Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 369/2015 de 27 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 98/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 369/2015.

SENTENCIA Nº 205/2016

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 98 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de la mercantil 'Schindler S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado don Francisco Javier Cobos Herrero, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , de Málaga, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y defendida por el Letrado don José Miguel de Andrés Cofiño; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga se siguió juicio verbal número 98/2014, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 2 de febrero de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad formulada por el Procurador Don Ángel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de la entidad mercantil Schindler S.A., bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Cobos Herrero, frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Málaga, representada por el Procurador Don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, bajo la dirección Letrada de Don José Miguel de Andrés Cofiño, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada al resto de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para dictado de sentencia el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 19/2015, de 2 de febrero, dictada en la anterior instancia por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga y por la que se estima en parte la demanda formulada por la mercantil 'Schindler S.A.' frente a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Málaga es recurrida en apelación por la representación procesal de ésta en solicitud de que sea revocada en su totalidad mediante otra por la que con acogimiento de los motivos que contra ella expone acuerde desestimar la demanda íntegramente, alegando al efecto como motivos: 1º) Infracción del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de Consumidores y Usuarios, actualmente sustituida por la Ley 1/2007, cuyos artículos 82 , 85 y 87 consideran abusivas aquellas cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo, así como infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de Protección de los Consumidores y Usuarios , y ello porque consta uniformidad en las resoluciones de la Audiencia Provincial de Málaga que determinan que la cláusula de renovación automática es abusiva, exponiendo en cita las sentencias de la (Sección 4ª) de 31 de enero y 30 de mayo de 2014 , ( Sección 5ª) de 3 y 16 de mayo de 2012 , y ( Sección 6ª) de 15 de febrero de 2002 y 11 y 15 de septiembre de 2011; 2º) Por ser la sentencia apelada contraria a la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga, no solo por lo anterior, sino porque además no queda acreditado a lo largo del procedimiento la realidad de los perjuicios supuestamente ocasionados y reclamados en esta causa, su necesidad, ni si la totalidad del importe reclamado fuese destinado a los costes de personal alegados o en atención a la inversión en infraestructuras, materiales y técnicas, tal y como se expone en el escrito de demanda, citando en su apoyo las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 25 de febrero de 2002 , ( Sección 6ª) de 15 de febrero de 2002 , 8 de marzo y 9 de diciembre de 2005 , 9 de enero de 2007 y 15 de septiembre de 2011 , de Zaragoza (Sección 4ª) de 26 de junio de 2014 , de Murcia (Sección 4ª) de 8 de mayo de 2014 , y de Cáceres (Sección 1ª) de 15 de mayo de 2012 , y del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1997 y 22 de octubre de 1996 , y 3º) Por error en la valoración de la prueba documental aportada, ya que del acta de inspección periódica de ascensores de 17 de noviembre de 2010 se advierte una serie de defectos considerados como graves que debían ser subsanados en el plazo máximo de 6 meses, todo ello con cita y apoyo de las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) de 25 y 28 de noviembre de 2011 .

