Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 32/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100203
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2208
Núm. Roj: SAP TF 2208/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000032/2016
NIG: 3802641120130002060
Resolución:Sentencia 000205/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000306/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado CONSTRUCCIONES GARCILEN S.L.
Testigo Jose Ramón
Testigo Arturo
Testigo Florian
Apelado Gregoria Virginia Villaquiran Llinas Ramses Antonio Quintero Fumero
Apelante Patricio Francisco Javier Gonzalez Sanabria Ana Isabel Estelle Afonso
Apelante CONSTRUCCIONES GARDONIZ 2004 S.L. Francisco Javier Gonzalez Sanabria Ana Isabel
Estelle Afonso
Apelante PROMOCIONES E INVERSIONES SANTO DOMINGO 2007 S.L.U. Francisco Javier
Gonzalez Sanabria Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE LA OROTAVA, en los autos núm. 306/2013, seguidos por los trámites
del juicio ordinario, sobre resolución de contrato y promovidos, como demandante, por doña Gregoria ,
representada en primera instancia por la Procuradora doña Natalia García Trujillo y en el presente recurso
de apelación por don Ramsés Quintero Fumero y dirigida por la Letrada doña Virginia Villaquirán Llinas,
contra don Patricio y las entidades Construcciones Gardóniz 2004., S.L., Promociones e Inversiones Santo
Domingo 2007, S.L. y Construcciones Garcilén, S.L., esta última en rebeldía procesal, mientras que el resto
de demandados representados por la Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigidos por el Letrado
don Alonso Lecuona Ravina, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo
Ponente el Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, don Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el día cuatro de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Gregoria , representada por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo y dirigida por la Letrada Doña Virginia Villaquirán Llinás, contra Don Patricio y las entidades Construcciones Gardoniz 2004, S.L., Promociones e Inversiones Santo Domingo 2007, S.L.U., y Construcciones Garcilén, S.L., esta última en rebeldía procesal, mientras que el resto de demandados son representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y asistidos por el Letrado Don Alonso Lecuona Ravina, sobre reclamación de cantidad, declaro resuelto el contrato de permuta suscrito entre las partes el 15 de abril de 2005 y condeno solidariamente a todos los codemandados a entregar a la actora la cantidad de 89.300 euros prevista en el citado contrato en concepto de incumplimiento contractual, la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte demandada vencida.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que viene estimada en la sentencia ahora apelada se ejercita una acción indemnizatoria, con base en lo previsto en el art. 1.224 C.C . para el caso de incumplimiento contractual por una de las partes, y ello en aplicación de la clausula cuarta del contrato de permuta litigioso, en la que se establecía que, 'trascurridos seis meses desde el vencimiento del plazo pactado para la terminación de las obras y la correspondiente entrega de la finca, lo que hace un total de treinta y seis meses a contar desde el día de la obtención de la licencia de obras, sin haberse realizado dicha entrega, la otra parte (la cedente) podrá optar entre (.) 3) Reclamar la entrega en metálico del valor estipulado a efectos fiscales para la contraprestación y además el veinticinco por ciento de dicho valor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento'.
La referida licencia se obtuvo en fecha 14 de marzo de 2.006, por lo que plazo en para la entrega (treinta meses) vencía en septiembre de 2.008 y el que permitía solicitar la indemnización en marzo de 2.009.
SEGUNDO.- Como se dice en la sentencia, no discute la parte demandada personada ni el incumplimiento de los plazos ni el devengo de la suma solicitada, pero alega que ese incumplimiento fue debido a causa de fuerza mayor, ajena a ella, concretamente por la 'orden de paralización' del Ayuntamiento de Los Realejos con motivo de una reclamación de propietarios colindantes con la obra, lo que habría obligado a la constructora a realizar un modificado del proyecto de obra, habiéndose visto incluso en la necesidad de demoler parte de la construcción.
