Sentencia CIVIL Nº 205/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 257/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100208

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:897

Núm. Roj: SAP MU 897:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00205/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

JMG

N.I.G.30030 42 1 2014 0010627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000906 /2014

Recurrente: REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: KEPA LARUMBE BEAIN

Recurrido: CLUB ATLETICO CIUDAD, Casiano

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, ANTONIA MOÑINO MORAL

Abogado: RAFAEL RIVAS MOLINA, JOSE LUIS GALIANO LOPEZ

SENTENCIA Nº 205/17

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veinticuatro de Abril del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.906/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante e impugnada, Real Federación Española de Futbol, representada por la procuradora Sra. Navas Carrillo, y defendida por el letrado Sr. Kepa Larumbe, y como demandados, y en esta alzada apelados e impugnantes, Don Casiano y Club de Futbol Atlético Ciudad, representados respectivamente por los procuradores Sra. Moñino Moral y Sr. Sevilla Flores, y defendidos por el letrado Sr. Rivas Molina, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de diciembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª Navas Carrillo en nombre y representación de Real Federación Española de Futbol contra Club Atlético Ciudad y Casiano y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado.

Sin costas'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 257/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de abril del año dos mil diecisiete.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Real Federación Española de Fútbol alegando, en síntesis, que la cantidad que se embarga, dimanante de un procedimiento laboral, se refiere a la cantidad abonada de 725.242,99 euros por el Club UD Almería a la Real Federación para ocupar la plaza del descenso por razones económicas (deuda de 706.824,32 €) del Club Atlético Ciudad, sin embargo la apelante niega que esa cantidad abonada por la UD Almería pertenezca al Club Atlético Ciudad sino que pasó a ser propiedad de la RFEF, que es quien ostenta la titularidad del derecho a competir en las competiciones que organiza, y es quien decide cómo y de qué manera cubrir las plazas vacantes por motivos de impagos y la que destina el dinero obtenido a los fines oportunos, dado que ese dinero le pertenece, interponiéndose tercería de dominio, que le fue desestimada, e interponiéndose después la presente acción declarativa sobre levantamiento de embargos.

A tenor de lo resuelto en la sentencia recurrida, se precisa por la apelante que los términos en que se expresa el suplico de la demanda vienen impuestos por los términos que fueron discutidos en la tercería de dominio, razonando que, en cualquier caso, es lo mismo solicitar que se declare que el bien embargado (dinero obtenido por la cobertura de una vacante) pertenece a un tercero (RFEF), que solicitar que se declare que el Club Atlético Ciudad no ostenta ningún derecho de crédito por ningún concepto frente a la RFEF, concluyendo que si se declara que el club no ostenta derecho de crédito frente a la RFEF es porque el dinero obtenido por la cobertura de la vacante no le pertenece por ser propiedad éste de la RFEF, precisando que los fundamentos de derecho de la demanda apoyan el hecho de que las cantidades embargadas pertenecen a la hoy apelante porque el derecho a participar en las competiciones es una prerrogativa de la misma, siendo potestad suya la decisión sobre cubrir, o no, vacantes por causas económicas, y cómo hacerlo, añadiendo que el Club Atlético Ciudad no ostenta derecho de crédito alguno derivado de esas cantidades, en clara referencia a las pagadas por el club que cubre su vacante.

Se alega, asimismo, que lo resuelto por la jurisdicción social se hace en el contexto de una tercería de dominio, donde el juzgado se pronuncia sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien, entendiendo a partir de ello que no es factible, como se hace en la sentencia recurrida, sujetarse a lo razonado y resuelto en las tres resoluciones dictadas por la jurisdicción social, insistiendo que conforme al Reglamento Federativo la titularidad del derecho a competir le corresponde a la RFEF y, por consiguiente, también cualquier cantidad que se obtenga por la decisión de la misma de dar cobertura a una plaza vacante, motivo por el que el Club Atlético Ciudad no ostenta derecho de crédito alguno frente a la Real Federación por las cantidades que ésta obtenga por la cobertura de sus vacantes por causas económicas.

Se incide en que el señor Casiano es delegado y por disposición reglamentaria el destino del dinero obtenido por la cobertura de la vacante va dirigido a salvaguardar los impagos de los jugadores y técnicos, pero no a un delegado o a otros trabajadores del Club, pues entiende que para eso ya está el FOGASA.

Se alega, asimismo, que la sentencia dictada en la instancia vulnera el derecho fundamental de asociación, considerando que la RFEF es una entidad asociativa privada que se rige por la Ley 10/1990 del deporte y por sus Estatutos y demás normativa interna, reiterando que ostenta la titularidad del derecho a competir en las competiciones que organiza y ello determina que ante la generación de una plaza vacante en la competición por causas económicas, la RFEF tenga potestad para decidir si cubrirla, o no, y de qué manera hacerlo.

A continuación, la apelante fija sus conclusiones.

SEGUNDO.-El Club de Fútbol Atlético Ciudad impugna la sentencia dictada en la instancia en lo relativo a lo que considera omisión de pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva alegada y en cuanto a la no imposición de costas a la demandante.

Don Casiano impugna la sentencia dictada en la instancia en el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas procesales.

