Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 387/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100205
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000205/2015
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martínez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 14 de mayo del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8), Rollo de Sala nº 0000387/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Isidro , representado por el Procurador Sr/a. ARANZAZU SAIZ QUEVEDO, y defendido por el Letrado Sr/a. JUAN JOSÉ DEL VAL MARTINEZ; y parte apelada C. PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DOLORES CICERO BRA, y asistido del Letrado Sr/a. PEDRO LUIS HUERTA GANDARILLAS.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 20 de junio del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal iguiente: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Saiz Quevedo, en nombre y representación de D. Isidro , contra la comunidad de Propietarios AVENIDA000 , NUM000 de Santander y, en consecuencia:
1.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.
2.- Imponer al actor las costas del juicio
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.Por la representación legal de D. Isidro se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
La parte actora ejercita acción de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de 3 diciembre de 2012, el acuerdo adoptado fue allanarse a la demanda presentada por la comunidad de propietarios de Garajes de la AVENIDA000 nº NUM000 . Los motivos de impugnación son tres: ser contrario a la ley o los estatutos; ser gravemente lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; causar grave daño a algún propietario. La comunidad de propietarios se opone, alega que la terraza o cubierta a cuya reparación se allano es elemento común y el acuerdo no es contrario a los estatutos ni se produce en beneficio o perjuicio de algún propietario. La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la demanda, en primer lugar entiende que allanarse a una demanda no es un acuerdo contrario a la ley o a los estatutos y los otros dos motivos de impugnación están caducados.
SEGUNDO. En primer lugar procede examinar la impugnación del acuerdo por ser contrario a la ley y a los estatutos.
Es cierto, como dice la sentencia, que el acuerdo de allanarse, en principio y con carácter general, no es contrario a la ley o a los estatutos.
Sin embargo se trata de analizar si el allanamiento a una demanda concreta puede ser contrario a los estatutos de la Comunidad o a la Ley.
La Comunidad de propietarios de los garajes de la AVENIDA000 nº NUM000 , presenta demanda contra la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , ejercitando acción de reparación de la terraza o cubierta del local de garajes, se dirige la acción contra la Comunidad del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 al entender que dicha terraza o cubierta es elemento común y su conservación es responsabilidad de la Comunidad de propietarios. En la Junta de propietarios de 3 de diciembre se acordó allanarse a dicha demanda, al considerar que efectivamente la cubierta o terraza era común. El actor, propietario del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 entiende que conforme al art. 6 de los estatutos dicha cubierta es elemento privativo del primitivo propietario. Por tanto para saber si el allanamiento acordado en junta es o no contrario a los estatutos debemos de analizar si la terraza o cubierta es elemento común o privativo.
TERCERO.Para dar solución a la cuestión objeto de debate debe valorarse en su conjunto la prueba obrante en autos, principalmente la escritura de división horizontal de 9 febrero 1970; los estatutos de la Comunidad; Las actas de la junta de propietarios desde su constitución.
En la escritura de división horizontal se describe un edificio que linda por todos sus vientos con terreno propio de la finca en que se construye; se precisa que la planta baja cuenta con unos porches, que no son elementos comunes más que en una franja de 4 metros de ancho situados justamente delante de la entrada del edificio y que forman un pasillo de acceso a dicha puerta. En la descripción de elemento nº 1 se dice: a dicho local comercial pertenecen los porches. Una interpretación literal de la descripción del edificio permite concluir que salvo los porches el resto del terreno sobrante del edificio es elemento común. El Porche es elemento privativo salvo la franja de 4 metros de ancho que sirve de acceso a la puerta.
