Sentencia CIVIL Nº 205/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 310/2016 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100319

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4750

Núm. Roj: SAP V 4750:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 310/2.016

Procedimiento Ordinario nº 218/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía

SENTENCIA Nº 205

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintidos de abril de dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 17 de Febrero de 2.016que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandadaD. Pelayo ,representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por el Letrado D. Santiago Felip Tur Roig, y, como apelado la parte demandanteDña. Adelina y DIRECCION000 CB,representada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiro y asistida por el Letrado D. Fernando Prieto Espinosa.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de DIRECCION000 CB y Dª Adelina , se condena a los demandados Dª. Juliana y D. Pelayo , a que paguen a la parte demandante la cantidad de veintisiete mil euros con veintitrés céntimos ( 27.023 euros ), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que que se desestime la demanda en su totalidad con condena en costas a la recurrida si se opusiere.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel18 de Abril de 2.016en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandado, al contestar a la demanda alegó su falta de legitimación pasiva al no tener la condición de prestatario porque no suscribió préstamo alguno con la actora ni firmó el documento 19 de la demanda y sostiene que la actora y la codemandada, en connivencia, simularon un préstamo o que estamos ante una donación de la que también se beneficia la actora que se está resarciendo de la deducción de un IVA que no le corresponde.

La sentencia apelada dijo:

'La excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado D. Pelayo , está íntimamente ligada con la cuestión de fondo, ya que la misma versa acerca de si dicho demandado solicitó a la actora la entrega de las cantidades que se reclaman en la demanda. Por ello, se examinará la misma junto con la cuestión de fono planteada.

En relación a la cuestión de fondo planteada y tras el examen de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que ha quedado probado que si bien no existe un contrato de préstamo entre la demandante y los demandados, documentado por escrito, ha quedado acreditado que ambos demandados o bien solicitaron a la actora o bien se han beneficiado de determinada cantidad de dinero entregada por ésta, respecto de la cual están obligados a su devolución.

En primer lugar, a pesar de que los demandados otorgaron capitulaciones matrimoniales por escritura de fecha 2 de octubre de 1.997, en la que pactaron el régimen de separación de bienes, lo cierto es que del documento nº 19 acompañado junto a la demanda, no impugnado por la demandada Dª Juliana , dada su situación de rebeldía, por lo que produce plena eficacia probatoria en su contra ( artículo 326.1 de la LEC ), se desprende que la codemandada Sra. Juliana recibió de la actora la cantidad de 8.169 euros el 4 de septiembre de 2.012, cuya cantidad se ingresó en efectivo en la cuenta de BBVA del demandado Sr. Pelayo ( documento nº 29 de la demanda en la que consta un ingreso en efectivo en dicha cuenta por importe de 8.170 euros efectuado el 4 de septiembre de 2.012 ), los cuales se destinaron a pagar un préstamo que el demandado Sr. Pelayo tenía concertado con la entidad BBVA, según el documento nº 30 de la demanda, del que se desprende que el 6 de septiembre de 2.012 la cantidad que restaba por amortizar era la de 8.169,85 euros.

Por todo ello, al recibir Dª Juliana dicha cantidad y ser destinada a pagar un préstamo contraído por el otro demandado D. Pelayo , se considera que ambos demandados están obligados a la devolución a la actora de la cantidad de 8.169 euros

Por el contrario, ninguna prueba se ha practicado por la actora, que acredite que también entregó en metálico hasta la cantidad de 10.000 euros, teniendo en cuenta que respecto de dicho hecho no se puede tener por confesa a la demandada Dª Juliana , ya que fue objeto de aclaración en el acto de la audiencia previa, en la medida en que en la demanda se indicaba que la cantidad de 10.000 euros era la que se había destinado para el pago del préstamo del vehículo, cuando según el documento expedido por BBVA, la cantidad que quedaba por amortizar era la de 8.169,85 euros.

TERCERO.- Respecto de la cantidad que en la demanda se alega que ha pagado la entidad DIRECCION000 CB por obras de reforma efectuadas en la vivienda del demandado sita en la CALLE000 nº NUM000 de Oliva ( por importe de 18.854 euros ), procede realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar y por lo que se refiere a la obligación de la demandada Dª Juliana de devolver dicha cantidad a la demandante, la misma deriva del hecho de tenerla por reconocidos los hechos de la demanda ( existencia del préstamo, cuantía y obligación de devolverlo ), al haber sido propuesto su interrogatorio y no haber comparecido al acto del juicio ( artículo 304 LEC ).

