Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 180/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G.33044 42 1 2013 0002726

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2013

Recurrente: C.P. DIRECCION000

Procurador: CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ

Abogado: LEONARDO CAPPETTA

Recurrido: INMOBILIARIA LA AMISTAD, PROCOIN S.A. , Nazario , Serafin , Luis Antonio , INDUSTRIAS BARREDO S.L.

Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, MARGARITA RIESTRA BARQUIN , , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ ,

Abogado: GUSTAVO CESAR ALIJA SANTOS, PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA , , D. JUAN FERREIRO GARCIA , D. JUAN FERREIRO GARCIA ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 180/16

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº205/16

En el Rollo de apelación núm.180/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 242/13, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante C.P. DIRECCION000 , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cappetta; y como partes apeladas DON Serafin , DON Luis Antonio , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Aldecoa Álvarez y asistidos por el/la Letrado Sr./a Ferreiro García, PROCOIN S.A.,demandado en primera instancia, representado por el/la Procurador/a Sr./a Riestra Barquín y asistido por el/la Letrado Sr./a González-Cobas García, INMOBILIARIA LA AMISTAD,demandada en primera instancia, representada por el/la Procurador/a Sr./a Muñiz Morán y asistido por el/la Letrado Sr./a Alija Santos y DON Nazario demandado en primera instancia y en situación de Rebeldía Procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 2-12-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen López Alvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Oviedo, comprensiva de los edificios sitos en la AVENIDA000 nº NUM000 , AVENIDA001 nº NUM001 , y PLAZA000 nº NUM002 y NUM003 de Oviedo contra Inmobiliaria La Amistad S.A., contra Proyectos, construcciones e interiorismo S.A. (Procoin), Nazario , Serafin , y Luis Antonio , se declara la existencia de los siguientes defectos en el edificio propiedad de la demandante:

1.- Defectuoso pavimento de de las plantas sótano destinadas a garajes, así como la existencia de filtraciones o infiltraciones de agua a nivel de plantas sótano. Cuya reparación pasa por la solución propuesta por los peritos sres Isaac y Moises .

2.- Defectos existentes en carpintería exterior del edificio, a reparar conforme los peritos Don. Isaac , Victoriano y Moises .

3.- Fallos puntuales de aislamiento en fachadas y cerramientos verticales. A reparar según propuesta del sr. Adolfo

4.- Incorrecta ejecución de remate en las juntas de dilatación de petos de terrazas. Reparación según indicación Don. Moises .

5.- Humedad por infiltración en techo bajo terraza, así como grietas en casetón de escalera de salida a plaza posterior. Debiendo repararse de acuerdo a la solución indicada por Don. Adolfo .

6.- Falta de aislamiento en forjado de suelo planta primera sobre local comercial, a reparar conforme indicación del perito Don. Adolfo .

Se condena a la promotora Inmobiliaria la Amistad a la reparación de los defectos señalados.

Se condena a Procoin, Nazario , Serafin , y Luis Antonio a la reparación del defecto consistente en carpintería exterior del edificio.

Asimismo, debo estimar parcialmente la demanda acumulada presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen López Alvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Oviedo, comprensiva de los edificios sitos en la AVENIDA000 nº NUM000 , AVENIDA001 nº NUM001 , y PLAZA000 nº NUM002 y NUM003 de Oviedo contra Inmobiliaria La Amistad S.A., contra Proyectos, construcciones e interiorismo S.A. (Procoin), Nazario , Serafin , y Luis Antonio debo condenar a Inmobiliaria la Amistad S.A. a la reparación de los defectos existentes en fachada, conforme la solución propuesta por los peritos sres. Adolfo y Moises .

Absolviendo al resto de demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin imposición de costas respecto la acción dirigida frente Inmobiliaria La Amistad y con imposición de costas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Oviedo respecto la acción dirigida frente al resto de demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 25-05- 16, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

' PRIMERO.-El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO.- En el supuesto rechazado la parte apelante pretende que se reciba declaración testifical sobre hechos distintos de los expuestos en la audiencia previa pues cuando expuso las razones por las que recurría la denegación indicó que unos y otros conocían pormenorizadamente las incidencias ocurridas con las ventanas de sus respectivos domicilios, mientras que ahora pretende interrogarles sobre las fechas de las caídas de las plaquetas de la fachada; es así que la prueba propuesta difiere de la rechazada y por tanto infringe lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .

