Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 529/2013 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 529/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 757/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº205/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 16 de julio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 757/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de Dña. Marta contra THE INTERNATIONAL TS SERVICES AND APARTMENTS S.LU , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUEESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada a instancia de DOÑA Marta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Maria Feixas Mir y asistida por la Letrada Dª Aránzazu Goenaga Llorca ,contra la mercantil 'THE INTERNATIONAL TS SERVICES AND APARTMENTS S.L.U.' , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz López Lois y asistida por el Letrado Don Santiago Gómez Rosich, la cual versa sobre reclamación de cantidad , DEBO CONDENARa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.978.- euros en concepto de principal , más los intereses previstos en la Ley 3/2.004 , modificada por la Ley 15/2.010 , de Medidas para la represión de la morosidad en las operaciones comerciales , que en el momento de la presentación de la Petición Inicial de Procedimiento Monitorio - 5 de marzo de 2.012- ascendían a la cantidad de 625,36.- euros , más aquellos otros que se devenguen hasta la fecha de la Sentencia y desde la fecha de la misma los intereses del artículo 576 LEC , así como las costas del presente litigio.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por THE INTERNATIONAL TS SERVICES AND APARTMENTS S.LU y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la demandada se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación, con expresa imposición de las costas.
La parte actora se opuso a la apelación, peticionando su desestimación, con imposición de las costas de ambas instancias.
SEGUNDO.-Alega la apelante inicialmente la existencia de infracción de los artículos 265 , 270 , 336.2 y 337 de la L.E.C . en la audiencia previa, exponiendo, en cuanto a la admisión del documento nº 35 que no debió haberse admitido y que debió haberse adjuntado junto con la demanda . Así mismo sobre la pericial del Colegio de Arquitectos de Madrid expone que también debió haberse aportado entonces o bien anunciarse, sin haberse tampoco alterado la petición.
No puede acogerse este motivo de apelación, entendiendo que pese a lo opuesto por el recurrente no se incurrió en ninguna de las infracciones alegadas pues la proposición y admisión, tanto de la documental referida como de la pericial, encuentran cabida al amparo de lo dispuesto en los artículos 265 y 338 de la L.E.C . como consecuencia de las alegaciones de la demandada al contestar a la demanda, que no tenía que suponer la actora cuando en la oposición a la demanda de monitorio ésta había alegado la inexistencia de hoja de encargo y la elaboración de proyecto básico y ejecutivo y no la deficiencia del proyecto básico. En consecuencia aquella prueba queda justificada y no procede la valoración que postula la recurrente, no estimando tampoco que hubiera existido modificación sustancial en la proposición de la prueba sino una concreción sobre la forma más ágil de conseguirla, no habiéndose incurrido en nulidad alguna por cuanto no se ocasionó indefensión a la parte.
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión y no se ha producido su conjugación en el supuesto de autos:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal- STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
TERCERO.-Opone también la apelante la existencia de infracción de los artículos 337 , 338.2 , 340.2 y 3 , 335.2 , 346 y 347 de la L.E.C ., expresando resumidamente, con relación al oficio remitido al Colegio de Arquitectos de Madrid que se le causó indefensión, que se concluyó que no era preceptiva la asistencia de autor del dictamen y que se le impidió la formulación de preguntas .
Tampoco cabe acoger esta petición cuando la recurrente no solicita siquiera en esta alzada la práctica de la declaración del confeccionante del informe al que se refiere, para en su caso formular las aclaraciones que a su derecho conviniese, lo que impide ahora estimación alguna sobre una posible nulidad o indefensión, con arreglo a lo previsto en los artículos 227 y concordantes de la L.E.C ..
CUARTO.-El siguiente de los motivos de apelación se ciñe a la relación contractual que unía a las partes, exponiéndose que el encargo a la demandada no se limitó a la mera redacción de un proyecto básico, sino a un contrato de resultado, con cambio de uso previsto de viviendas a apartamentos turísticos, no conseguido profesionalmente por la actora, añadiendo que el proyecto redactado resultó inútil e inservible para el cliente al no haberse concedido la licencia para la ejecución de las obras de cambio de uso del edificio de viviendas a apartamentos turísticos, aludiendo a la notificación de Verificalitas y a las deficiencias detectadas.