El demandado D. Pelayo reconoció en el interrogatorio formulado que ' la casa en la que se hicieron las reformas es suya ', reconociendo que en dicha casa ' se realizaron trabajos y obras '. Por otra parte, a pesar de que manifestase que era él quién en metálico y de su dinero pagaba a los albañiles, lo cierto es que las facturas por los trabajos y obras que se reclaman, aportadas junto a la demanda, se expidieron a nombre de DIRECCION000 CB, habiendo manifestado el testigo D. Felix , de Azulben Cerámicas, que las facturas aportadas como documentos nº 2 a 16 le fueron pagadas por Adelina . Por su parte, el testigo D. Marino manifestó en relación a la factura aportada como documento nº 18, expedida por Fernando y Ramón Torres S.C., que ' hizo unos trabajos en el Camí Les Mines de Oliva, Adelina les dijo que no había ningún problema, que les pagaría ella, a él le daba el dinero Pelayo o Juliana , Adelina le llamaba los viernes preguntando si habían cobrado ', cuya última respuesta coincide con lo manifestado por la demandante Dª Adelina en el interrogatorio formulado en el sentido de que le daba dinero a Juliana para pagar las reformas de la casa '. Y el testigo D. Luis Pablo , respecto de la factura aportada junto a la demanda como documento nº 17 ( Mármoles Bolinches ), manifestó que la factura es suya y está pagada, no recuerda quién la pagó pero ' lo encargó todo Adelina '.

Por lo tanto, es evidente que con la prueba practicada queda acreditado el hecho de que las reformas en la vivienda del demandado D. Pelayo fueron pagadas por la demandante Dª Adelina , por lo que sin perjuicio de que las facturas se expidiesen a nombre de DIRECCION000 CB y las repercusiones fiscales que ello pudiese tener, lo cierto es que el demandado Sr. Pelayo , como propietario de la vivienda en la que se realizaron las reformas, se ha visto beneficiado por ellas, por lo que surge también en el mismo la obligación de devolver a la actora la cantidad reclamada de 18.854 euros.'

SEGUNDO.- En su recurso, alega el apelante que la sentencia no ha estimado ni resuelto sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.

No es así, la sentencia dijo: 'La excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado D. Pelayo , está íntimamente ligada con la cuestión de fondo, ya que la misma versa acerca de si dicho demandado solicitó a la actora la entrega de las cantidades que se reclaman en la demanda. Por ello, se examinará la misma junto con la cuestión de fono planteada.'

Es doctrina jurisprudencial que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta, de manera que el concepto de legitimación ' ad causam' implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, de modo que no es, por tanto, la legitimación 'ad causam' una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno ( SSTS de 10 de julio de 1982 , 3 de junio de 1988 , 10 de diciembre de 1990 y 24 de mayo de 1995 , entre otras muchas).

En su modalidad pasiva se identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición ( sentencia de 28 de diciembre de 2001 ).

Por tanto, se trata de la falta de legitimación ad causam y como dijo la sentencia apelada, ha de ser estudiada en relación con el fondo de la cuestión planteada y así lo ha hecho la sentencia sin quebrantar el principio de justicia rogada ni de exhaustividad de las sentencias.

TERCERO.- Alega el apelante error en la valoración y en la apreciación de la prueba en primer lugar porque no hay prueba de la descapitalización o desinversión de la actora en relación con los 8.170 euros ni se sabe quien hizo el ingreso de ese dinero en la cuenta del BBVA y sostiene que el ingreso se hizo con dinero del Sr. Pelayo manejado por su ex esposa en connivencia con la actora.

