Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 205/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 467/2013 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100197

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 467/2013

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 599/2009

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 205/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 467/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 599/2009, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Antonio , representado por el Procurador Sr. ARAMBILLET PALACIO; como APELADO: Daniela , representado por el Procurador Sra. LODOS PAZOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 3 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Daniela , contra D. Antonio y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 12.400, 23 euros, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la demanda, y todo ello, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Antonio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la reclamación dineraria de la demandante contra el demandado pues así resultaría del incumplimiento del contrato entre ellos, cuya existencia se dio por probada, lo mismo que el reconocimiento de deuda formalizado en el documento privado de 28/10/2008, firmado por ambas partes, y aportado al procedimiento con la demanda.

SEGUNDO.- El demandado muestra en su recurso de apelación disconformidad con la sentencia, argumentando sobre aspectos jurídicos del reconocimiento de deuda y la causa de los contratos, como elemento éste sustancial para su validez. No obstante reconocer que la causa se presume legalmente, se cuestiona la existencia de una deuda preexistente del demandado con la demandante, pues no existiría relación alguna ni de conocimiento entre ellos, y los cargos y gastos estarían a nombre de ésta, por lo que no sería creíble que aquél los hubiese aceptado, y menos en la cuantía elevada reclamada, además de impugnar su firma en el documento de reconocimiento de deuda, y de que no se habría realizado una prueba pericial caligráfica y que la testifical sería un tanto dudosa.

Por la parte demandada-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, considerando probada la autenticidad de la firma en cuestión.

TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación, habida cuenta de la valoración probatoria sobre los hechos en relación a la normativa y jurisprudencia expresadas en la sentencia apelada acerca de la fuerza vinculante de los contratos y naturaleza y efectos de los reconocimientos de deuda, cuyos convincentes razonamientos deben darse aquí por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.

Nos basta ahora con destacar en la misma línea lo siguiente:

a)- Que resulta indiscutible jurídicamente que las deudas han de pagarse y los contratos obligan a los contratantes a cumplir con lo pactado ( arts. 1257 , 1258 y concordantes Código Civil ).

b)- Que los documentos se elaboran y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren y su convenido, dotando así a las partes de un medio de prueba preconstituido a utilizar en cualquier momento, evitando discusiones posteriores, judiciales o extrajudiciales. Admitido o acreditado por cualquier medio probatorio legítimo la autenticidad del documento privado, se presume la veracidad y exactitud de su contenido así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe claramente otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958 , 20/2/1978 , 3/4/2003 , entre otras).

c)- Que el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también permite valorar los documentos privados según las reglas de la sana crítica, al ser reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no siempre le priva de valor y fuerza probatoria, al poder ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las restantes pruebas y las circunstancias del caso y del debate ( STS 10/5/1994 , 19/6/1995 , 8/5 y 10/71996 , 21/7/1997 , 3/4 , 27/7 y 23/12/1998 , 24/10/2000 , 20/6/2001 , 12/12/2012 , y las citadas en ellas, entre otras muchas).

d)- Que, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009 en línea con las demás citadas en la sentencia apelada), en el cual el deudor afirma que adeuda algo a otro, lo que asume, fijando así una relación obligatoria preexistente, con presunción de existencia de causa lícita y válida, así como favoreciendo probatoriamente al acreedor y trasladando a aquél la carga de probar lo contrario, a lo que se añade que cuando el reconocimiento expresa la causa o negocio, produce además los efectos propios de cualquier contrato con sus derechos y obligaciones.

e)- Que no se presume la simulación contractual. Al contrario, hay que partir de la presunción legal de existencia y validez de la causa del contrato ( art. 1277 Código Civil ), lo que se reconoce en el recurso de apelación, y con ello corresponde la carga de la prueba al que la niega ( art. 385 LEC ).

En el caso enjuiciado, no puede decirse como se sostiene en el recurso que el demandado ni siquiera conocía a la demandante, cuando confesó en su interrogatorio que la conocía de ser la amiga de su ex novia, coincidiendo al menos en esto con la reclamante e incluso con la testigo.

Por otro lado, si bien es verdad que no se practicó prueba caligráfica y que el demandado negó todo acuerdo ni el reconocimiento de deuda ni la firma del documento, sin embargo ya dijimos que el hecho puede demostrarse mediante cualquiera otra prueba, y el Tribunal de apelación coincide plenamente con el juzgador de instancia en resultarle plenamente convincente lo manifestado por la testigo que, en coincidencia con lo declarado por la demandante, dejó bien claro no solo que fue ella quien profesionalmente redactó el documento de reconocimiento de deuda en cuestión, hecho que no se discute en el recurso de apelación, sino también que firmaron a su presencia y en el mismo acto la demandante y el demandado, tomando también los datos de éste del DNI que le exhibió, y reconociéndole en persona en el juicio, además de añadir que también habían venido a su despacho, no recordaba si entonces o en algún otro momento, una chica que creía era su ex novia y su madre, porque al parecer había discrepancias con el demandado en el tema.

El documento de reconocimiento de la deuda contiene la concreta causa u origen de la deuda, y por ello la parte acreedora tiene a su favor la presunción de la existencia de una causa lícita y válida, correspondiendo al deudor la carga de probar lo contrario. Y es que en principio nadie hace un reconocimiento tal ni se obliga formalmente por contrato, y menos por ese importe, sin un interés de su parte o sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume su existencia y licitud ( art. 1277 Código Civil ).

No cabe por tanto alterar el punto de partida ni las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), que en los casos de presunción legal, como ya expusimos, dispensan de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca este hecho, salvo prueba convincente en contrario (art. 385); como tampoco podemos minusvalorar en el litigio la importancia del reconocimiento de deuda documentado.

Los términos del documento son muy claros y no dejen lugar a duda sobre lo sucedido, el incumplimiento contractual y la intención de los contratantes, siendo de aplicación entonces, como es natural en tal situación, lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil sobre la primera regla en materia de interpretación de los contratos o negocios jurídicos: estar al sentido literal de sus clausulas o contenido, pues se escriben para dar a entender lo efectivamente pactado, lo que comprende y en definitiva su alcance.

Y en el documento se recoge expresamente, entre otras cosas, que el demandado adquirió los productos, bienes y servicios concretamente relacionados en el expositivo I con sus respectivos importes y el total de 12.400,23 euros; que carecía de liquidez y acordó que abonaría a la demandante los correspondientes importes de los pagos o cuotas aplazadas de las compras efectuadas por ésta haciendo uso de sus tarjetas de compra o crédito (II); que el demandado no hizo los abonos convenidos cargados a la demandante con gastos intereses y comisiones de devolución (III); detallándose tales importes y cuotas mensuales, vencidos y no vencidos (IV y V); y con base en todo ello el demandado reconoció adeudar a la demandante la cantidad total indicada de 12.400,23 euros (estipulación 1ª), y se comprometió a pagarla en los plazos y forma igualmente especificados en la estipulación 2ª, con clausula de vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de lo pactado y consecuente pérdida del aplazamiento y derecho de la demandante a reclamar la integridad de lo adeudado, más los gastos, intereses y comisiones de devolución, etc, generados desde el inicio.

Finalmente, está claro que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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