Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1315/2016 de 14 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100181
Núm. Ecli: ES:APB:2018:629
Núm. Roj: SAP B 629/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120080150256
Recurso de apelación 1315/2016 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1450/2014
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Josep Maria Labrador Muñoz
Parte recurrida: María Purificación
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: Araceli Gomez Pelaez
SENTENCIA Nº 205/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 14 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1450/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Claudio contra Sentencia - 03/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Patricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de María Purificación .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Purificación , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Maldiney Casasus, frente a D. Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Valero Hernándezy ACUERDO la modificación del contenido de la sentencia de 9.7.2009 dictada en procedimiento de divorcio 809/2008 de este mismo juzgado , de manera que s e declara la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos Martin y Higinio , así como la extinción del uso exclusivo de la vivienda familiar a favor del padre. Con expresa imposición de costas al demandado.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilstre. Sr. Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas de divorcio seguido a instancia de la Sra María Purificación frente al Sr. Claudio se acordó la supresión de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos, Martin y Higinio y la extinción de la atribución del uso exclusivo de la vivienda a favor del padre.
La sentencia de divorcio data del 9 de Julio de 2009 se encuentra unida en la causa en los folios 12 y siguientes . En la misma se acordaba la guarda paterna del único hijo entonces menor de edad, Higinio , una pensión para cada uno de los hijos a cargo de la Sra. María Purificación de 150€ mensuales y la atribución del uso de la vivienda familiar sita en Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de DIRECCION001 , así como del ajuar doméstico, al padre en cuya compañía quedan los hijos En la demanda y respecto a Higinio , se invocaba su edad, 21 años y que no realizaba ningún tipo de actividad remunerada ni estaba estudiando habiendo concluido su formación instándose inicialmente la reducción de la pensión a 100€ mensuales. Respecto a la vivienda se argumentaba la falta de adscripción a finalidad alimenticia al haber alcanzado los hijos la mayoría de edad y haber concluido la formación y la igual concurrencia de situación de necesidad ante el empeoramiento de la situación económica de la Sra.
María Purificación Frente a la decisión adoptada en sentencia de primera Instancia se formula recurso de apelación por el Sr. Claudio . Impugna el pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión de alimentos de Higinio y la condena en costas en primera Instancia. Admite en su recurso que Higinio ha concluido sus estudios de hostelería pero aduce que no tiene experiencia ni continuidad laboral ni estabilidad habiendo tenido únicamente trabajo temporal para la cobertura de gastos propios. Se opone a la imposición de costas al no haber concurrido mala fe ni temeridad en su actuación procesal, haberse dedicado a los hijos en la cobertura de sus necesidades y al haber ido cambiando la situación constante procedimiento interesándose incluso en primer lugar por la demandante la reducción de la pensión de Higinio y no su extinción.
El recurso es opuesto de contrario
SEGUNDO. -Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta sentencia.
Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos.
En efecto, en el fundamento de derecho segundo se valora la situación de Higinio y se concluye que ha trabajado y que, a fecha de la vista, estaba trabajando en una pastelería de DIRECCION000 . La prueba , es concluyente y ha sido valorada correctamente Higinio nació NUM001 de 1993 (folio 83). Tiene 24 años y a fecha de la demanda en el año 2014 ya había concluido la formación. Entonces ya había obtenido un primer empleo temporal. A fecha de la vista llevaba tiempo trabajando y con contrato de trabajo en una pastelería que, se afirma en el escrito de oposición al recurso, se mantenía en aquel momento El informe de vida laboral de Higinio acreditaba ya a fecha 3 de septiembre de 2015 102 días cotizados (folio 126) y, del acto de la vista, fundamentalmente de la declaración del Sr. Claudio , unido a la prueba documental practicada (intercambio de whatsapp), se deriva, como correctamente afirma la sentencia de Instancia, que Higinio concluyó su formación y que se ha incorporado al mercado laboral con continuidad aunque con la temporalidad propia de los contratos de trabajo actuales. Ha trabajado constante procedimiento en un hotel de Martorell y con dichos ingresos ya daba cobertura a sus propias necesidades (vehículo, ropa y calzado). Los whatsapp aportados por la Sra. María Purificación , son determinantes de una continuidad laboral de Higinio entre Octubre de 1995 y Abril de 2016 como complementaria al trabajo ya desarrollado tras concluir la formación. Es cierto que denotan inestabilidad laboral y puede que dificultades de cobro como se valora en su recurso por el Sr. Claudio pero los mismos ponen de manifiesto el trabajo por cuenta ajena, la independencia económica y por tanto la ruptura del nexo causal entre el proceso de familia y la situación de Higinio . Ello determina, como correctamente valora la sentencia de Instancia , la extinción de la pensión de alimentos sin perjuicio de la reclamación de alimentos que pudiera realizar directamente Higinio con posterioridad si a tal fin se cumplen los requisitos de los artículos 237-1 y concordantes del CCCAT ,
TERCERO. - COSTAS DE INSTANCIA. Se estima el recurso. Se invoca en éste la inexistencia de mala fe por parte del Sr. Claudio que, considera dicha parte, determina la no imposición de costas. El artículo 394 de la LEC no recoge un criterio culpabilístico respecto a la cobertura de los gastos procesales de las partes al acoger el principio de vencimiento objetivo como determinante en la imposición y repercusión a la parte que ve frustradas todas sus peticiones en el proceso. Ahora bien, al propio tiempo la ley procesal excepciona dicha imposición en consideración a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho. El caso de autos, demanda de modificación, puede incardinarse en las dudas de hecho. No existe constancia de una reclamación previa interpartes para dejar sin efecto el pago de alimentos y , pese a que el artículo 237-9 del CCCAT establece una conducta proactiva del perceptor de los alimentos para poner de manifiesto al alimentante todas las circunstancias económicas de los hijos mayores de edad a su cargo, no es menos cierto que en el momento de presentación de la demanda, Higinio había terminado su formación y empezaba sus andares en el mercado del trabajo siendo no obstante discutible en ese momento si había o no independencia económica o si los ingresos eran insuficientes y merecedores entonces de una reducción en la pensión. Ésta fue precisamente la pretensión deducida por la Sra. María Purificación y que se modificó en el acto de la vista por el tiempo transcurrido, año y medio desde la demanda y la concatenación de trabajos intermedia.
En la vista se puso además de manifiesto que Higinio se acababa de incorporar a otro trabajo y que estaba aún sometido a la fase de prueba Se considera así que debe revocarse la sentencia en este punto y dejar sin efecto la imposición de costas en la Instancia
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace imposición de costas en la alzada VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 2016 por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos confirmar la sentencia dictada dejando sin efecto la imposición de costas en primera Instancia No se hace imposición de costas en esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