Además se remite a la pericial que aportó, del Sr. Luis Pablo , mostrando su disconformidad con la pericial judicial propuesta por la actora.
A la vista de lo actuado no puede estimarse el presente motivo de apelación. Es un hecho cierto que el proyecto básico se realizó por la apelada y partiendo de esa premisa se llega al pronunciamiento condenatorio de la resolución apelada, de modo que el mismo no tiene en cuenta otras tareas o ejecuciones no abordadas sino lo hecho estrictamente y su cobro es procedente siempre que se hubiera realizado de forma correcta y con arreglo a la lex artis exigible a la apelada.
Pues bien, pese a lo alegado por la recurrente y las valoraciones de la Agencia de actividades y gestión de licencias, Verificálitas, que tampoco significan que el proyecto presenta 26 deficiencias en su confección, o lo expuesto por el perito Don. Luis Pablo , no puede estimarse que el proyecto básico presente defectos tales que hagan impropio su abono, resultado del informe emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid , que es un trabajo en si mismo y que los honorarios que le corresponden cobrar a la Sra. Marta serán completos, siendo además estos congruentes con los baremos orientativos de honorarios que tenía establecido ese colegio. Pues bien, estima esta Sala que debe estarse por su imparcialidad y falta de interés en la resolución de la controversia a lo que dispone este último, no valorando defecto alguno en el informe del Colegio referido, efectuado sin duda por la Secretaria del mismo, debidamente identificada, no habiéndose instado en ésta alzada la declaración de la misma para ratificación o aclaraciones y entendiendo significable en cuanto a la valoración de las periciales que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.
El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).
Lo expuesto significa la pertinencia de la condena acordada por la resolución de instancia, debiendo además referirse que tampoco consta de forma fehaciente que sea el proyecto básico hecho, supuestamente de modo indebido por la apelada, la causa de la no concesión de la licencia a la que se refiere la parte apelante.
QUINTO.-Continúa exponiendo la apelante que la apelada, por la relación contractual existente entre las partes, asumía una responsabilidad de resultado, teniendo derecho al cobro de los honorarios cuando hubiese percibido el resultado definitivo , por lo que no existiendo licencia municipal y no habiéndose ejecutado la obra de autos, lo que impidió el cambio de uso las viviendas a apartamentos turísticos , no presentará derecho al cobro de los honorarios que se reclaman.
También refiere que si se considera que la apelada tiene derecho a percibir los honorarios por el proyecto básico, debería aminorarse la cifra a 567,01 euros más IVA, atendiendo al dictamen Don. Luis Pablo y a las deficiencias que presenta, con alusión también a lo expresado por Verificalitas.
Por último valora que si se estima que el proyecto es viable y susceptible de ser llevado a la práctica los honorarios deberían ser de 7.560 euros de conformidad con la relación contractual entre las partes.
No pueden apreciarse las expuestas pretensiones, dado lo ya referido en cuanto al proyecto básico y a la pertinencia de su abono por virtud de su confección y de lo informado por el Colegio de Arquitectos de Madrid , frente a las valoraciones de la apelante y de las periciales e informes que refiere la misma, al presentar una clara objetividad, no procediendo tampoco el abono de los 7.560 euros frente a la cantidad objeto de reclamación y de estimación por la resolución recurrida, considerando que según el informe del citado COAM los honorarios de la apelada son congruentes con los baremos orientativos de honorarios que el Colegio tiene establecidos y que no tiene porque existir rebaja de porcentaje alguno que pudo venir previsto para supuestos fácticos bien distintos del presente escenario, en el que ha sido necesaria la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones para efectuar la reclamación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por The Internacional T&S Services And Apartments S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
