Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 147/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100368

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:677

Núm. Roj: SAP TO 677/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00205/2018
Rollo Núm. ............. 147/18.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de DIRECCION001 .-
J. Div. Cont Núm.......... 303/2017-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 147 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION001 , en el juicio Div. Contencioso núm.
302/2017 en el que han actuado, como apelante Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Mª José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Pedro José Martínez García; y como apelado
Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mª Vicenta Monzón Lara y defendido por el
Letrado Sr. Ángel Javier Sánchez Hernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION001 , con fecha 21/12/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Vicenta Monzón Lara, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Guerrero García, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges DON Donato Y DOÑA Gabino , de soltera Conrado , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia.

2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Toledo) a la esposa doña Gabino .

4º.- Don Donato deberá satisfacer a doña Gabino en concepto de pensión compensatoria el importe de 500 euros mensuales durante una anualidad completa, con efectos desde la presente resolución. Dicha cantidad habrá de abonarse por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año en la cuenta que al efecto designe la demandante.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa Conrado , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el demandado la sentencia de divorcio que, tras declarar el divorcio, y ante la falta de acuerdo de las partes, establece como medida la obligación del exesposo de pagar a la exesposa una pensión compensatoria de 500 € mensuales durante el plazo de un año, solicitando, conforme a su contestación a la demanda, que la pensión compensatoria sea de 3000 € mensuales y con caracter indefinidas, así como a que se condene al demandante al pago de una pensión de alimentos en cuantía de 3.000 € mensuales desde el 21 de septiembre al 21 de diciembre de 2017, alegando como motivos de recurso, violación de los arts. 67 , 68 , 143 , 144 y 148 C.c .

Por su parte el apelado se opone al recurso de la demandada e impugna la sentencia en relación a la fijación de pensión compensatoria, alegando error en la apreciación de la prueba y violación del art. 97 C.c .

Pensión Compensatoria: El Magistrado Juez a quo ha considerado que en este caso existe desequilibrio económico entre los excónyuges motivado por la disolución del matrimonio, esto es, el supuesto previsto en el art. 97 C.c y conforme a lo dispuesto en dicho artículo previa valoración de las pruebas practicadas llega a la conclusión de que la cuantía de la pensión debe ser de 500 € mensuales durante el plazo de un año. Para llegar a esta conclusión se basa en las siguientes circunstancias: El matrimonio, contraído el 8 de mayo 2009, duró 8 años (divorcio 24-6-2017). Los cónyuges se rigieron por el régimen de separación de bienes (Documento notarial que lo acredita). El matrimonio no tuvo hijos.

Los cónyuges contrajeron matrimonio cuando tenían respectivamente 55 y 47 años, y la solicitante de la pensión compensatoria, trabajó por cuenta ajena durante 11 años antes del matrimonio y continuó trabajando de forma más esporádica pero también por cuenta ajena 2 años después del matrimonio (hasta 2011), es decir, se encontraba incorporada al mundo laboral.

La exesposa tiene a la fecha del divorcio, 55 años. Del régimen de separación de bienes pactado en escritura pública de 7-5-2009, extrae el Juez a quo que la constituyente tenía capacidad económica para contribuir a los gastos del matrimonio por igual al marido y que tenía posibilidad de incorporarse al mundo laboral. Valora los informes médicos que recogen migrañas crónicas como enfermedad no incapacitable para la actividad laboral cómo se demuestra por el hecho de haberlos padecido toda su vida y haber estado trabajando con independencia de ellas.

Actualmente la recurrente carece de trabajo y de ingresos puesto que no se acreditan otros bienes propios que los produzcan.

Por su parte, el Juez a quo reprocha el demandante que no haya probado su situación económica.

Frente a lo manifestado por la parte contraria, y en el sentido de que su situación económica es 'boyante', dedicado a los servicios de empresa de alquiler de Jet privados que se encuentran incorporados a autos, y del informe de la Policía que recoge la propiedad de al menos 10 vehículos (folio 211), el demandante 'lo niega todo', esto es, dice que no trabaja, no aporta declaraciones de renta, dice figurar a título gratuito como administrador en una sociedad que no tiene actividad, ni percibe renta alguna, imponiendo la carga de la prueba a su exesposa.

"El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tales previsiones legales no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales. En consecuencia, no cabe reconocer el derecho al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para cubrir, de modo autónomo e independiente, sus propias necesidades, y ello aun en el supuesto de que el otro disponga de recursos superiores.