El artículo 6 de los estatutos dice: el terreno que rodea las plantas de edificio existente sobre la rasante de la calle sólo será común en la franja de cuatro metros de ancho que saldrá frente a la puerta del portal para llegar en línea recta hasta la avenida de los Castros, perteneciendo el resto a quien sea propietario de sótano...' dicho artículo 6º tiene una redacción confusa, si el mismo se está refiriendo al terreno que rodea el edificio no tenía que haber hecho precisión alguna respecto a la franja de cuatro metros, que ya se señala como elemento común cuando se describen los porches como elemento privativo del local comercial nº 1. Si se está refiriendo a los porches, ya se había precisado su situación en la división horizontal y descripción de cada uno de los elementos privativos. Cuando se describe el sótano, no se incluye como elemento privativo del mismo la cubierta o terraza situada encima. Sin embargo cuando se describen los áticos si se describe como privativo la terraza con la que lindan. Es decir, la terraza o cubierta no se incluye en la escritura de división horizontal como elemento privativo.
En la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada en el año 1970, folio 173 y siguientes, la Junta por Unanimidad acepta la cesión de la parte de terreno, solar o parcela no edificado, cesión que hace el primitivo titular de toda la finca y propietario del elemento privativo: planta sótano. Desde eses momento dicho terreno o solar es considerado elemento común y la Comunidad de propietarios afronta sus gastos, reparación farolas, etc. En la junta de propietarios del año 1992 se aporta un documento privado del Sr. Jose Enrique y Sra. Felicidad , Donde se recoge que renuncian a sus derechos sobre el terreno sobrante. Dicho documento no es más que una ratificación de la cesión ya aceptada en la junta de 1970, y una precisión a la confusa redacción del art. 6 de los estatutos, que entra en contradicción con la división horizontal de la finca.
En la junta de propietarios de 29 de agosto de 2002 se acuerda renunciar a la cesión del terreno sobrante realizada por los primitivos propietarios. No es posible aceptar una cesión de terreno en el año 1970 y 32 años después renunciar a dicha cesión.
La sentencia de 15 febrero de 2011 , dictada en procedimiento entablado por la Comunidad de garajes de la AVENIDA000 nº NUM000 contra el primitivo propietario de la finca, al entender que era el propietario de la terraza o cubierta de la planta de garajes, de forma clara considera que dicha terraza, forjado de la plata de garajes es elemento común de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 . Sentencia firme con efectos de cosa juzgada.
Debemos concluir que la terraza o cubierta situada encima de la plata sótano destinada a garajes es elemento común de la Comunidad de Propietarios edificio AVENIDA000 nº NUM000 . Por tanto, el acuerdo no es contrario ni a la ley ni a los estatutos.
CUARTO.Respecto a los otros dos motivos de impugnación, ser gravemente perjudicial a la Comunidad y ser beneficioso sólo para algún propietario la sentencia de instancia estima la caducidad.
Es cierto que la demanda se presenta pasado más de tres meses desde la celebración de la junta en que se adopto el acuerdo. También es cierto que el actor litiga con el beneficio de justicia gratuita. Que necesariamente ha tenido que existir un expediente y unos plazos para dictar resolución estimatoria de la justicia gratuita y que durante ese periodo se interrumpe el plazo de caducidad. Aunque no figura ni la fecha de solicitud de la justicia gratuita ni la fecha de la resolución, lo cierto es que existen dudas sobre si la acción estaba o no caducada, por ello procede desestimar la caducidad.
Partiendo que la terraza o cubierta es elemento común de la comunidad demandada, que presenta defectos de impermeabilización y que dichos defectos están causando daños a la plata sótano de garajes, el acuerdo adoptado de allanarse a la reparación no se considera gravemente perjudicial para la comunidad ni beneficioso sólo para uno o varios propietarios, se trata de cumplir la responsabilidad de la Comunidad de propietarios de conservar adecuadamente los elementos comunes de forma que no causen daños a elementos privativos.
QUINTO. Conforme al art. 394 LEC no procede hacer imposición de las costas procesales de la 1ª instancia. El actor funda su derecho en el artículo 6 de los estatutos que efectivamente presenta una redacción confusa. Existiendo efectivamente serías dudas de hecho y de derecho.
SEXTO.Conforme al art. 398 y 394 LEC no procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Isidro contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de Santander en juicio ordinario nº 623/13 y con revocación parcial de la misma acordamos no hacer imposición de las costas procesales de la 1ª instancia, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

