Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 569/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 569/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 380/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mollet del Vallès
S E N T E N C I A Nº 205
Barcelona, 12 de mayo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 569/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 380/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mollet del Vallès en el que es recurrente GRUPO CASER S.A.y apelados D. Pascual y Dª Jacinta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por GRUPO CASER, S.A., representada por la procuradora VICTORIA VALCARCEL GIL, y defendida por el abogado ANTONI GARABATOS GRACIA, contra Pascual y Jacinta , representados por la procuradora ISABEL MARIA FUENTES ANGULO, y defendidos por la abogada MONTSERRAT ASENSIO FIGUERAS, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
I.-GRUPO CASER SA solicita el recobro de la cantidad pagada en exceso a los demandados, don Pascual y doña Jacinta , por el fallecimiento de su hijo don Agapito , a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 11 noviembre de 2002, en Mollet del Valles, como aseguradora del vehículo que ocasionó el mismo, siendo así que la principal beneficiaria de aquélla era su pareja de hecho, doña Violeta , a quien la aseguradora tuvo que satisfacer doblemente la suma repetida, lo que resulta inadmisible por ser grupos excluyentes, en razón a lo dispuesto en la Tabla I del Baremo introducido por la Ley 30/1995, de Ordenación del Seguro, de 8 noviembre.
II.-Contestaron los demandados en la forma que se resume: (i) Ningún error por acción u omisión generaron a CASER, que comparecida en las actuaciones penales pudo en todo momento conocer las circunstancias del caso, en función de ello CASER ofertó y don Pascual y doña Jacinta aceptaron una indemnización por la cantidad que tuvieron por conveniente, suscribiéndose los correspondientes documentos de finiquito y renuncia, redactados por la propia CASER; (ii) La aseguradora sabía que el finado no vivía con sus padres, pues reconoce que vivió con ellos hasta el 18 de abril de 2001 y el accidente tuvo lugar el 11 noviembre de 2002, por tanto, de haber empleado una cierta diligencia CASER hubiera podido saber las eventuales circunstancias del caso; (iii) Don Pascual y Doña Jacinta , sin negar la existencia de una relación afectiva, consideran que su hijo y doña Violeta no formaban una pareja de hecho; (iv) Los padres quedaron al margen de la causa penal posterior a la fecha del finiquito, y, en concreto, también de la causa civil entre CASER y doña Violeta , respecto a la cual no fueron parte; (v) No concurren los presupuestos para que proceda la acción por el pago de lo indebido ( art. 1895 C. civil ), y caso de que se pretendiera la anulación de la transacción concurre error propio y los demandados se apartaron del litigio por consecuencia de aquella ( art. 1817 C. civil ); y (vi) El Baremo tiene una carácter orientativo y las partes tienen libertad para pactar la indemnización que tengan por conveniente, tratándose de un hecho doloso y/o culpa relevante.
III.-La sentencia de primer grado desestima la demanda argumentando que no puede descartarse la posibilidad de que los acuerdos transaccionales se alcanzaran teniendo la aseguradora perfecto conocimiento y a pesar de la existencia de una tercera persona, doña Violeta , como eventual perjudicada en el fallecimiento de don Agapito , pues intervino en la causa penal como acusadora particular e incluso llego a plantearse un incidente para discutir la naturaleza de la convivencia de doña Violeta con el extinto hijo, dado que las cantidades indemnizadas a los padres del finado no se ajustan perfectamente a las predeterminadas en el Baremo aplicable (2002), que para los padres sin convivencia fija en 56.404,06.-€, suma que no llego a alcanzar la pretensión de los padres de 130.853,00.-€.
IV.-Y no conforme con esta resolución se alza la aseguradora CASER a través del presente recurso, al que se oponen los demandados.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Para una mejor comprensión de esta resolución hacemos una referencia a los hechos acreditados que resultan de la prueba practicada:
(1) El día 11 noviembre de 2002 se produjo un accidente de circulación en la Carretera de Mollet B-500, resultando fallecido don Agapito que pilotaba una motocicleta, siendo responsable civil directa la aseguradora del vehículo que lo ocasionó, MAAF posteriormente absorbida por CASER.