Sin embargo, y como se infiere de la lectura de dicho precepto, y así lo viene declarando igualmente este Tribunal, tal criterio no es de rigurosa aplicación a aquellos supuestos en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la disociación nupcial, se aboque a uno de aquéllos a una importante pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la convivencia matrimonial".

En el curso del procedimiento se ha acreditado que desde 2 años después de la celebración del matrimonio, la exesposa no ha trabajado por cuenta ajena, y también se ha acreditado que el nivel de vida mantenido durante el matrimonio es superior al estatus económico en que queda la posible beneficiario, que la sentencia califica de precario.

Procede el señalamiento de pensión compensatoria que es lo que considera la sentencia.

Cuantía.

"Como ha dicho nuestro Tribunal Supremo en doctrina emanada de manera constante y pacífica desde octubre de 1981.'Hay que tener en cuenta no solo las necesidades de quien recibe la prestación, sino también la importancia del caudal de quien la presta pues no cabe olvidar las atenciones indispensables de este".

En este caso, más por rasgos evidentes que por una prueba cierta de los medios con los que cuenta el exesposo, la sentencia de instancia fijó en 500 € mensuales durante un año, la cuantía de la pensión compensatoria.

Y este Tribunal, tras el examen de los Autos, está de acuerdo con la cantidad señalada, porque, independientemente de que en cuestiones económicas y facultades de las partes, no haya nada seguro en el pleito (la Juez a quo recrimina al demandante no haber traído al pleito prueba alguna de su alegada precariedad), parece desprenderse de las actuaciones que estamos ante un matrimonio celebrado ya en edad madura, entre 2 personas con capacidad económica independiente, que deciden casarse bajo la separación de bienes, y que, transcurridos 8 años de la celebración del matrimonio deciden divorciarse (allanamiento de la demandada), sin que nos encontremos ante un supuesto de lacerante desequilibrio economico cómo se desprende de las circunstancias expuestas por el Juez a quo en relación a la fijación de la cuantía de la pensión.

Temporalidad: La posible limitación temporal apriorística del derecho debatido, admitida desde hace años por la mayor parte de las Audiencias Provinciales y posteriormente por el Tribunal Supremo, aparece definitivamente recogida en el artículo 97 del Código Civil EDL 1889/1 a partir de su reforma por la Ley de 8 de julio de 2005.

Sin embargo, dicha modificación normativa no establece los criterios que, al respecto, han de inspirar la resolución judicial sobre la contienda que pudiera suscitarse a tal fin, lo que obliga a tomar en consideración la doctrina anteriormente consagrada por los antedichos tribunales.

Así, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero EDJ2005/11835 y 28 de abril de 2005 EDJ2005/62562 , y 9 de octubre de 2008 EDJ2008/185035 , declara que 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohibe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Esta Sala viene manteniendo que dicha limitación debe vincularse a factores tales como los relativos a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, en condiciones remunerativas y de estabilidad que, al menos, aproximen su status al disfrutado por el otro consorte son éstas, y otras de entidad similar, las circunstancias que en el caso concurren, por lo que el derecho objeto de debate ha de ser sancionado con el límite temporal expuesto.

Por lo cual, también en este concreto aspecto, debe corroborarse el criterio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.

Procede la desestimación del motivo de recurso.



SEGUNDO: Que en relación al motivo de recurso relativo a la adopción de medida provisional económica (vulneración de los arts. 67 , 68 , 143 , 144 y 148 C.c ), la pretensión debe ser denegada, porque, omitida por la sentencia de instancia no se solicita complementación, pero además, solicitada en la contestación a la demanda al amparo del art. 203.3º del C.c la demandante tampoco dice cuáles son esas cargas del matrimonio en una unión celebrada bajo la separación de bienes y en la cual no hay hijos ni bienes comunes.



TERCERO : Que la impugnación de la sentencia por el denunciante recurrido, tampoco puede estimarse porque ya está resuelta en la fundamentación del recurso de la demandada, acerca de la fijación de la pensión compensatoria y de su cuantía, lo que comporta una denegación tacita de la pretensión del impugnante ya que éste solicita que se deje sin efecto la pensión compensatoria decretada en sentencia.



CUARTO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso por aplicación del art.

398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Representación Procesal de Conrado . y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por Representación Procesal de Donato contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION001 , dictada en Divorcio Contencioso 302/17, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

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