A mayor abundamiento, con excepción de don Ismael , las personas propuestas como testigos resultan ser miembros de la comunidad de propietarios y por tanto su intervención en el pleito nunca podría tener lugar en aquella condición, que por definición son terceros ajenos a la controversia; en consecuencia se confirma que la prueba fue correctamente rechazada en la instancia y se desestima la pretensión de que se reciba el pleito a prueba en esta segunda instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba pericial propuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en su escrito de interposición de recurso.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21-06-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la segunda demanda acumulada por la comunidad de propietarios del edificio frente al promotor al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Cc . y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en lo sucesivo LOE, desestimándola por el contrario en lo que concernía al constructor, director de la obra y directores de la ejecución por reputar que la acción que le incumbía frente a estos había caducado por haberse manifestado el vicio una vez fenecido el plazo de garantía y, a mayor abundamiento, de no ser así por tomar en consideración el antecedente ocurrido en diciembre de 2011, en este caso la acción habría prescrito porque la comunidad ciñó su reclamación a la promotora, obviando cualquier actuación semejante en relación al resto de los demandados en los dos años siguientes conforme indica el artículo 18 del segundo de los textos legales antes mentados al sancionar la prescripción de las acciones previstas en el mismo.

Interpone recurso la comunidad de propietarios por error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del artículo 17 de la LOE, en relación con el 217 de la LEC argumentando que el vicio de fachada debía calificarse como estructural y por tanto sometido al plazo de garantía de diez años; subsidiariamente alegó que el vicio se había manifestado por primera vez en diciembre de 2011, como así lo acreditaba el testimonio del administrador y los correos electrónicos aportados por la promotora, aun cuando en aquel momento no le hubiera atribuido la trascendencia que realmente tenía; es así que la recepción provisional de la obra había tenido lugar el 6 de agosto de 2008, pero con reservas, concediendo a la constructora un plazo de cuatro meses para la subsanación, de modo que la recepción definitiva se habría producido un mes más tarde de esta segunda fecha, esto es el 6 de enero de 2009, o incluso siete meses después si atendiéramos al contrato de obra celebrado entre promotora y constructora cuando preveía que la recepción definitiva tendría lugar en el plazo de un año desde la provisional; añadió que la prueba de la fecha de la recepción anterior incumbía a quien sostenía la caducidad, de manera que incluso en el supuesto que el plazo de garantía fuera de tres años, la acción estaría viva al tiempo de interponer esta segunda demanda.

Por otra parte las comunicaciones electrónicas cursadas entre la promotora y el resto de los agentes de la edificación a raíz de la reclamación hecha por la comunidad sirven igualmente a esta para entender interrumpido el plazo de prescripción frente a todos ellos, o cuando menos frente a la constructora en razón al burofax aportado como documento número 12 y 13 de la demanda acumulada; finalmente invocó error en la valoración de la prueba pericial al haberse decantado la sentencia por la solución constructiva propuesta por la codemandada, pese a que sus mentores ignoraban los pormenores del montaje y habían revisado la fachada desde la propia acera, de modo que no habían podido verificar la gravedad de un defecto que se explicaba por la técnica empleada en la colocación, pero solo era apreciable con una inspección ocular de detalle; por último impugnó la condena en costas invocando en primer termino las dudas de hecho y de derecho que presentaba el litigio, y en segundo lugar que, una vez acumulados ambos procesos, la decisión final implicaba una estimación parcial de la demanda por lo que la condena en costas del proceso acumulado carecía de justificación.

SEGUNDO.-Ciertamente la demanda que nos ocupa indicaba en los ordinales cuarto y quinto del apartado de antecedentes de hecho que el 2 de abril de 2013 se produjo la caída de una de las losas de la fachada del edificio, siendo entonces cuando la comunidad de propietarios constató la existencia de un defecto que se reproducía en otros puntos por lo que solicitó que la promotora realizara un informe al respecto y, a la vista de su silencio, recabó el informe pericial acompañado al escrito rector del segundo proceso de que se está conociendo.

Así pues la demanda obvia cualquier mención al antecedente de diciembre de 2011, que sin embargo la comunidad de propietarios trajo a colación más tarde para desvirtuar el alegato de caducidad de la acción esgrimido por la constructora y técnicos demandados que, en síntesis, sostenían que en abril de 2013 había transcurrido con creces el plazo de garantía de tres años señalado en el artículo 17 de la LOE .