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior, es claro, como bien expone la recurrente demandada, que el objeto de debate del asunto litigioso ya ha sido abordado en numerosas ocasiones por esta Audiencia Provincial en sus tres Secciones Civiles procediendo traer a colación que la Resolución 47 adoptada por el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica Europea de 16 de noviembre de 1976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la Comunidad Económica Europea, trató el tema relativo a 'las cláusulas abusivas en los contratos inscritos por los consumidores', luego corroborado por la Directiva 13/93, de 5 de abril, en la que en su artículo 3 º prevenía como 'las cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato', añadiendo en su segundo párrafo como 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando no haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión', teniendo declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el Derecho interno deben ser interpretado conforme a las normas contenidas en las Directivas no desarrolladas en la legislación interna, 'tanto anterior como posterior', a la luz de la Directiva -T.J.E. SS. Von Colson de 10 de abril de 1984 , Mazzalai de 20 de mayo de 1976 , Haiz de 10 de octubre de 1984 , Gebroeders de 20 de septiembre de 1988 , Marleasing de 13 de noviembre de 1990 , Faccini Dori de 14 de julio de 1994 y Corte Inglés C.C. Blázquez de 7 de marzo de 1996 - y, en este sentido, dando cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Española , la ya mencionada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina en su artículo 10.1.a ) que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o ventas de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las entidades o empresas de ellos dependientes, deberán cumplir, entre otros, el requisito de 'concreción', 'claridad'y 'sencillez'en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, añadiéndose en su apartado c) 4º como serán contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones las 'cláusulas abusivas', entendiéndose por tales, a los efectos de esta Ley, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 , 'el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate', marcándose expresamente en el punto I-K) de la Directiva 13/93 como cláusula abusiva el 'prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifestase en su contra, cuando se ha fijado una fecha límite demasiado lejana para que el consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo', todo lo cual queda plasmado actualmente en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al disponer en su artículo 62.2 que 'se prohíbe en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato' , a lo que a renglón seguido pasa a disponer literalmente en su apartado 3 º que 'en particular, en los contratos de prestación de servicios o suministros de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato', normativa que proyectada al caso objeto de litis lleva a la conclusión de que la controvertida cláusula impresa del contrato de adhesión firmado el 1 de enero de 1989 no puede ser tenida en cuenta en ninguno de sus extremos por ser radicalmente nula ante su calificación de abusiva, por cuanto que de su tenor literal se desprende un marcado y manifiesto desequilibrio entre los contratantes en beneficio palpable y evidente de la empresa de mantenimiento demandante y en perjuicio de la usuaria del servicio contratado, al garantizar la permanencia y continuidad en el contrato reportando a aquélla beneficios durante un prolongado periodo de tiempo (10 años), de tal forma que caso de no rescindir el contrato dentro de los 90 días anteriores al vencimiento, automáticamente, la relación contractual quedaría tácitamente prorrogada por igual plazo, otros 10 años lo que, lógicamente, ningún beneficio reportaría a la usuaria contratante, ya que durante ese largo período de tiempo le quedaría vedada cualquier posibilidad de contratar con otra empresa del sector de la prestación del servicio a precio inferior al pactado, apreciándose en la debatida cláusula una vocación de mantenimiento indefinido del vínculo contractual o, al menos, de prolongarlo al máximo posible, lo que lesiona, indudablemente, los intereses privados de la hoy apelante, sin que, en modo alguno, pueda considerarse improcedente la resolución unilateral llevada a cabo antes del vencimiento pactado, sobre el que sustenta la pretensión indemnizatoria la demandante, pues la abusividad declarada no se encuentra en el hecho de que el contrato sea de adhesión sino por consecuencia de las onerosas condiciones que en el mismo se incluyen acerca del plazo de duración (10 años) y plazo de preaviso (90 días), lo que no puede ser entendido más que como un privilegio, convirtiendo en ilusorio el derecho del consumidor de poner fin al contrato, debiendo considerarse que el excesivo plazo de duración del contrato de mantenimiento de ascensores no puede encontrar justificación en atención a las importantes inversiones de infraestructuras, materiales y técnicas, realizadas por la empresa de servicios, relacionadas con los contratos administrativos existentes, así como tampoco en la necesidad de garantizar a la empresa unas condiciones razonables de rentabilidad, ni en la concesión de descuentos en función del compromiso de duración, circunstancias que no pueden ser apreciadas frente al superior derecho del consumidor de poner fin al contrato para acomodar sus condiciones a la realidad del mercado, incompatible con el establecimiento de plazos de duración excesivos como el aquí tratado, no siendo de recibo pretender amparar conformidad con el fallo judicial en función de la valoración del material probatorio, por cuanto que es más que reiterada la doctrina que se viene manteniendo por este tribunal acerca de que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, infiriéndose de lo hasta aquí expuesto que el razonamiento jurídico de la juzgadora de instancia se debe considerar como no ajustado a derecho puesto que, como venimos diciendo, lo especialmente relevante en el caso de autos no es otra cosa que la duración del plazo de los 10 años y del preaviso de 90 días es por completo desajustado a los intereses que como consumidora ostenta la Comunidad de Propietarios demandada, nota ésta que es lo que la diferencia de otros casos similares, pero no iguales, que han sido abordados por este tribunal sentenciador, sin incurrir en contradicción alguna por ello, pero, es más, sucede que el contrato de mantenimiento analizado es de fecha 1 de enero de 1989 y, en su consecuencia, se debe estar a lo prevenido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 , conforme a la cual, se impone la obligación, en los contratos de consumidores, de adaptarse a las modificaciones introducidas en la misma, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor, de manera que transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en la misma serán consideradas nulas de pleno derecho, recogiendo las sentencias de esta Sala citadas por la apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la situación privilegiada que ocupa la empresa demandante en el mercado, le obliga a contar con personal altamente cualificado, que no dependen necesariamente de la duración de los contratos que concierte con terceros, lo que nos lleva a acordar la estimación del recurso y, por ende, a la revocación de la sentencia apelada en los términos que se expresarán en la parte dispositiva.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Málaga, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Marqués, contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada en autos de juicio verbal número 98 de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda promovida por la mercantil 'Schindler S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Huidobro, contra la ahora apelante, imponiendo las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante y sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.