Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 55/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100238
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:655
Núm. Roj: SAP AL 655/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 205/2017
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 9 de mayo de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 55/16
, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con
el nº 1588/09, entre partes, de una, como parte apelante Juan Pedro , representado por el Procurador D.
JUAN MARTINEZ RUIZ y dirigida por el Letrado D.JUAN MARIA GIMENEZ BALLESTA, y de otra, como
parte apelada MERCANTIL BAHIA DE ALMANZORA SL, representada por la Procuradora Dª ALICIA TAPIA
APARICIO y dirigida por la Letrada Dª Mª ANGELES ALARCON ARRIBAS.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Pedro frente a la mercantil Bahía del Almanzora, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra;todo ello, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Juan Pedro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indebida aplicación del artº 1124 C.C ; el error en la apreciación de la prueba; la inaplicación de la cláusula sexta del contrato con vulneración de los artºs 1255,1256,1281 y 1282 del Código Civil; e infracción de precepto legal en relación con el artº 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio ; y la infracción del artº 398 del C.Civil . Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio inicio al procedimiento la dirigió el recurrente contra BAHÍA ALMANZORA S.L, instando la resolución del contrato de compraventa y devolución de la cantidad de 42.612,75 € más intereses y costas.
Se fundamentaba la reclamación en el contrato de cesión de vivienda y garaje concertado el 13 de diciembre de 2004 para la compra de un apartamento en la promoción PLAYA000 , fase DIRECCION000 , duplex NUM000 . Los cedentes eran los señores Fructuoso y Filomena , que a su vez habían comprado a la mercantil demandada en el contrato de 9 de marzo de 2014. El plazo de entrega se fijó en 24 meses desde la firma del contrato privado, conforme al acuerdo 6º del mismo. La demandada incumplió la obligación de entrega en la fecha pactada y el actor le comunicó por burofax de 12 de junio de 2008 la resolución del contrato de compraventa. La demandada además retuvo las cantidades entregadas a cuenta que ascendían a 106.000, 00 €. El plazo pactado era esencial y no se cumplió, y la demandada el 14 de enero de 2009 contestó al requerimiento inicial, dando por resuelto el contrato; la actora había cumplido su obligación. Concluía interesando la estimación de la demanda.
Se admitió a trámite el escrito inicial y la entidad demandada formuló escrito de contestación, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, en cuánto que el actor y su esposa eran usufructuarios y la hija Inocencia ostentaba la nuda propiedad, correspondiendo a ésta el ejercicio de la acción. Reconoció la existencia del contrato y el pago únicamente de la cantidad que se reclamaba como daños y perjuicios. El plazo establecido en el contrato para la entrega no era esencial. Además el retraso se comunicó al actor, quien no opuso ninguna objeción y, en contestación a una carta que se dirigió el 7 de mayo de 2008, comunicando la inmediata conclusión de la obra, puso de manifiesto que tenía dificultades económicas para atender el pago del resto del precio. Ante ello, la demandada propuso posponer la firma de la escritura pública, estableciendo un nuevo calendario de pagos por correo electrónico. El 12 de junio de 2008 la actora remitió burofax planteando la resolución del contrato. El verdadero motivo de incumplimiento del contrato fue los problemas de financiación del actor, no el retraso en la entrega de la vivienda, que fue consentido durante más de dos años. Por ello la falta de entrega no supuso la frustración del fin del contrato ni supuso el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. Finalmente solicitó la desestimación de la demanda. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO .- Por razones sistemáticas nos referimos en primer lugar a la falta de legitimación activa propuesta y estimada en la instancia.
'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión como excepción procesal, no podría ser en modo alguno estimada la acción, cuando quien la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento' (...) no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos y obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la Ley a un caso concreto' ( S.T.S 19 de febrero de 2014 ROJ 858/2014 ).
Pues bien, en este caso la falta de legitimación activa se fundamenta en que el actor, según se desprende del documento nº 1 de la demanda, es usufructuario junto con su esposa, Melisa de la vivienda objeto del procedimiento; actuando ésta última en el contrato de compraventa en nombre propio y el de su hija Inocencia , que era la nuda propietaria. No se cuestionan los términos del contrato de compraventa ni el concepto en el que los citados actuaron en el mismo, sino si el actor ostenta legitimación para solicitar la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Al efecto tendremos en consideración la siguiente doctrina: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 de enero de 1998 , 21 de junio y 18 de diciembre de 1989 , 28 de octubre y 13 de diciembre 1991 , 8 de abril y 6 de noviembre 1992 y 22 de mayo 1993 , 14 de marzo de 1994 , 6 de junio de 1997 , 7 de diciembre de 1999 ), precisando no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en los que el éxito de la acción ejercitada ... no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad ...
La sentencia nº 989/2007 de 3 de octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria ( S.T.S 13 de julio de 2012 ROJ 5273/25012 ).
Pues bien, en este caso el actor actúa en nombre propio, no obstante lo cual podría decirse que cuenta con el beneplácito de la esposa, aunque no de la hija que en el contrato adquirió la nuda propiedad mientras que los progenitores lo hacían del usufructo de la vivienda objeto del procedimiento. De otro lado, la demandada Bahía del Almanzora SL remitió al actor varios correos electrónicos, aportados con la demanda y la contestación, en relación con el cumplimiento del contrato. En la mayoría de esos correos el destinatario era Juan Pedro . Lo que supondría reconocer legitimación extraprocesal al actor, aunque luego se le cuestionó en este procedimiento.
Ahora bien, no puede obviarse la condición de usufructuario del demandante, y que la acción que se ejercita no recae sobre un derecho real, para lo cual si estaría legitimado conforme a lo dispuesto en el artº 486 del Código Civil . En realidad se ejercita una acción de contenido personal, basada en un contrato de compraventa que incide sobre el dominio de la finca, y como tal su ejercicio le incumbe al nudo propietario, como el precepto destaca. Es la contrapartida a lo dispuesto en el artº 489 del Código Civil , según el cual el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudicase al usufructuario.
En este caso no se ha probado que el actor ostente la representación de su hija, que adquirió la nuda propiedad en la compraventa de cuya resolución se trata, y es por ello que no puede atribuirsela sin más, pues no consta que haya actuado en interés o beneficio de la misma. No resulta aplicable lo dispuesto en el artº 490 del C.Civil , pues en este caso no se ejercita un derecho relativo a la administración y percepción de frutos e intereses, sino al dominio de la cosa objeto de compraventa que corresponde en exclusiva a la nuda propietaria.
La prueba sobre el particular incumbía a la parte actora, conforme al artº 218 de la Lec , y los efectos de su falta sólo a ella le son imputables. De ahí que proceda la estimación de la falta de legitimación activa propuesta en la instancia, lo que impide a esta Sala entrar a conocer sobre la cuestión de fondo, acción resolutoria, que se ejercita.
La consecuencia obligada es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, aunque utilizando una fundamentación diferente de la prevista por el juzgador de instancia.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 1588 de 2009, confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
