Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 394/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100287
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:358
Núm. Roj: SAP AL 358/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 205/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 10 de abril de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
394/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos
con el nº 284/14, entre partes, de una como demandante apelante la entidad BLANFRUIT, SL, representada
por la Procuradora Dª. Ana Maria Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. José Luis Garijo Martínez, y de
otra como demandada apelada la entidad mercantil GRUPO YES PROCURAMENT AND MARKETING, SL,
representada por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y dirigida por el Letrado D. Juan J. Bautista
Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo dispone: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad BLANFRUIT SL con Procurador/a D/Dña. ANA MARIA BAEZA CANO frente a la entidad GRUPO YES PROCUREMENT AND MARKETING SL con Procurador/a D/Dña. MARIA CRISTINA RAMIREZ PRIETO, debo absolver y absuelvo a la entidad GRUPO YES PROCUREMENT AND MARKETING SL de la pretensión ejercitada con imposición de costas a la parte actora .'.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 10 de abril de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia estimatoria de la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora (BLANFRUIT, SL) articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, al amparo del arts. 336 y ss. del Código de Comercio , sobre las base de las relaciones comerciales que mantuvo con la demandada GRUPO YES PROCUREMENT AND MARKETING, SL (en adelante Grupo Yes). Pretensión que descansa sobre lo siguiente, la actora es una mercantil dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, mientras que la demandada es una empresa a la comercialización de frutas y hortalizas de origen español con destino a los mercados extranjeros, actuando a los efectos como intermediaria, así los pedidos de frutas y hortalizas los hacia el Grupo Yes a la actora, esta los suministraba y recibía el precio de Grupo Yes, se reclaman las facturas obrantes en los documentos 14 a 24, por importe de 176.567,62 euros, que se corresponden con pedidos suministrados y no abonados.
La entidad demandada se opone alegando que las relaciones comerciales con Blanfruit comenzaron en el año 2000, y estaban reguladas por un pacto de liquidación desde el inicio, este consistía en lo siguiente, el departamento comercial de Grupo Yes hacia el pedido, generalmente caqui, indicando lugar de destino, calibre y demás características del producto, así como un precio inicial o de oferta, una vez que la mercancía llegaba al destino y el destinatario daba su conformidad, Yes practicaba liquidación con el precio pactado, sobre esta liquidación que Grupo Yes remitía a Blanfruit, esta emitía posteriormente la factura que Grupo Yes abonaba.
Si la mercancía presentaba algún defecto al llegar al destino, se le hacia saber a Blanfruit, la liquidación estaba sujeta al precio efectivo pagado en destino, normalmente inferior debido al estado defectuoso del producto, esta liquidación no se podía corresponder con el precio inicial, Blanfruit emitía la factura, detrayéndose un porcentaje del 7% que era la comisión de Grupo Yes por venta, no concurre incumplimiento por cuanto todas las facturas objeto de reclamación son de producto que fue rechazado en destino y así se comunico a Blanfruit, y si los riesgos del viaje era asumido por Grupo Yes, no ocurre lo mismo con el mal estado del producto que ya venia de origen, esto es solamente imputable a Blanfruit, no hay incumplimiento de pago que ampare la acción ejercitada.
La sentencia desestima la demanda al considerar que la llamada liquidación o pacto de liquidación, en los términos expresados por el Grupo Yes esta acreditada con la documental, asimismo entiende que los daños en las mercancías proceden de origen según la prueba practicada y que esta responsabilidad es de Blanfruit. Frente a esta la demandante interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El motivo alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
TERCERO.- El primero de los motivos deducidos por la apelante alude a un error en la apreciación de la prueba en cuanto al mecanismo de las relaciones entre Blanfruit y Grupo Yes, entiende que no se ha probado el llamado pacto de liquidación, argumenta dos razones, contraviene la lógica comercial e infringe el art. 217 de la LEC , ni lo uno ni lo otro. Sobre si la valoración de instancia contraviene la lógica comercial, no dejan de ser meras conjeturas, Blanfruit cobra si el producto que envía es el pactado, nada mas, es Blanfruit quien carga la mercancía para enviarla, con independencia de que pueda ser examinada por Grupo Yes, ademas tampoco es tan ilógico que se cobre si lo que se recibe es lo pactado y esta en condiciones. No se infringe el art. 217 de la LEC , le podrá o no gustar el examen de la prueba al apelante, pero no puede decir que infringe el art. 217 de la LEC . La Juez ' a quo ' analiza con detalle los documentos y llega a la conclusión de que, el llamado pacto de liquidación, en la forma en que expone Grupo Yes, existe y su funcionamiento es el que expone, las facturas se emiten conforme a la liquidación previa que hace Grupo Yes. El motivo debe decaer.
El segundo de los motivos articulados, imputa a la sentencia combatida una errónea valoración de la prueba pericial, cuando concluye que la fruta no era apta para el consumo y que los daños eran de origen.
Por su importancia en el litigio como destaca la propia resolución recurrida, conviene apuntar los criterios doctrinales que analizan y definen la prueba pericial. En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu ', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos, no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que, el Juzgador, debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993 ).
Señala el TS en cuanto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el ' iter ' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( STS 10 de marzo 1.994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ). Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos . ..'.