(2) Iniciadas actuaciones penales (Previas 2166/02 y P.A. 49/03, ante el Juzgado de Mollet nº 4), comparece doña Violeta , con fecha 21 enero de 2003, manifestando que vivía con el fallecido Sr. Agapito , con el que tenía previsto contraer matrimonio el día 14 diciembre 2002 (es decir, apenas un mes después del fallecimiento).
Ahora bien, no se hacía constar claramente que la actora formara con el fallecido una unión conyugal de hecho estable, a los efectos de lo dispuesto en los baremos del Anexo de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aun siendo discutible la aplicación automática del artículo 1 de la Ley 10/1998, de 15 julio, de Uniones Estables de Pareja , según el cual para que exista la unión estable heterosexual, cuando no tengan descendencia común, o no hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a la ley, es preciso la convivencia marital, como mínimo, durante un periodo ininterrumpido de dos años.
(3) El mismo día de la comparecencia de doña Violeta en el proceso penal, los padres del fallecido, Sres. Pascual y Sra. Jacinta , presentaron un escrito en la mismas diligencias, manifestando que la convivencia de la actora con el fallecido no cumplía los requisitos de la legislación sobre parejas de hecho por no haber transcurrido los dos años de la convivencia mínima exigida, acompañando un certificado del padrón municipal, del que resulta que el fallecido venia residiendo en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , de Mollet del Valles, junto con doña Violeta , únicamente desde el 19 abril de 2001, por lo que no habrían transcurrido los dos años de convivencia en el momento del fallecimiento ocurrido el 11 noviembre de 2002. Previamente, se habían presentado como 'principales perjudicados' por el fallecimiento de su hijo.
(4) Frente a lo manifestado por los padres del fallecido, doña Violeta que se encontraba personada en las actuaciones por medio de su Letrado Sr. Balañá, no consta que manifestara nada en contrario de las alegaciones formuladas por los padres del fallecido.
(5) Posteriormente, los padres del fallecido, Sres. Pascual y Sra. Jacinta , otorgaron el Acta de notoriedad, de 6 de marzo de 2003, con declaración jurada de que su hijo convivió con ellos en el domicilio familiar, en CALLE001 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Barcelona, hasta el 18 abril de 2001, y con la declaración, bajo juramento, de cuatro testigos, que manifestaron ser cierto lo anterior. E igualmente, los padres del fallecido otorgaron, con fecha 10 de febrero de 203, Acta de Declaración de Herederos abintestato, en la que fueron declarados únicos herederos de su hijo fallecido.
(6) A continuación, en el proceso penal, los padres formularon escrito de acusación, con fecha 14 de noviembre de 2003, en el que se designan como únicos perjudicados por el fallecimiento de su hijo solicitando una indemnización de 130.853.-€; entre los padres del fallecido y la aseguradora MAAF-CASER se inician negociaciones para el resarcimiento, alcanzándose el acuerdo, con fecha 18 enero de 2005, del pago de 32.929'37.-€ a cada uno de los padres, partiendo de la cuantía del Grupo IV de la Tabla I de los baremos de la Resolución de 21 Enero de 2002 de la Dirección General de Seguros, referido a la víctima sin cónyuge o pareja de hecho; y, por último, los padres del fallecido comparecen, con fecha 19 enero de 2005 renunciando a las acciones civiles.
(7) Ante la renuncia de los padres del fallecido, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación, de 2 de abril de 2005, en el que solicita la indemnización para doña Violeta en la cantidad de 84.607.-€.
