Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 172/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100223

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-15/0006256

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.02.2-15/00006256

Apel.j.verb L2 / 172/2016 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 479/2015 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: ALLIANZ SEGUROS

Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: Dª SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA

Recurrido / Errekurritua: Dª Susana

Procurador / Prokuradorea: D. JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: D. EUSEBIO A. DOMINGO AGUADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, actuando como tribunal unipersonal, ha dictado el día nueve de junio de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 205/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 172/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 479/2015 , ha sido promovido porALLIANZ SEGUROS,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida de la letrada Dª SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA, frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 . Es parte apeladaDª Susana ,representada por el Procurador de los TribunalesD. JUAN USATORRE IGLESIAS, asistido del letrado D. EUSEBIO A. DOMINGO AGUADO. Actúa como tribunal el Sr. MagistradoD. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 15 de diciembre de 2015 sentencia en juicio verbal nº 479/2015 , cuyo fallo dispone:

'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Susana representada por el Procurador don Juan Usatorre, debo condenar, y condeno a la aseguradora Alllianz a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.000 €, con aplicación de los intereses previstos en el fundamento cuarto de esta resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

El Fundamento Jurídico cuatro de tal sentencia dispone en su párrafo final:

'Por aplicación de lo dispuesto en el art. 20.6 y 7 de la LCS , procede el devengo del interés fijado en dicho artículo respecto de la cantidad total (6.000 euros), desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación para pago (el 2 de junio de 2015) de parte de esa cantidad (2.888,12 euros). La diferencia entre esas cantidades (3.111,88 euros) devengará el interés legal del art. 1.108 del CC desde esa fecha hasta la presente resolución, y el previsto en el 576 de la LEC desde esa última fecha hasta el completo pago'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ SEGUROS, en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal respecto a la duración de las lesiones y la extensión de la secuela, que estima en ambos casos inferior a lo que recoge aquélla si se atiende al criterio de los peritos que menciona.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 21 de enero de 2016, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando escrito de oposición al recurso presentado de contrario, en el que además impugna la sentencia en lo relativo a los intereses que aplica, por considerar procedentes los previstos en el art. 20 LCS , elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en resolución de 5 de abril se acordó formar el rollo correspondiente, tener por personadas a ambas partes y designar como tribunal unipersonal al MagistradoD. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En resolución de 13 de abril se acordó citar para fallo.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la duración de las lesiones

En el recurso, como en la instancia, no hay cuestión acerca de la mecánica o responsabilidad del accidente. La primera discrepancia se concreta en la duración de los días de impedimento, que la resolución recurrida cifra en 49 días impeditivos y otros 17 más no impeditivos. Entiende la recurrente que sólo son procedentes 49, todos ellos no impeditivos.

En su argumentación la apelante mantiene que la prueba documental y pericial ponen de manifiesto que ese fue el tiempo preciso para la sanidad, que no se llevó a cabo ningún tratamiento médico, ni se objetiva mejoría a partir del alta del fisioterapeuta, considerando que el tratamiento rehabilitador no justifica la conclusión de la sentencia.

La resolución apelada explica de forma exhaustiva las razones que le llevan a concluir que los días son 49 más 17. En primer lugar atiende a los dictámenes periciales, y además tiene en cuenta que se realizan 15 sesiones de rehabilitación. Subraya que la documental aportada pone de manifiesto que incluso tras el tratamiento rehabilitador las molestias se mantiene, además de que la testifical evidencia que Dª Susana se resentía en el trabajo.

Esos elementos probatorios evidencian, además, que tras la rehabilitación hubo necesidad de nuevo tratamiento, de modo que la convicción que alcanza la sentencia de instancia al respecto debe mantenerse, pues no resulta ilógica o incoherente. Al contrario, se basa en la documental, dictámenes disponibles y testifical, que conducen de forma razonable a la conclusión que se recoge, que por ello será mantenida, desestimándose el motivo.

SEGUNDO.-Sobre la incapacidad temporal

También cuestiona el recurrente la valoración de la prueba en cuanto conduce a la concluir que los 49 días citados lo fueron de impedimento para la actividad habitual de Dª Susana . Considera que esos días son sólo de curación, que no se ha explicado cuáles son sus ocupaciones habituales, que se incorporó a su trabajo y continuó al tiempo la rehabilitación, por lo que no puede acogerse la conclusión de la instancia

La sentencia recurrida explica que pese a la baja por embarazo de Dª Susana , el impedimento existe, pues debe someterse a tratamiento rehabilitador y las demás exigencias y cuidados precisos para superar su lesión. Lo que aparece en los autos es que hubo rehabilitación, pues no se niega, situación que supone un impedimento para las actividades habituales, incluso las de una mujer embarazada.

Además las dificultades de Dª Susana se corroboran por la testifical de los compañeros de trabajo, de modo que las consideraciones de la sentencia recurrida son asumibles, se basan en pruebas practicadas en la vista y conducen a una conclusión acertada, lo que conforme al art. 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), permite concluir en el mismo sentido que la decisión apelada. Esto supone la desestimación del motivo.

TERCERO.-Sobre las secuelas

También cuestiona el recurrente que se hayan dado dos puntos por la secuela de algia postraumática, en lugar de uno, que es lo que considera razonable. Considera que en el informe del Dr. Borja sólo se hace referencia a discretas molestias, el del Dtor. Dionisio sólo recoge que las refiere la lesionada y el del Dtor. Florian carece de rigor.

