Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 558/2014 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100211
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:912
Núm. Roj: SAP GC 912/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000558/2014
NIG: 3501642120130022315
Resolución:Sentencia 000205/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000827/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Florencio Jose Franco Ramirez Ana Maria De Guzman Fabra
Demandado Jorge Jose Franco Ramirez Ana Maria De Guzman Fabra
Demandado Elisenda Jose Franco Ramirez Ana Maria De Guzman Fabra
Apelado Herencia yacente de Dña. Macarena Jose Franco Ramirez Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante BMW Bank GMGH sucursal en España Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de mayo de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 827/2013) seguidos a
instancia de la entidad mercantil BMW BANK GMGH SUCURSAL EN ESPAÑA, parte apelante, representada
en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Rubén Pastor
Villarubia, contra la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Macarena (don Jorge , don Florencio y doña Elisenda
), parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida
por el Letrado don José Franco Ramírez , siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO la demanda formulada por BMW BANK GMBM representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado don Rubén Pastos Villarubia, contra la Herencia Yacente de doña Macarena representada por don Jorge , don Florencio y doña Elisenda , debo absolver y absuelvo en la instancia a la herencia yacente demandada apreciando de oficio la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, condenando en costas al demandante en qyien se aprecia además expresamente mala fe»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de julio de 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de mayo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en la instancia - sin entrar a conocer el fondo de la pretensión - la demanda presentada en procedimiento de reclamación de cantidad seguido a instancia de la entidad financiera actora en reclamación del importe del préstamo, vencido anticipadamente por incumplimiento del pago de las cuotas mensuales, suscrito por la causante de los demandados para la financiación de la compra de un vehículo a motor al apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad aseguradora con la que la propia actora tenía concertada, como tomadora y beneficiaria, póliza de seguro de vida sobre la compradora asegurada. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora sosteniendo que no existe litisconsorcio pasivo y que por ello, adeudando los demandados el importe reclamado, procede la estimación de la demanda y, subsidiariamente que, en caso de existir dicho óbice procesal lo procedente es declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones a la audiencia previa a fin de salvarse el eventual defecto procesal advertido.
SEGUNDO.- Acierta la parte apelante cuando sostiene que el Magistrado a quo no podía resolver en sentencia la falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto, de considerar su procedencia tras la celebración de la audiencia previa sin haberse apreciado en dicho instante, lo correcto hubiera sido declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto y retrotraer el procedimiento dando la oportunidad a la parte actora de ampliar la demanda frente a quien debiera haber sido demandado.
Esta Sala, no obstante, considera que no existe tal falta de litisconsorcio. En efecto, la STS de 12 de marzo de 2007 señala que la figura del litisconsorcio pasivo necesario 'tiene un fundamento diverso, que se encuentra en el carácter inescindible de la relación material, conforme a la cual debe constituirse la relación procesal, en la eficacia de la sentencia, y, en particular, en los efectos ejecutivos y de cosa juzgada, y, en fin, en la necesidad de evitar fallos contradictorios, siempre, además, bajo los dictados del principio de audiencia bilateral, que impide que nadie pueda ser condenado, sin ser previamente oído en un proceso contradictorio, donde pueda ejercitar en toda su dimensión sus derechos de defensa'.
La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la STS de 21 de marzo de 2006 (recurso número 2627/99 ), ha caracterizado la figura litisconsorcial en conjunción con ese diverso fundamento, precisando que para que pueda apreciarse la estudiada excepción es necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( sentencias de 4 de junio y 30 de septiembre de 1999 ), afectación que ha de ser directa y no meramente refleja ( sentencias de 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 22 de abril 2005 ). Esta doctrina jurisprudencial se encuentra recogida, además, en otras muchas sentencias anteriores, como la de 24 de marzo de 2003 , que establece que ' la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma media por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles.' Bajo dichas consideraciones no puede ser acogida la excepción procesal opuesta al no encontrarnos propiamente bajo una figura recogida al amparo de dicha doctrina jurisprudencial al poderse escindir la relación de préstamo de la relación de aseguramiento concertado sin que la sentencia que pueda resolverse en el presente procedimiento pueda afectar directamente a la entidad aseguradora, la cual responderá o no del aseguramiento con independencia de la responsabilidad exigida en el presente.
No desconocemos que efectivamente existe una vinculación entre los contratos de préstamo y seguro, siendo éste una póliza de adhesión concertada por la entidad financiera prestamista precisamente para asegurare, en definitiva, del cobro del capital pendiente de amortización de producirse la muerte - como así sucedió - de la asegurada. Tal vinculación podrá eventualmente fundamentar el fracaso de la demanda como así sucedió en un supuesto similar resuelto por la AP Barcelona, sec. 19ª, en Sentencia de 17 de octubre de 2013 (nº 336/2013, rec. 507/2012 - OJ: SAP B 12742:2013, ECLI: ES:APB:2013:12742) si se entiende que la actora carece de acción frente a la prestataria en tanto no ejercite - sin éxito - los derechos que le corresponden en virtud del seguro, pero tal vinculación entre contratos no determina un vinculación procesal que obligue inescindiblemente a pretensiones frente a distintos sujetos - prestataria y aseguradora - con base a diversos títulos - préstamo y seguro - .
El problema ahora se plantea ahora en que no existiendo litisconsorcio pasivo y no siendo por ello procedente declarar la nulidad de actuaciones hasta la audiencia previa, tampoco podemos entrar nosotros a resolver sobre el fondo del asunto y ello por cuanto si eventualmente desestimásemos la demanda perjudicaríamos al apelante contrariando con ello lo dispuesto en el art. 465.5 LEC por lo que, no obstante lo dispuesto en el art. 465.3 LEC , lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia a fin de que el Tribunal a quo entre a conocer del fondo del asunto que dejó indebidamente imprejuzgado.
Téngase en cuenta, además, que la Sala no puede conocer en primera instancia sobre el fondo del asunto [adviértase que el Tribunal de primera instancia no lo ha conocido al sobreseer el procedimiento por vicio procesal subsanable] pues carecemos de competencia funcional al respecto y además, de hacerse, se privaría a las partes de poder atacar mediante recurso (de apelación) la decisión que pudiera ser acordada privándolas del derecho ala segunda instancia respecto al fondo.
ÚLTIMO.- Estimándose en lo necesario el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BMW BANK GMGH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de julio de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 827/2013, declarando nula dicha resolución debiendo entrar el referido Tribunal a resolver el fondo del asunto. No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas del recurso.Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 ? y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
