Sentencia Civil Nº 205/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 439/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100550

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2672

Núm. Roj: SAP MU 2672/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00205/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 439 15
MODIFICACION DE MEDIDAS 294/14
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 205
Ilmo. Sr.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 10 de diciembre de dos mil quince
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Modificación de Medidas nº 294/14 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante Celso , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición
de recurrentes, representado por la Procurador Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado
Sra. María Luz Otón Pérez y como apelada Flor representado por la Procurador Maria Elvira Mellado Pérez,
asistido del letrado Sra. Beatriz sánchez Carrasco y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 294/14, se dictó sentencia con fecha 13/04/15 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de Celso y en consecuencia, debo mantener las medidas adoptadas en la sentencia dictada en el divorcio de mutuo acuerdo 39/2012 de este Juzgado, todo ello sin que se haga imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de 1ª. Instancia que desestimó la demanda sobre modificación de medidas adoptadas en sentencia de alimentos y guardia y custodia. Se formula recurso de apelación por el demandante únicamente en lo que se refiere a la pensión de alimentos.

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso, que existe error en la valoración efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a la no rebaja de la pensiòn de alimentos establecida a favor del hijo común, al afirmar la sentencia que no han cambiado las circunstancias económicas, cuando se ha presentado declaraciones de la renta de los años 2011 y 2012 en el que constan ingresos como trabajador autonomo y se ha acreditado que en la actualidad solo percibe la pensión de ayuda familiar de 426 #.

Aunque, tal como señala la sentencia apelada, para que se estime la demanda de modificación de medidas es preciso que la modificación de las circunstancias sea sustancial, permanente o duradera y no imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, así como no prevista cuando se dictó la sentencia que estableció las medidas que se tratan de modificar. Y en el presente caso la pensión a favor del hijo común en la cuantía de 250 # s estableció por mutuo acuerdo sin que se considerara sobre cual eran los ingresos del obligado al pago en la fecha en que se acordó, convenio de 25/11/11 aprobado por sentencia de 28/03/12 . Ahora bien el demandante ha aportado la declaración de la renta del año 2011 y 2012 donde aparecen ingresos por rendimiento de actividades económicas, mientras que acredita que en el año 2015 percibe la renta por subsidio de desempleo de 426 # únicamente, de lo que cabe deducir que sí ha habido una modificación sustancial. En consecuencia procede estimar en parte el recurso de apelación y fijar la pensión de alimentos en 150# como mínimo vital, que aunque no es una cantidad minima necesaria en todos los casos si es razonable fijar siempre en supuestos de esta naturaleza al señalar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, sin perjuicio que con carácter excepcional y con criterio restrictivo y temporal no se imponga STS 12/02/15 (ROJ STS 439/15 ).



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia dada la naturaleza del procedimiento y por estimar en parte la demanda, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Celso , contra la sentencia del Juzgado de 1a. Instancia nº 5 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, y dictar otra del siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Sola Carrascosa en nombre y representación de Celso se debe mantener las medidas adoptadas en la sentencia 39/2012 de este juzgado, excepto la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en CIENTO CINCUENTA EUROS sin que proceda imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006043915 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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