Acepta la recurrente, por tanto, la existencia de la secuela. No resulta extraordinario, entonces, que pueda optarse por la horquilla que ofrece el baremo. Y no hay razones para que se opte por la mínima, puesto que la secuela está objetivada, y al menos un facultativo sostiene que tiene algún alcance.

La decisión de la juez de optar por dos puntos no es arbitraria, tiene sustento probatorio y no resulta ilógica o incoherente, por lo que la puntuación se mantendrá desestimando el motivo.

CUARTO.-Sobre el factor de corrección

A continuación plantea la recurrente que se ha aplicado incorrectamente el 10 % del factor de corrección respecto a la secuela puesto que no se solicitó en la demanda. Efectivamente así acontece, aunque se reclamó antes de la vista, mediante escrito de 16 de junio de 2015, admitiéndose en proveído el diez de julio que no fue recurrido por la hoy recurrente, de modo que antes de contestar a la demanda ya conocía tal solicitud.

Argumenta además la recurrente que si no se reclama es porque estaba de baja la solicitante. Al respecto mantiene la STS 6 junio 2014, rec. 847/2012 , o la STS 18 febrero 2015, rec. 194/2013 , que'- en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos, porque constante jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009 y 6 de junio de 2014, rec. nº 847/2012 ) que cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos (la víctima tenía 27 años en el momento de sufrir el daño y trabajaba como dependienta de perfumería), y que la falta de prueba sobre estos no provoca que no se conceda dicho factor corrector sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%, como se pide en la demanda'

Es irrelevante, por tanto, que hubiera situación de baja puesto que incluso sin probar ingresos puede aplicarse el factor de corrección. El motivo será por ello desestimado.

QUINTO.- El interés del art. 20 LCS

Ambas partes disputan sobre si es aplicable el interés que previene el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ). La apelante mantiene que su ofrecimiento de 50 días era suficiente, y no debiera aplicarse porque no había razón para rechazarse. La apelada, que impugna en este apartado la sentencia, considera aplicable dicho precepto a la totalidad de su reclamación, entendiendo que no cabe reducir al previsto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil (CCv), la cantidad que reclama excediendo de los 2.888,12 € que se consignaron tras ser emplazada la aseguradora.

En cuanto a lo primero, no hay constancia de que se pagara o consignara ninguna cantidad, que es lo exigido por el art. 20-3º LCS . Lo que consta es una consignación después de iniciado el procedimiento, de modo que hasta ese momento la cantidad consignada devenga el interés que señala el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Por otro lado no hay razón para que el resto a que se condena en la sentencia no devengue semejante interés. La decisión de la sentencia recurrida es aplicar los intereses de los arts. 1100 y 1108 CCv, pues aunque no se contiene el fallo, pese a lo que ordena el art. 209-4º LEC , se puede deducir por la innecesaria remisión al fundamento jurídico cuarto. Pero no se explica la razón de tal cambio, que no puede sostenerse en los apartados 6 y 7 del art. 20 LCS , que señala antes la sentencia, puesto que en aquéllos apartados lo que se expone es cuando comienza el plazo (fecha de siniestro o de la comunicación del mismo), y cuando finaliza.

La impugnación debe por ello ser acogida, porque no habiéndose consignado o pagado en el plazo de tres meses que dispone el apartado 3 del art. 20 LCS , el interés previsto en tal norma opera, aunque deje de hacerlo por el importe consignado a partir de la fecha de consignación.

En consecuencia la sentencia debe ser revocada en este concreto apartado, para asegurar la aplicación del art. 20 LCS a la totalidad de la reclamación.

SEXTO.- Depósito para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados. En cambio será reintegrada al impugnante de la sentencia, parte apelada, el depósito consignado para impugnar como dispone la mencionada DA 15ª en su apartado 8.

SÉPTIMO.-Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , que remite al art. 394 LEC , procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente. En cambio se aplicará el art. 398.2 LEC a la parte apelada respecto a su impugnación, sobre cuyas costas no se hará pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS, frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2015 dictada en los autos de juicio verbal 479/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .

2.- ESTIMARla impugnación de la sentencia formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN USATORRE IGLESIAS, en nombre y representación de Dª Susana , y en consecuencia, revocar parcialmente la mencionada sentencia cuyo fallo dirá:

2.1.- ESTIMARen lo esencial la demanda presentada por Procurador de los Tribunales D. JUAN USATORRE IGLESIAS, en nombre y representación de Dª Susana , frente a ALLIANZ SEGUROS.

2.2.-CONDENARa ALLIANZ SEGUROS a abonar a Dª Susana la cantidad de 6.000 euros.

2.3.-CONDENARa ALLIANZ SEGUROS a abonar a Dª Susana el interés del art. 20 LCS de la cantidad de 2.888,12 euros desde el 9 de abril de 2014 hasta el 2 de junio de 2015.

2.4.- CONDENARa ALLIANZ SEGUROS a abonar a Dª Susana el interés del art. 20 LCS de la cantidad de 3.111,88 euros desde el 9 de abril de 2014 hasta la completa satisfacción de Dª Susana .

2.5- CONDENARa ALLIANZ SEGUROS al pago de las costas del procedimiento.

3.- DECRETARla pérdida del depósito consignado para recurrir que será ingresado en la cuenta de recursos desestimados.

4.- DECRETARla restitución al impugnante del depósito consignado para impugnar.

5.- CONDENARal apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

6.- NO HACER CONDENARal pago de las costas de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo deVEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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