La sentencia apelada se basó en el documento 19 de la demanda en el que la codemandada reconocía haber recibido de la Sra. Adelina la cantidad de 8.169 euros para la adquisición del vehículo Peugeot matricula .... YLZ (folio 19), y que ese mismo día se hizo un ingreso en efectivo por la cantidad de 8.170 euros en la cuenta del BBVA titularidad de los codemandados y que el día 6 de septiembre de 2.012 se procedió a la amortización anticipada de un crédito por 8.183,47 euros (folio 126 y 167), crédito que según consta en el folio 168 era titularidad de D. Pelayo . Por ello, la sentencia entendió que había quedado probado que los demandados o bien solicitaron a la actora o bien se han beneficiado de ese dinero y están obligados a devolverlo a la actora.

Desde luego, ninguna duda cabe que el codemandado ahora apelante es el que se ha beneficiado de ese dinero que se destinó a cancelar el crédito que solo él tenía concertado con el BBVA sin que haya logrado probar que ese dinero proviniera de su propio patrimonio.

Como declara la STS, Civil sección 1 del 04 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6691/2011) reproduciendo la 519/2010 , de 29 de julio de 2010 , la 99/2010 , de 2 marzo , y la 433/2009 , de 15 junio:

«la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '».

En este caso, se ha tenido como probada la existencia del préstamo por parte de la actora sin que la demandada haya logrado acreditar la existencia de la simulación que afirma.

La simulaciónabsoluta, en cuanto entraña la declaración de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes con el propósito de crear la apariencia de un negocio que en verdad no se quiere celebrar, provoca la inexistencia del contrato por falta decausa ( artículos 1261-3 en relación con elartículo 1275 del Código Civil ). Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 , que reproduce la de 13 de febrero de 2006 : la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('Substancia vero nulam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulaciónabsoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 ).

Íntimamente ligado a la apreciación del negocio simulado surge el problema de su prueba o acreditación, ya que por lo general, dado el propósito de los contratantes en que no consten los vestigios de la simulacióny de que se manifiesten o resulten aparentes, por el contrario, aquellos otros que permitan considerar cierta y efectiva la perfección del negocio jurídico formal, no se dispone de una prueba directa y plena de su simulación, debiendo acudirse a la prueba indiciaria o de presunciones que desvirtúen las declaraciones contenidas en aquél ( STS de 13 de octubre de 1987 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 ).

La simulaciónha de ser probada por quien la alega , pues de acuerdo con el art. 217 LEC , la carga de la prueba de 'la certeza de los hechos' de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde al actor, en consecuencia, si la demandada alegó la simulación, recaía sobre ella la carga de su prueba.

Con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción. Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15- junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS 30-junio-1988 , 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996 ). La prueba de presunciones adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.'

En el caso que es objeto del recurso, el demandado no ha probado la existencia de la simulación que afirma, y que en su contestación a la demanda ya apuntó como posible que se tratara de una donación a favor de la Sra. Juliana , y de todo lo que se ha probado en este juicio, y hemos relatado en los párrafos anteriores, las presunciones juegan a favor de la demandante que ha probado el ingreso en la cuenta de los demandados del dinero que dijo prestado estos, con el reconocimiento documentado por parte de la Sra. Juliana de haber recibido esa cantidad de la Sra. Adelina con destino a pagar el vehículo cuyo préstamo fue cancelado anticipadamente.

No constatamos la existencia del alegado error en la valoración de la prueba respecto de esa cantidad de 8.169 euros.

CUARTO.- Tampoco constatamos el alegado error de valoración de prueba respecto de la cantidad de 18.864 euros que ha acreditado la demandante que pagó a Azulben, a mármoles Bolinches y a Prudencio y Marino por las facturas de los folios 65 a 80, cuyo destino era la obra de reforma que el ahora apelante estaba llevando a cabo en la vivienda que era de su exclusiva propiedad.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...». Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011 ), 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 , 13 de mayo de 1.998 y 24 de marzo de 1.998 (entre otras muchas). La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras).

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 ), 28 de mayo de 2009 , 20 de mayo de 2009 , 5 de febrero de 2009 , 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007 , el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ». El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida.

Desde esa perspectiva, la sentencia apelada no infringe lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no es incongruente con la demanda ni su suplico, y cumple debidamente el deber de motivación y exhaustividad de la sentencia que ha resuelto todas las cuestiones que fueron planteadas en el pleito y en concreto lo relativo a la alegada falta de legitimación pasiva.

QUINTO.- El recurso debe ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Pelayo .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC , y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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