Ese antecedente que representa la caída de una primera losa de la fachada ocurrida en diciembre de 2011 tampoco fue alegado por la promotora en la contestación a la demanda, en consonancia con el deber de respuesta previsto en el artículo 405 de la LEC y la consolidada doctrina legal que indica que un codemandado no está legitimado para solicitar la condena de los demás; se trata simplemente de un hecho que resulta de la prueba de documentos acompañada por dicha codemandada y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia cuando prescinde de ese antecedente advirtiendo que, con arreglo al artículo 412 de la LEC , establecido en la demanda, contestación y, en su caso, en la reconvención lo que sea objeto del debate, las partes no podían alterarlo posteriormente.

No debe inducir a confusión a este respecto la doctrina que advierte que es indiferente que la prueba de los hechos controvertidos la proporcione la parte a quien interesa o la adversa porque, insistimos, la cuestión no es si el hecho ha sido probado o no, sino si aquel formaba parte del debate.

Zanjada por tanto ese extremo, siguiendo el orden establecido en el recurso tendríamos que examinar a continuación la controversia sobre la fecha en que debe entenderse producida la recepción de la obra pues, de conformidad con el artículo 6.5 de la LOE , el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley 'se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior' y, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2010 , 'es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'.

Sucede que ese particular solo sería relevante en función del plazo de garantía trienal que, según los demandados, es el aplicable al defecto de que adolece la fachada ventilada y no el decenal que invoca la comunidad de propietarios, de modo que pospondremos el estudio de aquel extremo para cuando hayamos decidido este último.

TERCERO.-Indiscutida la responsabilidad contractual del promotor en razón a lo dispuesto en el artículo 1.101 en relación con el 1.124 y 1544 del Cc ., tenemos que, de conformidad con el artículo 17 de la LOE , las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación ' responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.'

El plazo de garantía aplicable al acabado de la fachada dista de ser cuestión pacífica en otros Tribunales, como ilustran por ejemplo las sentencias de la AP de Guipuzcoa de 20 de febrero de 2015 y la de la AP de Barcelona de 20 de enero de 2015 . En esta Audiencia Provincial de Asturias contamos también con dos sentencias que aparentemente serían contradictorias entre sí, aun cuando en realidad la disidencia no tiene ese alcance porque la dictada por la Sección 4ª en el Rollo 147/2015 se refería a un problema generalizado de fachada, muy distinto del examinado por la Sección 5ª en el Rollo 208/2013.

La primera de dichas sentencias dice que 'La fachada constituye un revestimiento del edificio que como tal contribuye al ahorro de energía y aislamiento térmico, protege del medio ambiente y aísla del ruido, pero no se limita a esa función, sino que también puede constituir un elemento estructural que afecte a la resistencia y estabilidad de la edificación, buena prueba de ello es que de dejar desprotegida la edificación, sometida a las inclemencias del tiempo, expuesta al aire, agua, sol, cambios de temperatura, se potencia las filtraciones de humedad que acaba afectando a forjados, muros, vigas, en definitiva a todo el soporte estructural del inmueble.

Buena prueba de la importancia de la fachada del edificio, en el conjunto de la construcción, la tenemos en que con la regulación precedente a la actual LOE, cuando el Tribunal Supremo analizaba los defectos constructivos en base al artículo 1.591 del Código Civil , empleando como conceptos de equivalente relevancia jurídica el de ruina material o real, el de ruina potencial y ruina funcional, calificaba como defecto susceptible de ruina potencial el desprendimiento de placas de fachada, en tal sentido sentencia de 4 de diciembre de 1.989 , 3 de diciembre de 1.992 , 23 de diciembre de 1.991 , 6 de marzo y 10 de julio de 1.990 , o más recientemente la de 13 de marzo de 2.008 , en cuyo fundamento de derecho cuarto habla de defecto ruinógeno el deterioro de un aplacado de ladrillo, aunque el porcentaje afectado sea mínimo en relación a toda la superficie de la fachada.

