Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 277/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100347
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:348
Núm. Roj: SAP SG 348/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00205/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001975
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000245 /2017
Recurrente: Abilio
Procurador: MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO
Abogado: AQUILINO CONDE BARBERO
Recurrido: Carolina
Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: MANUEL JOSE DE MATEO DONADO
S E N T E N C I A Nº 205 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 277 Año 2018
Modificación Medidas
Contencioso nº 245/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Abilio , contra Dª
Carolina ; sobre juicio Modificación de Medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el
demandante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Conde
Barbero y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendida por
el Letrado Sr. De Mateo Donado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia
Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha doce de abril de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ACUERDO haber lugar a la modificación de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por este mismo juzgado en los siguientes extremos: -Se reduce y fija la cuantía de la pensión compensatoria en 575,00 euros mensuales que serán abonados en la forma que se abonaban hasta la fecha.
Se mantiene el resto los pronunciamientos habidos en la misma.
No ha lugar hacer especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante D. Abilio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en fecha 12 de abril de 2018, por la que se estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas inherentes al divorcio interpuesta por éste contra Dª. Carolina .
El recurso de apelación, al que se ha opuesto de manera expresa la representación procesal de la Sra. Carolina , se desarrolla en dos alegaciones, en las que se achaca a la sentencia de instancia incorrecta aplicación del art. 91 del Código Civil en relación con lo previsto en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en función de las pruebas practicadas en primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia accede parcialmente a la petición de modificación de las medidas inherentes al pronunciamiento de divorcio acordadas por los cónyuges en la propuesta de convenio regulador aprobada por sentencia del propio Juzgado de 17 de noviembre de 2014, y acuerda reducir hasta la suma de 575 € la pensión compensatoria inicialmente convenida a favor de la exesposa Dª. Carolina . El recurso de apelación del demandante Sr. Abilio queda circunscrito a este concreto pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Como punto de partida para la correcta resolución del recurso devolutivo interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha de tenerse presente, como se señala en el fundamento de derecho primero de dicha resolución, que el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 90.3 (en su redacción conforme a la Ley 15/2015, de 2 de julio) y 91 inciso final del Código Civil, establece la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal habiendo hijos menores o incapacitados, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Por ello, la petición de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio requiere que se haya producido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dichas medidas, pues no cabe que se pretenda la modificación de las mismas sin invocar siquiera una alteración de los presupuestos fácticos determinantes del acuerdo de los cónyuges plasmado en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente o en la resolución judicial que las adoptó. Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges respecto de las medidas adoptadas de común acuerdo o que sustituyen al convenio aprobado judicialmente será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos o por la autoridad judicial para la fijación de dichas medidas en defecto de acuerdo de los cónyuges, la cual deberá ser relevante y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, únicamente podrá justificar una modificación de las medidas adoptadas por los esposos de común acuerdo o por la autoridad judicial en defecto de convenio de los cónyuges, la alteración que no sea aquélla que los interesados o la autoridad judicial pudieron razonablemente contemplar para acordar o decretar las medidas; pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta (en este sentido, por ejemplo, sentencias de esta Sala de 26-11-2013, 24-1-2014 y 3-10-2017).
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la representación procesal del demandante-apelante Sr. Abilio interesa la reducción del importe de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de Dª. Carolina convenida en su día por las partes (775 € mensuales) hasta la suma de 100 €, ya que su delicado estado de salud habría hecho necesario su ingreso y estancia en una residencia de la tercera edad por la que ha de abonar con carácter mensual la cantidad de 1.467,04 €, lo que supone una importante reducción de sus ingresos mensuales. La titular del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la petición actora y redujo el importe mensual de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de D. Abilio hasta 575 €, al considerar que la reducción de los ingresos mensuales del actor- apelante como consecuencia de su ingreso en una residencia de la tercera edad responde a 'una decisión unilateral del actor el cual podría haber optado por una residencia pública que seguro resultaría más económica si bien, es una opción que en atención a sus circunstancias valora el interesado'. A este respecto ha de destacarse que la pensión compensatoria regulada en los arts. 97 a 101 del Código Civil requiere como presupuesto inexcusable, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este cuerpo legal sustantivo, una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges que sea determinante para uno de ellos de un empeoramiento respecto de la posición del otro y respecto de su situación constante el matrimonio. Una vez constatada la realidad de esa situación de desequilibrio económico entre los esposos debe valorarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 97 pár. 1º del Código Civil (acuerdos a los que hubiesen llegado los cónyuges; edad y estado de salud respectivos; cualificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; dedicación pasada y futura a la familia; colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; pérdida eventual de un derecho de pensión y caudal y medios económicos; y necesidades de uno y otro cónyuge) a los efectos de determinar el importe concreto de la pensión.
Pese a la argumentación desarrollada en las dos alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, no cabe afirmar fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en infracción del art. 91 del Código Civil en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea valoración de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso. Aun cuando es cierto, como se razona en dicho escrito, que el importe de la pensión de jubilación percibida mensualmente por el Sr. Abilio (2.756,49 € brutos) seguramente limitaría las posibilidades de acceso de éste al sistema público de asistencia a la tercera edad mediante su ingreso en una residencia pública, no lo menos que el volumen de sus ingresos mensuales (una vez descontada la cantidad que ha de satisfacer por su estancia en el centro residencial Oteruelo situado en la localidad de Valverde del Majano) permite considerar acomodada a las circunstancias concurrentes la cantidad fijada por la Juez a quo como importe de la pensión mensual por desequilibrio económico a favor de la exesposa Dª. Carolina . Ha de subrayarse en este sentido que la estancia del actor-apelante en una residencia de ancianos implica que todas las necesidades de alimentación y mantenimiento del Sr. Abilio son cubiertas por el centro residencial en el que se halla ingresado, a lo que se añade una reducción de los gastos derivados del consumo de electricidad, gas y agua de la vivienda de su propiedad en Segovia, la cual ya no es ocupada por el Sr. Abilio , y de los gastos de mantenimiento del vehículo automóvil matrícula FW-....-Q , del que era titular D. Abilio y que ha sido dado de baja. De otro lado, la circunstancia de que ya no se ocupe la vivienda propiedad del demandante-apelante (situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad) podría suponer una fuente adicional de ingresos que permitiera compensar el importe satisfecho mensualmente por la estancia en el centro residencial en el que D. Abilio ha debido ingresar como consecuencia del empeoramiento de su estado de salud. A ello ha de añadirse que no se ha acreditado la realidad de una modificación relevante de las circunstancias relativas a los ingresos mensuales o necesidades de la excónyuge beneficiaria de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, Dª. Carolina , y que ya fueron valorados por las partes a la hora de fijar el importe de dicha pensión en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente.
Resulta procedente, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación de la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso devolutivo interpuesto por la parte demandante se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, no solo por la naturaleza del procedimiento, sino además porque el supuesto sometido a la decisión de la Sala resulta dudoso desde el punto de vista fáctico a la vista de las nuevas circunstancias concurrentes como consecuencia del ingreso del Sr. Abilio en un centro residencial para la tercera edad ( arts. 398.1 y 394.1 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Llorente Borreguero, en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en los autos de modificación de medidas de divorcio nº 245/2017 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel Garcia More no, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

