Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 43/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100181
Núm. Ecli: ES:APH:2017:206
Núm. Roj: SAP H 206:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 43/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 389/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA
Apelante: Julia
Procurador: PATRICIA GONZALEZ IBORRA
Abogado: MANUEL JESUS OBEL PEREZ
Apelado: Lourdes y Estanislao
Procurador: ALFONDO PADILLA DE LA CORTE
Abogado: GLORIA SANCHEZ GALVEZ
SENTENCIA Nº 205
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 389/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Julia , representada por la Procuradora sra. González Iborra y asistida por el Letrado sr. Obel Pérez; siendo parte apelada Dª. Lourdes y D. Estanislao , representados por el Procurador sr. Padilla de la Corte, estando asistidos por la Letrada sra. Sánchez Gálvez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA PATRICIA GONZALEZ IBORRA en nombre y representación de Julia contra DOÑA Lourdes y DON Estanislao
1. Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.
2. Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas'.
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria se opuso al recurso, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Al haberse solicitado prueba en esta segunda instancia por la parte apelante se dictó auto de 01/03/2017, denegando dicha solicitud, que devino firme al no ser recurrido, quedando seguidamente lo actuado para deliberar, votar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO. A). Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, para que revoque y se dicta otra conforme a sus pretensiones, alegando como base de su recurso: 1. Error en la valoración de la prueba documental. Vulneración de los arts. 319 y 326 LEC . En cuanto a los documentos públicos se aportó como doc. 12 autorización expedida por la Confederación Hidrográfica para la realización de un paso badén en la finca en la que figura como propietaria la actora, haciendo prueba de ello.
Del mismo modo los documentos 14 a 18 dan fe de que en la finca reside la actora con Dª Alejandra y la menor de edad Asunción , como poseedora a título de dueña.
Dicha documental no ha sido tenida en cuenta por el juzgador.
En lo que se refiere ahora a los documentos privados presentados como 3 a 11. 13, 19 y 20, que no fueron impugnados hacen prueba plena conforme a la LEC, consistentes en factura de compra de un frigorífico entregado en la finca, un seguro de hogar de la casa sita en ella, así como las facturas de Endesa expedidas a su nombre, también los documentos de ingreso en el Banco de 2015 que terminan de pagar las fincas, realizados por la actora y por Dª Alejandra , lo que junto a las testificales adveran que la actora es poseedora a título de dueña y pagó las fincas controvertidas como compradora.
2. Error en la valoración de la prueba testifical. Las testificales acreditan que la actora compró la finca mediante un contrato verbal con su hermana y la fue pagando a esta durante quince años, habiendo sido poseedora y actuando como dueña.
3. Errónea interpretación del juzgador de la jurisprudencia sobre la acción de usucapión. El principio de legitimidad registral puede ser contradicho mediante prueba en contrario, que es lo que ha hecho la parte actora con la demanda y la prueba practicada. Y en este caso si no hay contrato escrito de venta, sino verbal eso es lo que se debe subsanar con la usucapión, precisamente por la posesión que tiene el que la insta durante el tiempo determinado en la Ley.
4. Error del juzgador al hacer inatacable la titularidad registral, a pesar de cumplirse y acreditarse los requisitos de la usucapión ordinaria instada por la demandante.
5. Procede la condena en costas a la parte demandada en ambas instancias por su temeridad y mala fe.
B).La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, entendiendo que la parte contraria quiere sustituir la valoración objetiva del juzgador por la suya propia, alegando en cuanto a las alegaciones formuladas de contrario: 1º. Que no ha incurrido el juzgador en error al valorar la prueba documental, pues la misma no acredita otra cosa que la actora ha estado viviendo en casa que tiene la finca de Dª Lourdes .
2º.Los testigos no dicen otra cosas que tienen entendido que la actora es propietaria, pero no saben en base a qué título que no se ha logrado acreditar.
3º.No ha existido contrato alguno entre las partes, ni por lo tanto título para la prescripción, así ha quedado acreditado por la prueba practicada, pues ha ocupado una propiedad la actora la finca por cesión de la posesión que le hizo su hermana.
4º.No ha habido error en la valoración de la prueba, que ha realizado el juzgador de manera lógica y ponderada, conforme a las facultades que le reconoce la Ley.
SEGUNDO.- A fin de resolver el recurso debemos partir de que se interpone demanda para que se declare que la actora ha adquirido por prescripción la propiedad de las fincas nº NUM000 (Parcela de terreno al sitio de DIRECCION000 de 3.000 m2 con una vivienda en su perímetro y NUM001 Parcela con la misma situación de 3.500 m2), ambas del término de DIRECCION001 e inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 , al estar en posesión de las mismas a título de dueño durante más de quince años de manera pública, pacifica, con buena fe y de manera ininterrumpida, debiéndose declarar en consecuencia el pleno domino de la actora sobre las fincas ordenando la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad.