Con la actual regulación del artículo 17 apartado 1 de la LOE , en donde se fijan diversos plazos de garantía según el elemento constructivo al que nos refiramos, unos concretamente individualizados como vigas, forjados muros de carga y otros de forma más genérica como elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad, nos permite calificar la fachada del edificio como un elemento ambivalente que tanto puede encuadrarse en el apartado a) como en el b) de dicho precepto legal, dependiendo su consideración en función de la relevancia del defecto. Y es que no es de igual transcendencia un defecto que afecte de forma generalizada y global a todo el edificio que puede incidir en su estabilidad, en cuyo caso la garantía sería de diez años que un defecto puntual o localizado que en el peor de los casos afecte al aislamiento o ahorro de energía de una determinada parte del edificio que permitiría hablar de la garantía de tres años. Es en esos términos como debe entenderse la sentencia de 28 de mayo de 2.013, dictada por la sección quinta de esta Audiencia Provincial, cuyo fundamento de derechos segundo concreta que en el supuesto allí enjuiciado lo que se había producido era el 'despegue de dos piezas de aplacado de piedra de la fachada'.

Por el contrario la sentencia de la Sección 5ª (Rollo 208/2013 ) se pronuncia como sigue: 'A fin de dar respuesta a esta cuestión, parece oportuno realizar un análisis de los art. 3-1-b y c y art. 17-1-a y b, ambos de la LOE . El primero de ellos se refiere a los requisitos básicos de la edificación, aludiendo en su número 1-b a los relativos a la seguridad , y así el apartado b-1 se refiere a la seguridad estructural, el b-2 a la seguridad en caso de incendio y el b-3 a la seguridad de utilización, de modo que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas; en su número 1-c contempla los requisitos referentes a la habitabilidad, desglosándolos en los apartados c-1 sobre higiene, salud y protección del medio ambiente, c-2 protección contra el ruido, c-3 ahorro de energía y aislamiento térmico, y c-4 como cláusula de cierre, otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o instalaciones.

Por su parte, el art. 17 ya referido establece los plazos de garantía en su número 1, y así en su apartado a) el de diez años referente a daños estructurales o de cimentación que comprometan la resistencia y estabilidad del edificio, y en su apartado b) el de tres años por defectos en instalaciones o elementos constructivos que ocasionen incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, del art. 3-1-c.

Así pues, si comparamos ambos preceptos, se observa que la redacción del art. 17-1-a resulta plenamente coincidente con la del art. 3-1-b-1, esto es, la seguridad estructural, y que el art. 17-1-b se remite al art. 3-1-c en su integridad. Por tanto, no existe remisión a los apartados b-2 y b-3 del art. 3-1, es decir, seguridad en caso de incendio y seguridad de utilización, supuestos que evidentemente no podrían quedar excluidos de su integración en el art. 17-1. En este sentido, el art. 17-1-a es claro en orden a su coincidencia exclusiva y excluyente con el art. 3-1-b-1, mas por contra el art. 3-1-c, al que se remite como queda dicho el art. 17-1-b, contiene un último apartado (el c-4) en el que podrían integrarse otros casos no señalados específicamente en los apartados anteriores. Por ello, la solución a juicio de este Tribunal sería entender comprendidos en este apartado los supuestos del art. 3-1-b-2 y 3-1-b-3, y por tanto en el art. 17-1-b.

Partiendo de ello, el extremo ahora examinado relativo a las plaquetas de la fachada es claro que tal vicio no compromete la resistencia ni estabilidad del edificio y tampoco encaja en los supuestos relativos a la habitabilidad descritos en los apartados c- 1-al c-3 del art. 3-1 (aunque en cierto modo podría guardar relación con el aislamiento), pudiendo referirse al apartado b-3 del art. 3-1 (seguridad de utilización). En cualquier caso, como se ha dicho, se ubicaría dentro del art. 17-1- b, con plazo de garantía de tres años.'

Pues bien, en trance de tomar posición sobre este particular esta Sección Sexta significará que lo primero que se impone es destacar que la enumeración que el artículo 17.1 de la LOE hace de los elementos constructivos estructurales no es una relación cerrada, antes bien después de referirse a la cimentación, soportes, vigas, forjados y muros de carga, el precepto usa la locución indeterminada 'u otros elementos estructurales' para incluir cualesquiera otros que tengan idéntica función y entre estos parece indiscutible que debe encontrarse la fachada.

