Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 153/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100234
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1866
Núm. Roj: SAP TF 1866/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000153/2017
NIG: 3803842120160006772
Resolución:Sentencia 000205/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000475/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 NUM000 ( DIRECCION000 NUM001 ) Manuel
Jesus Martin Bethencourt Montserrat Paula Zubieta Padrón
Apelante Esther Candido Manuel Socas Sarabia Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 153/2017
Autos nº 475/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de dos mil diecisiete.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 475/2016 , seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como demandante Dª Esther ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Padrón García, asistida por el Letrado D.
Cándido Socas Sarabia, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 - DIRECCION000
NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Zubieta Padrón y asistida por el
Letrado D. Manuel Martín Bethencourt; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Magistrado el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la demandante DÑA. Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MONSERRAT PADRON GARCIA, contra el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 ( DIRECCION000 NUM001 ), representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MONSERRAT ZUBIETA PADRON, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro que no procede la condena de la demandada a la realización de la obligación de hacer solicitadas por la actora 2.- No se condena a la actora al pago de las costas de este pleito.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado para su conocimiento y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demandada se interpone por la parte actora el presente recurso en el que se sostiene que el juzgador a quo incurre en un error en la valoración de la prueba pues se afirma que de su su resultado debe concluirse plenamente acreditado que se siguen produciendo daños en su vivienda consecuencia de filtraciones de agua de lluvia por una falta de estanqueidad de la cubierta comunitaria y un defectuoso sellado de la carpintería de aluminio de la ventana de la cocina, así como, en cuanto a este segundo, porque a diferencia de lo sostenido en la instancia es un elemento común, por lo que su reparación también compete a la Comunidad de Propietarios demanda, debiéndose, en consecuencia, estimar la demanda inicial en el sentido que se condene a la demanda a realizar las obras de reparación necesarias para evitar que esas filtraciones se sigan produciendo.- Por la parte demandada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza el juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'.
La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.-
TERCERO.- De la nueva revisión probatoria de las pruebas practicadas se comparte la valoración realizada en la instancia a la inmediación del juzgador, sin que sus conclusiones se concluyan ilógicas o absurdas, sino que, por el contrario, se estiman acertadas y coherentes. Dos son las pruebas esenciales practicadas, las dos de naturaleza pericial (por las obvias razones de necesitar conocimientos técnicos), y las dos exhaustivamente analizadas en la instancia.- Y lo primero resaltar que no es el primer procedimiento que tienen las partes con similar objeto, pues ya se siguió otro procedimiento (el juicio verbal 806/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta ciudad que finalizó con acuerdo de las partes) en el que la demandada ya abonó el importe de los daños que originaron unas filtraciones de agua.- Hechas esta precisión, en el informe que se acompaña con la demanda (folios 52 y siguientes) se refiere que existen filtraciones de agua por falta de estanqueidad de la cubierta no transitable y por falta de sellado de la carpintería de aluminio de la ventana de la cocina, y en el informe aprecia humedades, pero lo que se desconoce es si se está haciendo referencia a humedades ya indemnizadas en el anterior procedimiento (que tienen lugar en el 2014 y sin que se hayan producido otras posteriores), y, por tanto, si no se han seguido produciendo lo es por las obras de reparación realizadas por la comunidad demandada como consta con la documental acompañada a la contestación y que obra a folios 80 y 81 de autos).- En cuanto al informe de Sr.
Esteban (folios 102 y siguientes) ratificar las acertadas conclusiones del juzgadora a quo; las manchas de humedad habían sido pintadas y arregladas y sino han existido más filtraciones no puede concluirse acreditado que su inicial origen no haya sido ya reparado por la demandada en los términos expuestos.-
CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación se centra en la calificación de las ventanas como elemento común, de lo que afirma el recurrente, debe concluirse que su reparación (correcto sellado de la carpintería metálica), es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.- En palabras de la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 29 de Septiembre de 2009 'Si bien las terrazas, balcones y ventanas en si mismos no deben, en principio, considerarse elementos comunes, si sus revestimientos exteriores y el de sus elementos de cierre, en cuanto constituyen la configuración exterior del edificio.', y tratándose de su reparación como afirma la SAP de Málaga, Sección 4ª, de 5 de Noviembre de 2010 , '... cuando se trata de reparar o mantener las terrazas, balcones o ventanas de un edificio y, consecuentemente, satisfacer su importe, habrá de especificarse, siguiendo incluso la tesis de la Comunidad demandada, cuales son los concretos elementos a reparar, porque si éstos son los contemplados como comunes en el citado art. 396 del Código Civil , la obligación de repararlos recaerá sobre la comunidad. Sólo cuando se demuestre que tal conservación o reparación afecta a elementos diferentes de los enunciados legalmente, la obligación corresponderá a los titulares privativos.'.- En definitiva, no se trata de calificar la ventana como elemento común o privativo, sino la actuación concreta que sobre aquella se realiza, y en este procedimiento lo único acreditado por el propio informe pericial de la actora, es que no existe problema en el revestimiento exterior de la fachada por lo que no se ha probado que exista elemento común sobre el que actuar.- Si el sellado solo afecta a la carpintería metálica, como nuevamente con total acierto se señala en la instancia, su conservación corresponde al propietario de la vivienda.- Por lo expuesto, en conclusión procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
TERCERO.- En aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC las costas deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Esther , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en el que el Tribunal se ha constituido con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmto. Sr. Magistrado que la firma, y leída ante mí por el Ilmto. Sr. Magistrado Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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