(8) Con posterioridad al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, doña Violeta , que hasta entonces no había manifestado nada en contra de lo afirmado por los padres del fallecido, no habiendo tampoco constancia de que formulara ninguna reclamación, o de que iniciara ninguna negociación con la aseguradora, presenta su escrito de acusación, con fecha 3 de junio de 2005, en el que reclama la responsabilidad civil por importe de 84.607.-€ partiendo de la cuantía del Grupo I de la Tabla I de los baremos, referido a la víctima con cónyuge o pareja de hecho, y aportando por primera vez la documental que acompaño a su demanda civil (documentos del año 2002, otorgados con motivo de la tramitación del expediente matrimonial ante el Registro Civil, para la celebración del matrimonio, proyectado para el día 14 de diciembre de 2002, en los que se acredita que la pareja convivía en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , de Mollet del Valles).
(9) El acusado fue declarado en rebeldía por Auto de 8 febrero de 2007.
(10) A continuación, doña Violeta formula demanda de juicio declarativo ordinario ante los Juzgados de Mollet (ordinario 63/2008, del Juzgado nº 2), afirmando ser pareja de hecho del fallecido, lo que CASER le discute, siendo estimada la pretensión de la demandante por Sentencia de 17 octubre de 2008 . Apela CASER por los intereses del art. 20 LCS y la Audiencia provincial revoca por Sentencia de 25 mayo de 2010.
(11) El fallecido y doña Violeta habían otorgado escritura de compraventa y préstamo hipotecario, el 18 maro de 1999, para la compra de una vivienda en la CALLE002 nº NUM004 de Mollet del Valles, en la que no llegaron a convivir.
(12) La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona (autos 492/03) reconoce una pensión de viudedad a doña Violeta , en atención, no a su unión de hecho con el fallecido, sino a su proyectado matrimonio inminente, entendiendo probado que el causante convivía maritalmente desde cuatro años antes de su fallecimiento con la solicitante, sobre la misma base documental que la aportada en el proceso penal y civil (tramitación del expediente matrimonial).
(13) El caso es que CASER ha abonado a doña Violeta la suma de 93.066,65.-€ (Grupo I del Baremo: 'Victima con cónyuge') y a los padres del fallecido 65.858,74.-€ (32.929,37.-€ a cada uno) por el Grupo IV ('Victima sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes, sin convivencia'), siendo por tanto la indemnización que correspondía a cada padre la de 7.050.-€ (Grupo I, 'Victima con cónyuge', 'A cada padre con o sin convivencia con la víctima'), dado que los grupos son excluyentes, y procede a reclamar lo indebidamente abonado a estos por el importe total de 49.043,74.-€ (diferencia entre lo indemnizado a cada padre, 32.929,37.-€, y lo que realmente le correspondía, 7.050,50.-€), con descuento tanto del importe de los gastos funerarios, 240.-€, cuanto del importe en que se tasó la moto, 1.117.-€ a cada uno.
(14) La aseguradora cursó a ambos padres, en fechas 28 noviembre 2005 y 9 enero de 2006, es decir, pocos meses después del pago, la advertencia de que si recayere resolución judicial en la que debiera indemnizar a Violeta como pareja o conviviente, les reclamaría el exceso pagado. Y el 14 junio de 2011 directamente les reclamo la diferencia, conocida la sentencia de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
I.-La aseguradora recurrente aclara la cuantía reclamada que corrige a 49.044,74.-€, correspondiendo devolver a cada uno de los progenitores el importe de 24.522,37.-€, una vez consiente el pago de la indemnización que por el Grupo I 'Victima con cónyuge, con o sin convivencia con la víctima' les correspondería: 7.050,50.-€.
II.-Establecido lo anterior, la apelante funda su reclamación en la doctrina del pago o cobro de lo indebido ( art. 1895 C. civil ) y la ley 30/1995, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dado el carácter excluyente de los Grupos determinados en el Baremo.
El Código civil declara en el art. 1.895 que:
'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.
Y el Baremo de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, diferencia en la Tabla I (Indemnizaciones Básicas por muerte, incluidos los daños morales) a los perjudicados/beneficiarios de la indemnización en 'grupos excluyentes'.