El precepto añade un segundo requisito: que el vicio de tales elementos comprometa directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; el Real Diccionario de la Lengua Española define estable como lo que se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer; es así que el requisito de estabilidad se predica del edificio en su conjunto y de cualquiera de sus componentes, razón por la que este Tribunal concluye que un vicio que compromete la estabilidad de una parte de la fachada ventilada que sirve de acabado exterior al edificio se somete al plazo de garantía de diez años y prescindirá por consiguiente de la controversia sobre la fecha en que se produjo la entrega definitiva de la obra porque, sentada la premisa anterior, es obvio que el vicio se habría manifestado dentro del plazo de garantía aunque para ello tomáramos como referencia el acta de recepción provisional de 6 de agosto de 2008.

Por pura coherencia con lo manifestado antes sobre los hechos en que quedó definitivamente fijado el debate, esto es omitiendo cualquier consideración sobre el antecedente ocurrido en diciembre de 2011, es obvio que la interposición de la demanda apenas transcurridos dos meses desde que se manifestó el vicio constructivo que ahora nos ocupa interrumpió el plazo de prescripción de dos años señalado en el artículo 18 de la LOE frente a todos los demandados.

Es por ello que examinaremos la responsabilidad que por dicha causa pudiera ser exigible a cada uno de los agentes de la edificación en razón a su específico cometido.

CUARTO.-Llegados a este punto debe recordarse que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).

Es fácil comprender que las considerables dimensiones y peso de las placas cerámicas de revestimiento constituyen un riesgo tan importante para la seguridad de los viandantes que para conjurarlo la norma técnica exige que su unión a la estructura metálica de soporte se realice mediante grapas metálicas que se atornillan a esta; como las grapas tienen un ancho ligeramente superior al de la placa, el sistema se complementa con unas pelladas de espuma de poliuretano que presionan la placa contra las uñas de la grapa y eliminan la holgura evitando el 'claqueteo' o movimiento de las placas cerámicas al sufrir la acción del viento.

En este orden de cosas el informe del Sr. Adolfo acredita que la subestructura metálica presenta problemas puntuales de replanteo, que provoca desplazamientos en la posición ideal de las grapas y/o una fijación deficiente de estas; también constata una segunda deficiencia de simple puesta en obra consistente en la deformación de algunas uñas; en uno y en otro caso la placa pierde alguno de sus apoyos naturales, de modo que esa falta es compensada por los restantes y en el peor de los supuestos mediante masilla de poliuretano; la falta de apoyo en al menos uno de los soportes metálicos es preocupante, pero mucho más lo es cuando la fijación se confía a la masilla pues tal circunstancia genera indiscutiblemente un importantísimo riesgo de seguridad, que irá acrecentándose a medida de que el tiempo vaya mermando las propiedades adhesivas del material.

Sentada esa premisa, es obvio que el compromiso de estabilidad de una sola de las placas sería bastante para la condena a la reparación de la constructora, de manera que el porcentaje de las piezas en riesgo solo podría ser relevante al examinar la responsabilidad del director de la ejecución, o los directores de la ejecución de la obra.

Ciñéndonos a la responsabilidad exigida a los técnicos significaremos que tanto el director de la obra como el director de la ejecución tienen el deber de supervisar la actuación del constructor para que la obra materialice el proyecto, bien entendido que la doctrina impartida por el TS interpretando el artículo 1.591 del Cc ya advertía a este respecto que 'no basta con hacer constar las irregularidades que aprecien, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales' ( sentencias de 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 10 de noviembre de 1994 y 19 de noviembre de 1996 ).

En este sentido cabe igualmente citar la sentencia de 26 de mayo de 2.005 en la que se decía que las funciones de superior dirección que corresponden a los Arquitectos son convergentes con las de los otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les corresponden ( Sentencias de 15-4-1991 ), pues la responsabilidad de aquellos es última por el deber que les asiste de comprobar que se trata de obra correcta antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción ( Sentencia de 12 de noviembre de 2003 , que cita las de 16 de marzo de 1984 , 5 de julio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1996 ); y en cuanto a la segunda citaremos la sentencia del T.S. de 19 de mayo de 2.006 en la que, tratando el tema de la 'alta dirección de obra' que incumbe al arquitecto y la responsabilidad exigible al aparejador se decía que la de aquel 'no es mediata, como se pretende, y a través de los anteriores, pues, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la inspección superior de todo ello forma parte de la Dirección de la Obra, atribuida a los Técnicos Superiores, que deben de cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten globalmente a un elemento estructural o a varios.'

