Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2017

Última revisión
03/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 282/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 08019470032017100011

Núm. Ecli: ES:JMB:2017:706

Núm. Roj: SJM B 706:2017


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

N.I.G.: 0801947120170002684

Juicio verbal (250.2) (VRB)-282/2017-D4

Materia: Demandas de transporte nacional e inter.

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta

Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº cuenta

Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Ascension , Laureano

Procurador/a

Abogado/a: Isaac Soca Torres

Parte demandada/ejecutada: COMPAÑÍA AÉREA EASYJET

Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 205/2017

En Barcelona, a 27 de julio de 2017.

Vistos por mí, Montserrat Morera Ransanz, magistrada-juez titular de refuerzo en comisión da servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal, he dictado esta sentencia, en nombre de su Majestad el Rey, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de marzo de 2017 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 599,21 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 6 de abril se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada, que el día 29 de mayo presentó escrito de contestación a la demanda. Dado traslado a la actora para que se pronunciase sobre la necesidad de celebrar vista, manifestó que no la consideraba necesaria, mediante escrito de 26 de junio. Tras ello, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 599,21 euros, a razón de 250 euros de compensación para cada uno de los actores y 99,21 euros en concepto de gastos. Por su parte, la demandada alega la concurrencia de una circunstancia exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.- De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 376 de la LEC , que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso' en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: Los actores contrataron un vuelo operado por la entidad demandada desde Barcelona hasta Londres, con salida el día 17 de diciembre de 2016 a las 18,00 horas, con destino al aeropuerto de Gatwich. Personados en el aeropuerto a las 17,00 horas, la demandada informó a los pasajeros que el vuelo había sido cancelado, siendo reubicados en otro vuelo, que salía de Barcelona a las 18,40 horas. con destino al aeropuerto de Luton, Los actores se desplazaron al aeropuerto de Gatwich en taxi, con un coste de 99,21 euros.

TERCERO.- Al no existir controversia sobre la realidad de la cancelación de vuelo, debe dilucidarse si la actora tiene derecho a ser indemnizada. Los arts. 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos establecen que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero. tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo Reglamento.

Pues bien, en este caso la demandada ofreció un transporte alternativo, en el que los actores embarcaron, de modo que, habiendo cumplido .la compañía aérea demandada con su obligación 'de ofrecimiento de reembolso' o de transporte alternativo, resta solamente determinar si la actora tiene derecho a la compensación del art. 7, que establece un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos. Pues bien, dicha indemnización no procede cuando el transportista aéreo pueda acreditar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables;. es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. Recae en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia, y en el caso de autos no consta debidamente acreditada. En efecto, la demandada alega que la cancelación del vuelo que motiva este pleito se debió a la existencia de una intensa niebla en el aeropuerto de destino, pero para acreditarlo se limita a aportar el Metar del aeropuerto de Gatwich de ese día 17 de diciembre de 2016, además de un certificado emitido por la propia compañía demandada y un histórico de la operativa de dicho aeropuerto ese día, pero no se aporta ninguna certificación de ningún organismo oficial que permita considerar acreditado que se adoptaron regulaciones del tráfico aéreo por afectar dichas condiciones meteorológicas la seguridad de los vuelos que tenían prevista su salida o llegada al aeropuerto de Gatwich, .ni la franja horaria concreta de dicha afectación. Al respecto, la Sección de Transportes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona. acordó en sesión de 27 de setiembre de 2016 que. en relación con las causas meteorológicas como circunstancia extraordinaria que exoneraría de responsabilidad a la compañía aérea, con carácter general se considera necesaria, una acreditación documental de dicha circunstancia por parte de algún organismo oficial. En el presente caso no existe dicha acreditación documental de ningún organismo oficial, sino solamente el Metar, que se permite considerar acreditado que ese día había niebla en el aeropuerto de Gatwich, pero no permite considerar acreditada la intensidad de la niebla, ni su afectación al vuelo de autos. Tampoco la restante prueba aportada permite acreditar tales extremos. puesto que el histórico de la operativa del aeropuerto de ese día permite constatar que efectivamente el día 17 de diciembre existieron multitud. de vuelos retrasados y cancelados en aquel aeropuerto, pero también se constata que en la franja horaria inicialmente prevista para que el vuelo de autos aterrizara en el aeropuerto de Gatwich, algunos vuelos llegaron a su hora. En consecuencia, por todo ello, debemos concluir que no se puede considerar suficientemente acreditado qué las condiciones meteorológicas afectasen directamente al vuelo contratado por la actora, de modo que no podemos considerar que las citadas circunstancias meteorológicas fueran una circunstancia extraordinaria afectante al vuelo de autos que permita, de conformidad con el art 5.3 Reglamento 261/2004 , exonerar de responsabilidad a la demandada.

Por lo tanto. al constar acreditado que el vuelo de autos fue cancelado el mismo día (una hora antes de la salida del vuelo), y no considerando acreditada la concurrencia de una circunstancia exoneratoria de responsabilidad, debe reconocerse a la actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el artículo 7 del mismo Reglamento comunitario,. que establece la cuantía de la indemnización en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms. y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida. (Barcelona) y destino (Londres) es inferior a 1.500 Kms, la compensación económica de cada pasajero debe concretarse en 250 euros, lo que hace un total de 500 euros.

Procede asimismo estimar la pretensión de indemnización del gasto asumido por los actores para desplazarse en taxi desde el aeropuerto de Luton (al que llegaron con el vuelo en el que fueron reubicados) al aeropuerto de Gatwich (que era el aeropuerto de destino que contrataron), Asumieron por ello un coste de 99,21 euros que les debe ser indemnizado en concepto de daño material derivado de la cancelación del vuelo contratado, siendo un daño que trae causa directa de la cancelación. pues los actores no lo hubieran asumido sí no se hubiera producido la cancelación y posterior reubicación en un vuelo que llegara a un aeropuerto distinto al inicialmente previsto.

En consecuencia, por todo ello, procede estimar la demanda, en el total reclamado de 599,21 euros, a razón de 250 euros de compensación para cada actor y 99,21 euros de indemnización del daño material causado.

CUARTO.- En cuanto a los intereses, debe señalarse que la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a los arts. 1108 y 1109 del Código Civil , debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (599,21 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (29 de marzo de 2017). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art 576 LEC .

QUINTO.- De conformidad con los arts. 32.5 y 394 LEC , y en atención a la cuantía del presente procedimiento, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad en la actuación de ninguna de ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Laureano y Doña Ascension contra Easyjet Airlines Company Limitéd y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 599,21 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 29 de marzo de 2017 y los intereses previstos en el art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a lea partes. y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC ).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

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