Como antecedentes de demanda relata la actora que su hermana Lourdes , ahora demandada, la convenció para que comprara 'algo' en el campo, ya que si bien había adquirido un piso en Huelva, su ilusión desde hacía tiempo había sido vivir en el campo, para lo que le propuso su hermana ampliar la hipoteca de su vivienda obtener dinero para la compra y luego ella se lo pagaría durante quince años al principio a razón de 540 euros al mes y posteriormente según el interés fuera variando se revisaría la cantidad, habiendo abonado durante los últimos cinco años 395 euros mensuales. Los pagos se realizaron en mano y en metálico, salvo los últimos cinco años que se acordó hacerlos en la cuenta bancaria de la demandada y su esposo.
Las fincas según la parte actora se escrituraron en junio de 2000 a nombre de su hermana Lourdes , habiéndose adquirido por ella meses antes, convenciéndola su hermana Lourdes para ponerlas a su nombre y de su marido, ya que Julia era solera y caso de pasarle algo sus herederos serían sus hermanos y sobrinos, a lo que la actora accedió. Asimismo acordaron ambas hermanas que transcurridos los quince años y cumplido el pago, como sí ocurrió se escriturarían las fincas a nombre de la demandante, corriendo esta con todos los gastos.
La demandada niega cualquier contrato de compra de las fincas por parte de su hermana, alegando que las compró ella y dejo que su hermana viviera en la casa que existe en allí de manera desinteresada, pero nunca a título de dueño, pues adquirió las fincas en contrato privado, luego elevado a público, realizando en ellas todas las actuaciones propias de la titularidad que ostenta sobre las mismas, no teniendo su hermana título alguno sobre los inmuebles objeto de pleito. Negando el pago de las fincas y no discutiendo de que haya estado habitando en la casa que existe en las fincas.
TERCERO.- Con esta perspectiva hemos de afrontar ahora el alegato de la recurrente relativo a haber adquirido las fincas por prescripción ordinaria, pues las ha poseído durante más de quince años, esto es desde al menos desde finales de 1999 a la actualidad, ya que no la ha perdido nunca con justo título, de manera pública, pacífica y no interrumpida.
En cuanto a la prescripción adquisitiva regula el art. 1.940 CC , para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, el artículo 1.941, exige que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, así mismo añade el art. 1.942 CC que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. En cuanto al justo título según los arts. 1952 a 1954, debe entenderse por tal el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, además debe ser verdadero y válido, sin olvidar que el justo título debe probarse sin que pueda presumirse.
Los plazos para prescribir los inmuebles de manera ordinaria entre presentes será de diez años con buena fe y justo título y el extraordinario, será de treinta años sin necesidad de título, ni de buena fe, tampoco se precisa en este caso distinguir entre presentes o ausentes ( art. 1.957 CC ).
El TS tiene dicho respecto a la posesión, por todas la sentencia de 11 de febrero de 2016 que 'En consecuencia, cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ...el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994 ).'
Por su parte la STS de 29 de octubre de 2007 , viene a mantener en cuanto al justo título que 'el justo título requiere simplemente la aptitud en abstracto para haber producido la adquisición del derecho de propiedad u otro real, ' Tiene dicho también el TS en sentencia de 15 de junio de 2007 sobre los requisitos de la prescripción ordinaria y en especial sobre el justo título que '...Para hacer efectivo el derecho que resulta de la usucapión establecida en el artículo 1957 es preciso que esté basado en una posesión durante diez años en concepto de dueño, con buena fe y justo título, siendo obvio que no vale la intención subjetiva para poseer en este concepto si ello no se apoya en un título apto y suficiente, y es evidente que no puede merecer esta calificación la que se disfruta por mera tolerancia...'
El justo título debe entenderse en el sentido global de legitimador del estado posesorio en cuanto reflejo de la propiedad o titularidad del derecho real, por lo que no solamente ha de tener el significado de traslativo o constitutivo, sino producirse con tal carácter, manteniendo la jurisprudencia con carácter más concreto que reúnen este carácter de justo título la compraventa ( STS 08/03/1956 ), la dación en pago, la donación, la transacción, el legado, la partición de herencia ( SSTS 24/05/1956 , 12/06/1956 , 11/12/65 y 26/10/1966 , entre otras), el usufructo etc, aunque consten en documento privado, salvo en los casos en que la forma pública sea requisito de validez, sin que pueda considerarse justo título para usucapir, el contrato no traslativo de dominio, ni desde luego la información posesoria ( SSTS 20/11/1964 y 23/04/1953 ).
