Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 310/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100196
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9173
Núm. Roj: SAP M 9173/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0002194
Recurso de Apelación 310/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 246/2016
APELANTE: BANKIA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D./Dña. Felipe y D./Dña. Natividad
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, doce de junio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 246/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: BANKIA SA y de otra, como Apelado-
Demandante: D. Felipe Y Dª Natividad .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe en fecha 1 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Don Leopoldo Morales Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Felipe y Doña Natividad contra BANKIA S.A DECLARO LA NULIDAD del contrato de depósito o administración de valores suscrito por las partes el 26 de mayo de 2009, así como la orden de compra de participaciones preferentes suscrita por las partes en fecha 26 de mayo de 2009 (nº NUM000 ) y de aquellos contratos posteriores firmados por los actores y derivados del mismo, en concreto el canje de participaciones preferentes por acciones de BANKIA (con la nulidad de cuantas liquidaciones se hayan realizado en cada uno de ellos).
En consecuencia, CONDENO a la entidad BANKIA S.A. a abonar al actor la cantidad de doce mil euros (30.000,00 €) y demás cuantías percibidas en virtud de los contratos declarados nulos, más los intereses legales desde la fecha de los cargos en la cuenta de los demandantes. No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por los actores de todas las cantidades netas percibidas por cualquier concepto derivadas de los contratos a los que se refiere este proceso, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de los actores, así como a la restitución de las acciones de BANKIA adjudicadas en canje de las participaciones preferentes al actor. A las cantidades objeto de condena le serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' Asimismo en fecha 27 de febrero de 2017, se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima la petición formulada por D. Leopoldo Morales Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Felipe y Dña. Natividad , debiendo quedar redactado el párrafo segundo de la Parte Dispositiva de la Sentencia de 1 de febrero de 2017 del siguiente modo: ' En consecuencia, CONDENO a la entidad BANKIA S.A. a abonar al actor la cantidad de treinta mil euros (30.000,00€) y demás cuantías percibidas en virtud de los contratos declarados nulos, más los intereses legales desde la fecha de los cargos en la cuenta de los demandantes. No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por los actores de todas las cantidades netas percibidas por cualquier concepto derivadas de los contratos a los que se refiere este proceso, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de los actores, así como a la restitución de las acciones de BANKIA adjudicadas en canje de las participaciones preferentes al actor '.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 5 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes D. Felipe y Dña. Natividad concertaron el 26 de mayo de 2009 con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid una orden de suscripción de 300 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por un nominal de 30.000 euros, en mercado primario, fecha valor 7 de julio de 2009, vencimiento perpetuo.
En la demanda iniciadora de este proceso, dirigida contra Bankia SA, se ejercita en primer lugar una acción de nulidad del contrato de suscripción de las participaciones preferentes por haber concurrido un error como vicio invalidante del consentimiento de los demandantes, y subsidiariamente una acción resolutoria de dicho contrato por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima sustancialmente la demanda, declara la nulidad del contrato de depósito o administración de valores suscrito por las partes el 26 de mayo de 2009, de la orden de compra de las participaciones preferentes suscrita, y de aquellos contratos posteriores firmados por los actores y derivados del mismo, y en especial, el canje de participaciones preferentes por acciones de Bankia, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 30.000 euros y demás cuantías percibidas en virtud de los contratos declarados nulos, más los intereses legales desde la fecha de los cargos en la cuenta de los demandantes, quedando condicionada esta condena dineraria al reembolso por los actores de todas las cantidades netas percibidas por cualquier concepto derivadas de los contratos a que se refiere el proceso, incrementadas con los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de los actores, así como a la restitución de las acciones de Bankia adjudicadas en canje de las participaciones preferentes.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada Bankia SA, que limita su recurso al pronunciamiento que condiciona la condena dineraria al reembolso por los actores de todas las cantidades neta percibidas por cualquier concepto derivadas de los contratos a que se refiere el proceso, al entender que las cantidades a reembolsar deben ser las brutas percibidas y no las netas.
SEGUNDO.- Aunque la sentencia impugnada explica porque el reembolso de los actores debe referirse a las cantidades netas percibidas, estimamos que el planteamiento correcto es el de la parte apelante.
Así lo hemos establecido en diversas resoluciones, como es la sentencia de 2 de febrero de 2016 cuando declarábamos que 'la diferencia entre el importe bruto y el neto de los intereses satisfechos se debe a la retención fiscal que la entidad financiera tiene obligación de efectuar y que ingresa en el tesoro público por cuenta del contribuyente (el suscriptor de las obligaciones subordinadas) y a cuenta de sus obligaciones tributarias, siendo éste quien posteriormente, en su declaración anual de renta o sociedades, computará el pago realizado a cuenta, beneficiándose del mismo, por lo que la total retribución obtenida por las participaciones preferentes se corresponde con el concepto de los intereses brutos percibidos, que es la cantidad a minorar de la cantidad abonada por la suscripción del producto.
Tal es, además el criterio general de esta Audiencia Provincial de Madrid, pudiéndose citar al efecto las sentencias de 5 de marzo de 2015 de la Sección Novena , 26 de junio de 2015 de la Sección Decimotercera , 22 de diciembre de 2015 de la Sección Decimocuarta , 28 de septiembre de 2015 de la Sección Decimoctava , 14 de octubre de 2015 de la Sección Decimonovena , 3 de julio de 2015 de la Sección Vigésima , y 3 de diciembre de 2015 de la Sección Vigesimoquinta. Y en el mismo sentido se había pronunciado esta Sección Vigesimoprimera en sentencia de 22 de diciembre de 2015 '
TERCERO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para determinar que la condena dineraria quedará condicionada al reembolso por los actores de todas las cantidades brutas percibidas por cualquier concepto derivadas de los contratos a que se refiere el proceso, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida, incluidas las demás condiciones a que se sujeta la efectividad de la condena dineraria.
CUARTO.- A tenor de los dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia que con fecha uno de febrero de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Getafe, rectificada por auto de veintisiete de febrero del mismo año, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para determinar que la condena dineraria quedará condicionada al reembolso por los actores de todas las cantidades brutas percibidas por cualquier concepto derivadas de los contratos a que se refiere el proceso, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida, incluidas las demás condiciones a que se sujeta la efectividad de la condena dineraria; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
