la actora eran compatibles con el accidente sufrido, habiendo tardado en curar 77 días de los cuales 61 fueron impeditivos, no habiendo sido desvirtuadas estas conclusiones por algún otro informe médico aportado de contrario y sin que, desde luego, el informe de biomecánica tenga viabilidad para desvirtuar las conclusiones de dicho facultativo, por su propia naturaleza, habiendo manifestado el perito en el juico que, aunque se trate de un accidente leve, en el resultado lesivo influyen muchas circunstancias, si es hombre o mujer, el tipo de alcance, etc., ¿ añadiendo que el proceso seguido por la demandante puede considerarse normal, y que hay quien incluso tarde más en curar, habiendo sido él quien prescribió la rehabilitación a la lesionada, oscilando normalmente el periodo de curación para este tipo de lesiones entre 40 y 60 días.
El perito en su informe indicó que en la segunda visita ocurrida el 27 de febrero de 2.013 la actora presentaba mejoría con el tratamiento medico pautado aunque persistía dolor en la región cervical, la movilidad de columna cervical está conservada pero con dolor en los últimos grados de giros y lateralizaciones, aconsejando continuar tratamiento rehabilitador de columna cervical, estimadose por ello razonable la cuantificación de las lesiones efectuada por dicho facultativo, de 61 días impeditivos y 16 no impeditivos.
Como secuela entendió el perito que presenta molestias ocasionales a nivel de musculatura paravertebral cervical sin irradiación a EESS ni déficit motor aparente, por lo que se estima razonable concederle únicamente un punto de secuela en lugar de los tres reclamados.
Deberá por ello percibir la actora 3.552,64 euros (58,24 x 61) por los días impeditivos y 501,44 euros (31,34 x 16) por los días no impeditivos, lo que supone 4.555,52 euros, correspondiéndole por el punto de secuela 723,70 euros.
Y en cuanto al factor de corrección, se solicitaba un 10% sobre los puntos de secuela, pero no habiendo acreditado cual era el montante de sus ingresos económicos, siguiendo la tesis habitual de esta Sala en supuestos similares, se estima razonable conceder un 4% lo que supone la suma de 28,95 euros.
Y en cuanto a gastos por facturas medicas solamente se le van a conceder las que se ha evidenciado como relacionadas con el accidente, esto es los 290 euros de las consultas con el Dr. Teofilo y los 870 euros de las sesiones de Fisioterapia prescritas por el facultativo que le atendió y siguió su evolución, esto es, en total la suma de 1160 euros, pero no la cantidad correspondiente al Quiropráctico pues ni el informe ha sido ratificado ni parece tener ese supuesto tratamiento relación con el accidente al hacer referencia no sólo a la columna cervical, sino también a la dorsal, y a la seno-pélvica, sin relación con el accidente, y así lo manifestó incluso el perito médico en el Juicio.
Por todo ello, procede conceder a la actora, la suma de 6.468,17 euros, no procediendo por el contrario, concederle cantidad alguna derivada de la contratación de otros trabajadores pues los contratados fueron dos camareros, y la actora según sus propias palabras trabajaba como regente de la Cantina Mexicana, y además dichos trabajadores no los contrató la demandante sino la mercantil El Rincón Mexicano, S.L., por lo que de tener algún derecho a tal reclamación, la legitimación para solicitarla correspondería a esta mercantil, no a la actora.
Por último, deben concederse a la actora los intereses del artículo 20 de la L.C.S . en la forma interesada en la demanda.
Procede por todo lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido anteriormente reflejado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398,2 de la LEC , no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.
CUARTO.- Devuélvase a la recurrene el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilia , contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2014 , por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Bilbao , en el Juicio Ordinario nº 1116 de 2.014, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a Seguros ALLIANZ, a indemnizar a la actora en la suma de 6.468,17 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0293 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