El juez a quo estima (tras desechar como atendible la justificación basada en la crisis económica, también aludida por la demandada) que esa causa del incumplimiento no ha quedado acreditada, al no obrar en autos documentación que acredite los hechos en que se funda y haber declarado en el juicio el arquitecto de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento que nunca se dictó la referida orden de paralización.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, las circunstancias alegadas y que integrarían la causa de fuerza mayor del incumplimiento sí han quedado probadas. Siendo este el motivo del recurso, la Sala ha procedido a una revisión e loa actuado, incluido el visionado del DVD en que se grabó el acto del juicio, concluyendo que no se ha producido el error denunciado.
TERCERO.-Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) Y en este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.
CUARTO.- No obstante, a la vista del contendió del recurso, se pueden hacer las siguientes consideraciones: Admite ahora la demandada que no hubo orden de suspensión de las obras por parte del Ayuntamiento, pero insiste en que la situación creada por el contencioso planteado por una de las colindantes supuso la necesidad de modificar las normas del planeamiento urbanístico para rectificar el ancho de la vía y que no pudiera otorgarse la licencia de primera ocupación hasta que el asunto quedara zanjado, siendo así que, aún se dice en el recurso, la obra estaba en aquel momento ejecutada en un 96%. Sobre la base de estos hechos alega la jurisprudencia que estima de aplicación, relativa a los casos en que los impedimentos urbanísticos o administrativos son la causa de determinados incumplimientos contractuales, y concluye que estamos ante un caso de imposibilidad sobrevenida del correcto cumplimiento.
Sin embargo, pese a que el arquitecto de la Gerencia de Urbanismo declaró efectivamente que desde que una colindante presentó una reclamación por la alineación de la vía hasta que se llegó a un convenio entre todos los efectos, pasó bastante tiempo (sin especificar), que hubo que modificar el proyecto de urbanización y el de la obra y que la licencia de primera ocupación no se podía conceder hasta que se recibiera la urbanización, lo que no consta en modo alguno es que estos hechos tuvieran lugar dentro del plazo contractualmente pactado para la entrega a la demandante de los inmuebles objeto de la permuta. Para acoger la tesis de la recurrente era necesario que ello hubiera sido así, porque entonces (y solo entonces) habría podido decirse que el cumplimiento en plazo del contrato se había visto afectado por circunstancias ajenas a la voluntad de la demandada.
A este respecto el citado testigo D. Jose Ramón , no pudo precisar cuando se produjo la queja inicial de la Sra. Florencia a la que siguió todo el proceso 'largo' de reuniones de los afectados (colindantes y dueños de la obra); a lo sumo dijo que esto ocurrió sobre los años 2.009, 2010 y 2.011. Como se ha dicho, el plazo para la entrega de la obra vencía en septiembre de 2.008.
Llama la atención, como pone de relieve la sentencia apelada, que la demandada, siendo la que es su línea de defensa, no haya aportado el convenio en cuestión, del que ella fue parte, para poder determinar su fecha y, en su caso, el inicio y duración de las dificultades. Como prueba documental solo pidió certificado del ayuntamiento relativo a la 'anchura actual de la calle Vía Transversal Casa Higa (.) y concretamente si mide actualmente 8 metros de ancho, habiéndose previsto inicialmente un ancho de 10 metros'. No se ha pedido otro tipo de información. Con el informe obrante en autos, ratificado por el testigo, solo se prueba la realidad del contencioso ya citado, pero no el momento de su inicio ni de su duración hasta alcanzar el convenio, como ya se indicó. Tampoco consta que la demandada llevara a cabo gestión alguna con la actora ante las repetidas circunstancias ni que, una vez superadas haya puesto a disposición de la misma los inmuebles objeto del contrato.
En esta situación, correspondiendo a la parte que alega los hechos obstativos a las pretensiones de la demandante la prueba de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 L.E.C ., no puede decirse que en este caso haya sido así, por todo lo cual, como ya se había anunciado, procede la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de La Orotava en el juicio ordinario nº 306/13, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las cistas generadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