III.-Sin embargo, olvida la recurrente el trascendental dato de que el pago a los padres del fallecido se realiza en el marco de una negociación para conseguir su renuncia al ejercicio de la acción penal, que en realidad son auténticos convenios transaccionales en relación con la responsabilidad civil del acto ilícito penal. Este es el ámbito en el que debe abordarse la cuestión litigiosa planteada con la sustancial diferencia de que mientras en el cobro o pago de lo indebido el error no precisa ser 'excusable', porque permitiría al 'accipiens'quedarse con lo que no se le debe bajo el pretexto de que el 'solvens'debió ser diligente ( arts. 1895 y 1900 C. civil ), la impugnación de una transacción exige prueba de la excusabilidad en el error por quien lo sufre y hace el pago, prueba que corresponde a quien lo hizo, en aplicación de la doctrina general de los contratos ( art. 1265 C. civil ) según establece el art. 1817 C. civil .
IV.-Situado el problema del error contractual en el terreno de los intereses de las partes y en el de la justicia o injusticia de la vinculación, se ha dicho que: (i) El error de derecho es inexcusable y no hábil para anular el consentimiento y producir la invalidez del negocio y el único que tiene relevancia es el error de hecho a que hacen referencia el artículo 1.817 y la regla general que la doctrina jurisprudencial funda en el 1.266, en relación con el 2º del propio Código ( STS 12 febrero 1898 , 20 marzo 1951 , 15 diciembre 1953 , o la más reciente de 20 diciembre 2000 ); (ii) Que se ataca la base del contrato cuando el hecho que da lugar a la transacción es falso, aunque algún sector de la doctrina lo conecta con la causa; y (iii) Cuando las dudas de las partes hayan sido creadas maliciosamente por la otra parte ( STS 20 octubre 1954 ), o porque '[algún] matiz de la realidad que sirvió de sustrato a la transacción fue oculto o equivocado para el actor' ( STS 25 mayo 1999 ), cabe la invalidez del negocio. En suma, debe admitirse la impugnación de una transacción que no se habría mantenido de conocerse la verdad sobre los hechos que le sirven de base.
V.-Ahora bien, la oferta y la aceptación suponen, como decimos, una transacción sobre tema litigioso, pues, de no haber mediado aquélla y ésta, los padres del fallecido pudieron haber sostenido, si les convenía, una mayor pretensión indemnizatoria, con o sin base (pues ello es indiferente en cuanto a la subsistencia del litigio, que es la causa del negocio), y, en su lugar, admitieron la renuncia que se les exigía. Siendo aquélla la calificación correcta, la transacción no se puede anular por el simple error de hecho, que es en el que ha incurrido la aseguradora al no establecer correctamente la situación de afectividad entre el fallecido y doña Violeta , por lo que si la otra parte se ha apartado por ella de un pleito comenzado, según dispone el artículo 1.817 del Código Civil y revalida la jurisprudencia ( STS 27 mayo 1982 , AP Navarra 10 enero 2002 y AP Ciudad Real 30 septiembre 2010 , entre otras) no se podrá atacar el convenio, como tampoco por el descubrimiento de nuevos documentos (entre los que, en concepto amplio, cabe incluir los nuevos informes), si no ha habido mala fe (artículo 1.818).
VI.-En conclusión, el error es de hecho y el proceso finalizó para los actores con su renuncia y la comunicación de la compañía aseguradora se produjo después de haber finiquitado, por lo que no puede invocar ni el cobro de lo indebido, ni el enriquecimiento injusto ni el error en el consentimiento.
CUARTO.- Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia por otros motivos diferentes no se hace imposición de costas ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por GRUPO CASER SA frente a la sentencia de 11 marzo de 2013 , dictada por el Juzgado Nº 1, de Mollet del Valles-Barcelona, en Procedimiento ordinario 380/2012, que se confirma.
2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
