Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 4/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 03014370042016100202

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2443

Núm. Roj: SAP A 2443/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0000026
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000004/2016-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001919/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Ernesto
Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado/s: MIRIAM FERRANDIZ MAYOR
Apelado/s: Estibaliz
Procurador/es : VERONICA FERRER CASANOVA
Letrado/s: ELENA REIG CRUAÑES
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a nueve de junio de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000205/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ernesto , representada por el
Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. FERRANDIZ MAYOR, MIRIAM,
frente a la parte apelada Dª . Estibaliz , representada por la Procuradora Sra. FERRER CASANOVA,

VERONICA y asistida por la Lda. Sra. REIG CRUAÑES, ELENA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico
Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001919/2014 se dictó en fecha 16-03-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ernesto representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz contra su esposa Dª Estibaliz representada por la procuradora Sra. Ferrer Casanova, DEBO DECRETAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAIDO POR D. Ernesto Y Dª Estibaliz con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

1.- D. Ernesto habrá de abonar a la Sra. Estibaliz la cantidad de 1.000 euros más la cantidad de 550 euros( debidamente actualizadas desde el 16-11-05) en concepto de pensión compensatoria pero esta última cantidad deberá ser abonada hasta la fecha en la que queden cancelados los préstamos que gravan al matrimonio. Ambas cantidades deberá ingresarlas mensualmente y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Estibaliz . Asimismo se establece que dichas cantidades se adaptarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el INE y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación del IPC.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Ernesto , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000004/2016 señalándose para votación y fallo el día 8-06-16.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia desestimó la pretensión del demandante de suprimir la pensión compensatoria pactada a favor de la demandada en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el 16- 11-2005, en la que ambos cónyuges acordaron liquidar la sociedad ganancial dimanante del matrimonio contraído en Abril de 1990 y sustituirla por un nuevo régimen de separación de bienes; aprobando al mismo tiempo un convenio regulador de su separación de hecho producida en el año 1999, regulando las medidas de guarda, alimentos y visitas del hijo común Carlos María , el uso de la vivienda familiar sita en Alicante, y pactando además una pensión compensatoria a favor de la esposa, conforme al artículo 97 del Código Civil , por importe de 1.000 € mensuales, más la suma de 500 €, siendo esta última abonada hasta la fecha en la que quedaran cancelados los préstamos que gravaban el matrimonio.

La Juez de instancia consideró que las circunstancias invocadas por el actor en su escrito de demanda no constituían una alteración sustancial de la situación vigente en el año 2005, ni eran determinantes para decretar la extinción de la pensión compensatoria pactada en su momento a favor de la esposa mediante la suscripción de un convenio regulador fruto de la libre voluntad de las partes, cuya validez resultaba incuestionable al tratarse de una materia sometida al principio dispositivo de los interesados y en el ejercicio legítimo de su autonomía privada, tal y como había sancionado la doctrina del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (Sentencias de 2-12-1987 , 21-12-1998 y 15-02-2002 ).



SEGUNDO .- Discrepa el demandante del criterio expuesto en sentencia por la Juez a quo, censurando que se ha sustentado sobre una errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de congruencia de las sentencias, así como la doctrina del Tribunal Supremo y los propios pronunciamientos de esta Ilma.

Audiencia Provincial en orden a la correcta aplicación del artículo 101 del Código Civil .

El actor fundamentó esencialmente su demanda en la circunstancia de haberse pactado dicha pensión como una forma de compensar el desequilibrio patrimonial de la demandada, tras su regreso a España en el año 99, cuando sus dos hijos del anterior matrimonio, Candido y Custodia , dejaran de percibir las ayudas que venían percibiendo del Parlamento Europeo donde trabajaba el padre, evitando con ello que la madre tuviera que asumir los gastos derivados de sus estudios con su patrimonio personal; y así lo acreditaba el que durante el periodo de separación de hecho comprendido entre 1999 y 2005 no se reclamara por la esposa ninguna pensión compensatoria. Sin embargo, los términos en los que se acordó el otorgamiento de dicha pensión a la demandada, conforme a las previsiones del artículo 97 del Código Civil , no avalan la tesis que mantiene el recurrente, porque nada se reflejó en el convenio acerca de esa supuesta compensación por la pérdida de las ayudas oficiales de estudios de los hijos, y en cambio sí se reseñó de manera expresa el destino de los 500 € añadidos a la misma para la cobertura de los préstamos del matrimonio; quedando reducida la pensión compensatoria a partir de la fecha de la cancelación de éstos. Tampoco se convino que ésta tuviera carácter temporal o que se redujera su importe al cesar las ayudas de estudios otorgadas a los hijos por el Parlamento Europeo. Por tanto, es lógico concluir que dicha pensión fue libremente pactada por las partes en los términos en los que se reflejó en el convenio de separación, como verdadera forma de compensar el desequilibrio económico de la demandada después de la separación de hecho y su regreso a España, tras su estancia en Bruselas sin desarrollar actividad laboral alguna y dependiendo de los recursos económicos del esposo, cuyo sueldo como funcionario del Parlamento Europeo alcanzaba los 7.540 € mensuales; en tanto que aquella volvía a trabajar como empleada de la Consejería de Bienestar Social, con alta de 1-01-2013, percibiendo un salario de 959 € al mes.

Tampoco pueden admitirse como verdaderas circunstancias determinantes de la extinción de dicha pensión el hecho de que los dos hijos de la demandada tengan 34 y 35 años y, por tanto, se encuentren en condiciones de procurarse su propio sustento; que su ex cónyuge perciba un perciba una pensión alimenticia del padre de 1.500 € mensuales para la cobertura de las necesidades del hijo común Carlos María ; o que, en definitiva, haya visto resarcido el desequilibrio económico con relación a la posición del marido, al haber estado percibiendo durante todos estos años una suma global cercana a los 126.000 €; porque evidentemente todas estas circunstancias eran perfectamente conocidas y previsibles en el tiempo al momento de la firma del convenio regulador en el año 2005.

En rigor, la única causa sobrevenida que no pudo contemplarse en la sentencia de instancia de Marzo de 2015, ha sido la reducción del sueldo base del demandante en un 62% a partir del mes de Abril de 2015, al pasar a la situación de prejubilación hasta el mes de Septiembre de 2016, acreditando en esta alzada que su salario actual es de 5.171,86 € frente a los 7.540 € mensuales que percibía anteriormente; circunstancia esta que ha supuesto una reducción de su capacidad económica respecto de la que mantenía en el año 2005, con evidente proyección en la cobertura de las cargas que asumió entonces. De ahí que la Sala, ponderando esa nueva circunstancia, estime más ajustado a derecho fijar la pensión de la demandada en la suma de 800 € mensuales con efectos desde la presente sentencia; acogiendo en este particular el recurso del apelante y revocando en el mismo sentido el fallo dictado por el Juez a quo; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de la presente alzada, conforme previene el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Saura Ruiz, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la Sentencia de fecha 16-03-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el particular relativo a la pensión compensatoria pactada a favor de la demandada Dª . Estibaliz , que se fija en la suma de 800 € mensuales con efectos desde la presente sentencia; confirmando en lo demás el fallo objeto de apelación, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 4/16
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