Sentado lo anterior, reprocha la recurrente la indicación de la sentencia sobre la falta de una pericia por parte de Blanfruit, argumenta la imposibilidad de hacerlo en Canadá, y el desconocimiento que tiene la actora de datos necesarios para la práctica, en cuanto a la posibilidad de hacerla aquí, señala que carece de sentido si la fruta ya no esta. No lo entendemos así, sobre los informes de Canadá se puede hacer una valoración por personal experto y rebatir las conclusiones, nada se hace. Añade que ya se hacen controles fitosanitarios y de calidad a la salida de España, sin embargo el certificado fitosanitario se refiere a la existencia de plagas y que se ajusta a las disposiciones fitosanitarias del país importador, y el certificado Soivre se refieren a certificados mínimos de calidad y de madurez, tolerancias permitidas y exigencias del mercado. Estos documentos no nos aclaran o desvirtúan las conclusiones de los informes periciales, por lo demás lo que hace la recurrente es expresar su valoración de los informes, desacreditando sus conclusiones, así con respecto a Canadian Marine & Sorveyor, que es un perito privado contratado por la propia Fresh Advancement, empresa que recibía el producto, añadiendo que carecen de falta de rigor. En relaciona a los dos informes de la empresa Quality Cargo Survey también los descalifica, se realizaron dos años después de la llegada de la mercancía.
Esta perito que compareció a la vista y ratifico su informe concluye como causas del estado en que llegaron los frutos la incorrecta manipulación, falta de protección de los caquis en sus envases y falta de firmeza en la recolección, añadiendo en un segundo informe que una mercancía enviada ya había consumido parte de su vida postcosecha. Consta acreditado que las quejas de Fresh Advancement fueron notificadas a Blanfruit y nada hizo, las respuestas de los testigos que acudieron a la vista son evasivas, para terminar admitiendo que algo supieron. En ese primer momento podían haber adoptado alguna iniciativa, la callada por respuesta, se examinaron por el perito canadiense varios contenedores, dos en el primer informe y diez en el segundo, se acompaña de un reportaje fotográfico, todo esto se hizo llegar a Blanfruit. Cuestiona el informe de la perito Sra. Esther , cuando sus conclusiones están perfectamente fundada en la información que obra en autos, que sitúa el origen de los defectos de forma clara y palmaria, inadecuada recolección y manipulación y falta de protección, siendo estas acciones responsabilidad de Blanfruit. Los documentos que dice no valorados como el Certificado Globalgap no adultera la validez de los informes periciales. El motivo también decae.
CUARTO.- El tercero de los motivos aducidos es error en cuanto a la responsabilidad de los supuestos vivos de la fruta vendida. Alude la recurrente a que la sentencia aplica la conocida doctrina del ' aliud pro alio ', no discute su aplicación, pero entiende que la obligación que impone al vendedor de entregar la cosa vendida en su identidad e integridad aquí se ha cumplido. El objeto vendido debe de estar en perfectas condiciones de cumplir su finalidad, y ese momento es la entrega de la fruta, cuando el Grupo Yes recibe la fruta. La responsabilidad de Blanfruit es poner a disposición de la compradora un producto adecuado y en perfecto estado, y esto lo estima acreditado por los certificados fitosanitarios y SOIVRE, a partir de la entrega surge la responsabilidad de Yes y cesa la de Blanfruit La entrega de cosa diversa, o ' aliud por alio ', sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las SSTS de 25-2-2010 y 2-6-2015 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. En este sentido, la Sentencia de 20 de abril de 2001 declara que: ' la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición .'; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : ' Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior) '; S. 11 de abril de 1995: ' Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12- 83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible ' ; S. 10 de mayo de 1995 : ' tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.'; y, S. 16-11-2000: ' Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador '.
Con independencia que podamos estar ante un ' aliud pro alio ' entrega de cosa distinta o inhábil, o simplemente ante la entrega de una cosa con vicios o defectuosa, lo que implicaría un incumplimiento contractual. La pericial practicada pone de manifiesto, y en tal sentido respondió la perito que, con la documentación que le fue facilitada, era suficiente para determinar que la mercancía era la enviada por Blanfruit y el estado real que presentaba, y lo que es mas importante, determinar las causas de los vicios, siendo concluyente inadecuada recolección y manipulación y falta de protección del fruto, no hay que olvidar que la actora no es productora pero si es manipuladora, envasadora y comercializadora. Nótese que damos por cierto, como así hace la Juez ' a quo ' el llamado pacto de liquidación, con todo lo que ello implica, que la aceptación del producto estaba condicionado a que llegara en condiciones optimas para el consumo, lo que no ocurrió, por otra parte el estado de la fruta solo puede comprobarse cuando llega a destino. Por ultimo, acreditado el mal o defectuoso estado de la fruta cuando se recibió en Canadá por Fresh Advancement, la actora debería haber probado que la causa era el transporte o malas condiciones del mismo y ese riesgo si debería ser asumido por el Grupo Yes, por el contrario la demandada prueba que el origen del estado de la fruta no fue el transporte sino la incorrecta manipulación y envasado, es decir actos ejecutados antes de la entrega y responsabilidad de Blanfruit. El motivo no prospera.
Motivo cuarto, error en la apreciación de la prueba sobre facturas que el Grupo Yes reconoce, debe correr igual suerte. El Grupo Yes no admite ninguna factura, cuatro de los contenedores que se enviaron resultaron con perdida total de la fruta, lo que significo gastos para Grupo Yes que fueron repercutidos por Fresh Advancement por destrucción de mercancía, el resto estaba dañada y se vendió a bajo precio, ya que el destinatario no quiso hacerse cargo y el coste de devolverla a Blanfruit era mayor, con lo recibido se abono el precio del transporte, no hubo ningún beneficio para Grupo Yes al contrario (folio 479).
Sobre la acusación de simulación de solvencia por adelantar Grupo Yes 80.000 euros, lo perfila la recurrente como una especie de plan premeditado, con la intencionalidad oculta de que, ante la entrega de tal cantidad, Blanfruit se confiara y siguiera suministrando mercancía por un valor superior a los 80.000 euros, y no pagar Grupo Yes lo que excediera de dicha cantidad., la falta de prueba sobre tal afirmación es patente y no casa con la abundante prueba documental aportada por la demandada. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
