Sentencia CIVIL Nº 205/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 287/2017 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100400

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:897

Núm. Roj: SAP BA 897/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00205/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06044 41 1 2016 0001074
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2016
Recurrente: Casilda
Procurador: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado: ANTONIO CIDONCHA MARTIN DE PRADO
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES, LTD
Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA
Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS
SENTENCIA Núm.205/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil núm. 287/2017

Juicio ordinario núm. 220/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito
===================================
En Mérida, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio ordinario número 220/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de
Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 287/2017, en el que aparecen, como parte
demandante la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD., que ha comparecido representada en esta alzada
por la procuradora Sra. Dávila Martín-Sauceda y asistida por el letrado Sr. Ruiz Castellanos y como parte
demandada (apelante) D.ª Casilda , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
Sra. Merchán Cerrato y defendida por el letrado Sr. Cidoncha Martín de Prado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito en los autos núm. 220/2016 se dictó Sentencia el día 22-V-2017, cuya parte dispositiva dice así: '
PRIMERO. - Condeno a Doña Casilda a pagar a Estrella Receivables LTD la cuantía de 5.982,38 euros más el interés legal del dinero desde la demanda.



SEGUNDO.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día X-2017, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESUS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso no puede estimarse. El contrato de tarjeta de crédito carece de una regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en algunas leyes, como el artículo 46 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Crédito Minorista . La doctrina científica ha venido considerando a las tarjetas de crédito como títulos de legitimación o impropios, generalmente extendidos por los Bancos, entidades internacionales o grandes centros comerciales, para ser utilizadas como instrumento de pago de adquisiciones de cosas o servicios en los establecimientos mercantiles que previamente tengan aceptado ese medio de pago, así como instrumento de crédito de la entidad emisora a favor del titular de la tarjeta.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias contiene algunas normas que se proyectan sobre la difusión de las tarjetas de crédito, en el ámbito de la inclusión de cláusulas abusivas del contrato y en la utilización masiva contratos de adhesión.

Fruto de la evolución tecnológica es muy variada la tipología de tarjetas bancarias, en base a las distintas funciones que pueden realizarse con las mismas. Frente a la función de crédito que estaba presente en las tarjetas que inicialmente se emitían por entidades de crédito, actualmente son cada vez más las tarjetas que pretenden solamente cumplir una función de pago. Esa variedad incide en el tratamiento jurisprudencial de la tarjeta y así mientras las tarjetas de débito admiten la sencilla remisión al contrato de cuenta corriente y al servicio de caja, la tarjeta de crédito aparece como una concesión de crédito autónoma, por más que las cantidades dispuestas se carguen en una cuenta en la fecha convenida.

En procedimientos como el presente en el que la entidad emisora (o como, en este caso, la que le sustituye, en cuanto cesionaria del crédito) reclama el importe de las cantidades dispuestas por el cliente y no abonadas, al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión acreditando la existencia de la deuda que se reclama, con base en los cargos o compras que con la tarjeta de crédito se hayan efectuado.

La entidad demandante aporta al efecto de acreditar la deuda que reclama el contrato de tarjeta firmada entre las partes, una certificación del apoderado de la entidad en la que se expresa que examinados los antecedentes y justificantes obrantes en la sucursal bancaria, la tarjeta litigiosa presenta un saldo a favor del banco y además se presenta, en fase probatoria, dos extractos coincidentes de dos entidades bancarias diferentes (la titular de la tarjeta y la de la cuenta asociada a ella) de todos los movimientos, incluyendo intereses y otros cargos por comisiones y seguros, todos ellos pactados y suscritos por la demandada (ver contrato de tarjeta bancaria, con todas sus condiciones expresas, tanto en el haz como en el envés del documento, además de que en la contestación a la demanda, y ello debe ser acorde ahora con el recurso que se formula, nada se impugna sobre los cargos por seguros de impagos).

Pues bien, es a la entidad actora la que corresponde la carga de la prueba ex. art. 217 LEC , del uso de la tarjeta lo que comporta el previo deber de llevar registros contables adecuados, solución congruente con la normativa de consumidores que llega a enunciar como cláusula abusiva la que traslada sobre el consumidor la carga de la prueba allí donde debería corresponder a la otra parte contratante. Es hecho constitutivo de la pretensión de la actora que reclama el saldo deudor de una tarjeta, no sólo la acreditación del contrato de tarjeta de crédito sino también la aportación de aquellos documentos justificativos de los cargos que generaron el saldo deudor que ha de extenderse a la realidad de las operaciones concluidas por medio de la tarjeta.

Y tal carga probatoria se ha cumplido con los documentos aportados, expresando detalladamente los cargos ocasionados y los pagos realizados. La admisibilidad como prueba de dichos extractos es indiscutible y permite al cliente, por su detalle y concreción, la debida discusión sobre los mismos. Con la aportación de dichos extractos la entidad bancaria cumple con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y corresponde entonces al deudor acreditar el pago de las operaciones que se dicen no satisfechas por el cliente, como hecho extintivo de su pretensión. De hecho, la demandada utiliza los mismos documentos para oponerse a la pretensión actora pero no consigue demostrar que los cargos hubieren sido indebidos o injustificados (al margen de la nulidad de los cargos por intereses abusivos, como se recoge en la Sentencia de instancia).

Observando el contenido del contrato de tarjeta suscrito es evidente que consta el pacto de que el titular acepta como importe real y exacto de cada operación en las extracciones, reintegros o disposiciones de la cuenta asociada o de la tarjeta, derivados de su utilización el que figure registrado por impresión mecánica o grabación magnética en los cajeros automáticos, los terminales situados en puntos de venta o en los centros de control del sistema de la tarjeta e incluso el titular está obligado a notificar a la entidad bancaria cualquier error o irregularidad detectados.

Esta redacción garantiza que no sean posibles impugnaciones genéricas a la liquidación practicada pues no consta la presentación de queja alguna frente a los extractos bancarios que efectivamente se remitían.

En relación con el interés pactado sigue insistiendo el recurrente en sus argumentos cuando la Sentencia estimó fundadas sus pretensiones y acordó la supresión de la partida referida a los intereses reclamados.

Sobre la práctica de anatocismo resulta expresa la estipulación pactada al respecto en el contrato de tarjeta de Crédito en la cláusula 7 destinada al cálculo de los intereses, gastos y comisiones, debiendo señalarse que es lícito pactar que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo el interés pactado como así recoge la doctrina del Tribunal Supremo que responde de manera afirmativa a la validez del anatocismo convencional y da las siguientes razones: 1ª El principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley.

2ª El artículo 1109 del Código Civil , además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', con lo que, 'a sensu contrario', viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( artículo 2 del Código de Comercio ), siempre que en este Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos.

3.ª El artículo 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción 'ope legis', cuando dice que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses', admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que 'los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos'.

4.ª El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses.

5.ª Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico y no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa legal.



SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que han de imponerse a la parte apelante las costas del recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito de fecha 22-V-2017 (autos 220/2016), condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.