TERCERO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante Real Federación Española de Fútbol en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar que los términos del suplico de la demanda son que se declare que el Club Atlético Ciudad no ostenta derecho de crédito por concepto alguno frente a la RFEF, y, en consecuencia, que la RFEF no tiene deuda alguna pendiente de pago al Club citado, pero en ningún caso se solicita que el dinero abonado por el Club UD Almería por ocupar la vacante del descendido Club Atlético Ciudad por razones de deudas, le pertenezca en propiedad y tenga plena disponibilidad del mismo a su arbitrio, y si bien, ciertamente, tal y como expone la apelante, de dicha pretensión se desprende que si no ostenta crédito alguno a su favor el Club Atlético Ciudad, ha de colegirse que el dinero obtenido le pertenecía a su libre disponibilidad, se discrepa de dicha conclusión en la amplitud que pretende el apelante ya que con ser cierto que el derecho a participar en las competiciones es una prerrogativa de la RFEF, y es suya la decisión de cubrir, o no, las vacantes por causas económicas, un examen interpretativo del artículo 194 del Reglamento Federativo en su apartado 1 permite inferir que las cantidades abonadas quedan sujetas a cubrir, cuando menos, ciertas deudas del Club descendido, pues así se desprende cuando se dice que la cantidad económica a satisfacer por quien pretenda ascender ocupando la vacante del descendido por deudas, consistirá en la suma de la cantidad fijada como deuda por la Comisión Mixta AFE-RFEF, más las posibles cantidades adeudadas a técnicos, con resolución federativa firme, a la propia RFEF y a las Federaciones de ámbito autonómico, añadiendo, a continuación, que la cantidad resultante se dividirá entre el número de equipos descendidos por impago, considerando que desde el punto y hora en que la cantidad a pagar para obtener el ascenso se vincula a la fijada como deuda por la Comisión que se cita, aparte de fijar un criterio económico, pretende como fin el saldar las deudas del Club descendido en cuanto que lo obtenido se subordina a la ocupación de la vacante dejada por el mismo por la sanción de su descenso, pues lo contrario conduciría a considerar que el dinero obtenido precisamente por el descenso del Club pudiera ser destinado a cualquier otro fin, dejando de abonar las deudas de los componentes del Club descendido, estimando que esa no fue la razón de la misma, sino el buscar una solución económica a los miembros deportivos del Club descendido en cuanto a sus salarios no abonados, estableciendo como corolario a lo expuesto que si bien las cantidades recibidas por la RFEF por parte del Club UD Almería pertenecen a la RFEF, la misma se encuentran vinculadas en cuanto a su destino, que no puede ser otro que el de satisfacer las deudas del Club descendido, especialmente en cuanto los sueldos o salario de sus trabajadores, donde no sólo estimamos que se incluyen los jugadores, sino todas aquellas personas que desarrollan labores por el club en su vertiente deportiva, con independencia de que incluso alguno de ellos también pueda tener la cobertura del FOGASA caso de obtener satisfacción a través de este cauce, pues ello es una cuestión laboral ajena a esta jurisdicción, y dentro del ámbito deportivo al que se ha hecho referencia no es factible excluir la labor del señor Casiano como delegado de ese ámbito deportivo, debiendo traer a colación, al respecto, los acertado razonamiento contenido en las tres resoluciones recaídas en la jurisdicción laboral en respuesta a la terracería de dominio planteada, que si bien no producen efecto de cosa juzgada, y de ahí el que nos encontremos en el presente juicio ordinario, sus razonamientos son plenamente acogibles y se dan por reproducidos en esta alzada, debiendo subrayar que cuando el artículo 194 del Reglamento General Federativo se refiere a técnicos, debe ser interpretado en un sentido amplio y enmarcar en el mismo a la función de carácter deportivo en su vertiente de delegado, que es la que desempeñaba el citado señor Casiano , y ello ante la ausencia de una mayor y más concreta especificación en el citado precepto.

En ningún caso se vulnera derecho fundamental alguno con la decisión adoptada en la instancia y ratificada en esta alzada, en cuanto que no se discute la potestad de decisión de la RFEF para cubrir, o no, la vacante dejada por un club descendido por razón de sus deudas, sino que sobre lo que se decide es sobre la vinculación y destino de la cantidad abonada por quien ocupa la vacante una vez resuelta su procedencia.

CUARTO.-Respecto a la impugnación que el Club de Fútbol Atlético Ciudad hace de la sentencia dictada en la instancia, ha de ser desestimada, debiendo razonar que si bien el artículo 600 de la ley de enjuiiamiento civil, que regula la legitimación pasiva en la tercería de dominio, establece que el ejecutado solamente estará previamente legitimado si hubiera designado el bien embargado, no debemos olvidar que nos encontramos en un juicio ordinario donde la acción ejercitada, al menos en los términos planteados, versa sobre un posible derecho de crédito de ese Club respecto a la RFEF, y los términos del debate y su propia causa de pedir se han centrado en la titularidad y libre disponibilidad del dinero obtenido por la RFEF por el abono realizado por el Club UD Almería para ocupar la vacante originada por el descenso del mismo, de manera que el pronunciamiento que ha recaído afecta a la hoy impugnante, y de hecho la misma se opuso a las pretensiones de fondo de la demandante y al recurso planteado por la misma, de manera que es procesalmente correcto el que se le trajera al procedimiento.

En cuanto al tema de las costas de instancia, alegado por vía de impugnación de la sentencia dictada en la instancia tanto por el Club Atlético Ciudad, como por el señor Casiano , asimismo ha de ser desestimado, pues el supuesto controvertido presentaba dudas de derecho en cuanto que era necesario realizar una valoración interpretativa para alcanzar las conclusiones obtenidas.

QUINTO.-Se imponen a la RFEF las costas de esta alzada causadas por su recurso de apelación, y al Club de Fútbol Atlético Ciudad y a Don Casiano las causadas por sus respectivas impugnaciones ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, y las impugnaciones planteadas por Don Casiano y el Club de Fútbol Atlético Ciudad, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 906/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada generadas por su recurso, y a las impugnantes las generadas por sus respectivas impugnaciones.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por las partes apelante e impugnantes para recurrir e impugnar, a los que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.