La vigente Ley de Ordenación de la Edificación recoge en buena medida dichas orientaciones identificando en el artículo 12 al director de la obra que aquel que, a partir del proyecto previamente redactado en cuya virtud se obtiene la licencia, dirige el desarrollo de la obra 'en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto', mientras que el director de la ejecución será quien asuma 'la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado', haciéndole responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra pues así lo consigna el artículo 17.7 de la LOE .

En definitiva, es innegable que la dirección de obra asumida por ambos técnicos comprendía también la supervisión y vigilancia de las labores del contratista, cuidando de que este ejecutase la obra conforme a las previsiones técnicas del proyecto y supliendo las omisiones o imprevistos que pudieran surgir durante la ejecución a fin de que, en todo caso, se respetasen las buenas prácticas de la construcción. Ahondando en este último particular reiteraremos que la obligación que nos ocupa no debe confundirse con la exigencia de que uno y otro estuviesen permanentemente a pie de obra a fin de comprobar la correcta ejecución de todas y cada una de las labores que comporta la edificación, cuanto más una vez superadas las fases de cimentación, estructura y cubierta para las que son precisos especiales conocimientos técnicos; bastará por tanto un control a posteriori, siempre que le permita comprobar que las distintas partidas se desarrollan por el contratista con arreglo a dichas buenas prácticas, ordenando la subsanación de aquellos defectos que se evidencien antes de la terminación a fin de que esta pueda ser entregada al dueño en perfectas condiciones de uso.

Pues bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal confirma que los errores de replanteo de la estructura metálica de la fachada ventilada son imputables tanto al ejecutor material, como al director de la obra y a los directores de la ejecución pues todos ellos estaban obligados a verificar que aquella se dispusiera de forma que se acomodara al tamaño de las placas en toda la extensión de la fachada, ordenando suplementarla o corregirla en aquellos puntos especialmente conflictivos, como el remate superior, esquinas o huecos; es más, seguramente un replanteo bien hecho habría facilitado la ejecución material eliminando o minimizando los supuestos en los que la alteración del protocolo de colocación de las placas comportó la deformación de las uñas.

Así las cosas, es evidente que ninguno de los técnicos demandados es ajeno al vicio de la fachada, máxime cuando los defectos en cuestión son apreciables a simple vista en una revisión de detalle, como era obligado en razón al importantísimo riesgo que una fachada ventilada representa para cualquier viandante y por tanto abordaremos sin más preámbulos la crítica que la comunidad de propietarios realiza a la solución reparadora acogida por la sentencia.

QUINTO.-Es más que sabido que el tribunal puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994 ), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995 ), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 )

Lo sentencia pondera en este particular lo exagerado de la solución pretendida por la comunidad de propietarios apelante en tanto que no parece que estemos ante un defecto absolutamente generalizado en toda la fachada que justifique la intervención integral propugnada por aquella; ello es así porque, con ser preocupante el fallo de una sola de las placas y más aún el conjunto de los vicios que evidencia el informe del Sr. Adolfo , la sentencia conjura más que suficientemente ese riesgo al ordenar una revisión de toda la fachada, el suplemento de los perfiles metálicos en aquellos puntos en que el existente sea insuficiente para el adecuado anclaje de las grapas, la correcta fijación de estas a la subestructura y la sustitución de las grapas que hayan perdido alguna de sus uñas; es por ello lógico que en aquellas partes en que la obra ha sido bien ejecutada se prescinda de la intervención adicional propuesta por el Sr. Adolfo , cuanto más que algunos de los defectos son de muy fácil corrección pues los demás técnicos opinan que, salvo que la reiterada manipulación de las uñas haya debilitado sustancialmente la resistencia de dicha terminación, bastara con devolverlas a su posición natural. Este Tribunal comparte el acertado criterio del Juez y por tanto en este punto confirmará la sentencia de instancia.

SEXTO.-La estimación del recurso interpuesto frente a la absolución de los codemandados vacía de contenido el último de los motivos de la apelación referido a la condena en las costas impuesta a la comunidad; por todo ello, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO ' DIRECCION000 ' SITO EN EL Nº NUM001 DE LA AVENIDA001 , EN EL Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 Y LOS NÚMEROS NUM002 Y NUM003 DE LA PLAZA000 DE ESTA CIUDAD DE OVIEDO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia haciendo extensiva la condena impuesta a INMOBILIARIA LA AMISTAD S.A.a los demás codemandados PROCOIN CONSTRUCCIONES S.A., D. Nazario , D. Serafin y D. Luis Antonio , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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