En este caso y en cuanto a la prescripción ordinaria que pretende la actora sobre los inmuebles relacionados anteriormente, hemos de determinar si se han acreditado los requisitos exigidos para ello por el Código Civil y la jurisprudencia, entendiendo en este caso, como razona el juzgador de instancia que la posesión lo ha sido en concepto de pública, pacifica, de buena fe y no interrumpida desde el año 2000, pero no concurre el requisito del justo título, ya que no ha quedado acreditado el contrato de compraventa verbal que dice la actora celebró con su hermana, ahora demandada, con el pago correspondiente, pues solamente existe acreditación de un contrato privado de compraventa de las fincas en el que intervienen como vendedores los propietarios anteriores que transmiten la propiedad a Lourdes fecha 19/10/1999, así como la escritura notarial elevándolo a público el refierido contrato, adquiriendo la propiedad la demandada para su sociedad de gananciales, que luego se inscribe en le Registro de la Propiedad.
El contrato verbal que se menciona por la actora como título idóneo para la prescripción, ha resultado ser totalmente indefinido en cuanto al precio concreto de la venta y a las demás estipulaciones, incluso al pago, pues ni siquiera se menciona por la actora el precio total de la operación y en cuanto a las condiciones de pago durante quince años por pagos mensuales de 540 euros al mes durante diez años, nada objetivo hay acreditado más allá de las manifestaciones de la demanda y los testigos que han declarado a instancia de la actora, por cierto de manera poco concreta y en cuanto a los pagos acreditados por ingresos en cuenta bancaria desde 2010, por cantidades no siempre regulares, tampoco se ha acreditado que sean en concepto de pago de las fincas en base al referido contrato de venta pues nada de ello se refleja en los resguardos de ingreso aportados, cuando además ni siquiera se ha aventurado a determinar el total de lo abonado, cosas ciertamente inusuales en materia de un contrato de compraventa.
Los documentos públicos que menciona la parte en su recurso (autorización para realizar obras de un badén a la actora y otros vecinos por la Confederación Hidrográfica, certificación de escolarización de la menor que vive con la actora, de que su médico de familia está en DIRECCION001 , certificado de empadronamiento en las fincas), solamente evidencian que la actora, la sra. Alejandra y la menor Asunción , habitan en la vivienda de la DIRECCION000 y tienen la posesión de la finca, pero no evidencian justo título de adquisición en el sentido que recoge el Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Los documentos privados (ingresos desde 2010 en el Banco Santander, recibos y cargos de Endesa a nombre de la actora, compra de un frigorífico y sofá entregados en la finca, así como seguro de hogar de la vivienda que habitan), tampoco evidencian justo título de propiedad alguno, sino que la actora hizo esos pagos, contrató un seguro y adquirió mobiliario para la vivienda que ocupa, que como se ha dicho no acreditan titularidad sobre los inmuebles.
Los testigos que ha declarado a instancia de la actora, evidencia que habita la vivienda sita en la finca objeto de controversia desde que se mudó del piso que ocupaba en la CALLE000 de Huelva en DIRECCION003 y que han abonado los arreglos de la casa que ocupan, pero no son suficientes para acreditar la existencia de contrato de compraventa de las fincas, sobre todo por cuanto que refieren cuestiones que le ha contado la actora, pues no estuvieron presentes en ninguna negociación al realizar el contrato de adquisición de los inmuebles con los primitivos propietarios.
Por el contrario la demandada ha acreditado que adquirió las fincas en cuestión a su anterior titular, que abonó el importe correspondiente, que liquidó el impuesto y que escrituró la venta a su favor y para su sociedad ganancial, que luego tuvo acceso al Registro de la Propiedad, que abonó los impuestos que le corresponden y que plantó allí naranjos, a los que instaló el riego y le ha hecho las labores precisas para su cultivo, actos propios de la titularidad que ostenta, sin que la prueba practicada haya evidenciado que la actora haya usucapido las fincas de manera ordinaria, por cuanto que no ha acreditado justo título para la adquisición, sin que la posesión pública, pacífica y no interrumpida sea suficiente cuando se trata de la usucapión ordinaria.
CUARTO.-Por lo tanto el recurso interpuesto debe ser desestimado en su integridad, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones ( arts. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC ).
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme establece la DA 15ª de la LOPJ , para los casos de desestimación del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia , contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de dos mil dieciséis en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva que seCONFIRMA.
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
