Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 42/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100131
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1876
Núm. Roj: SAP V 1876/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000042/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 205
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001463/2015, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Luis
Alberto , Lina , Andrés , Constantino , Salome y Florentino , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO
IZQUIERDO TARIN y representados por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO MARTÍNEZ VALLS, y de otra
como demandante - apelado/s Antonieta , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMARÍA ÁLVAREZ MOYA y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 26 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimar la oposición a las operaciones divisorias efectuadas por el contador, resolviendo tal partición en el sentido de adjudicarse el dominio de los bienes inventariados en el cuaderno particional de fecha 6/6/2017 efectuado por D. Rodolfo , a Dª Antonieta , debiendo esta abonar a cada uno del resto de los legatarios, D.
Lina y Dº Luis Alberto así como Dº Florentino , Dª Salome , Dº Andrés y Dº Constantino , la cantidad de 3.081,45 euros. Se imponen las costas a las partes demandadas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de división y partición de legado y elevación a público del acuerdo privado, al considerar que incurre en error de valoración sobre la eficacia del documento privado, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, Sra. Antonieta , insta demanda de división y partición de legado y elevación a público del documento de 8 de septiembre de 1985 en el que se acordaba la renuncia de los demandados al legado dispuesto por la causante, Dª. María Cristina , fallecida el 28 de junio de 1985, en testamento otorgado en fecha 19 de julio de 1983 ante el notario de Valencia D.
Antonio Beaus Codes; dispuso: 'Lega a los sobrinos carnales de su difunto esposo, Andrés , Constantino , Salome y Florentino , hijos de su cuñado Constantino ; Luis Alberto y Lina , hijos de su cuñado Luis Alberto ; y Antonieta , hija de su cuñada Antonieta , las fincas rusticas sitas en término de Fuensanta (Albacete) que adquirió por herencia de su esposo, y la casa en la citada población de Fuensanta, CALLE000 , nº NUM000 , por séptimas e iguales partes entre los citados, que serán sustituidos, en caso de premoriencia, por sus descendientes, actuado a falta de estos el derecho de acrecer entre los sobrevivientes'; que en fecha 8 de septiembre de 1985 se firmó por todos los legatarios un documento en el que acordaban renunciar a la herencia a favor de la legataria Dª. Antonieta y como contraprestación cada uno de los restantes legatarios recibirán en el acto de su renuncia la cantidad de 140.000 pesetas, (841,42 €) una vez finalizado el acto ante el notario que así se designe para tramitar la herencia. Por el resto de legatarios se presentara su renuncia expresa a la herencia ante el notario por él designado haciendo entrega del susodicho documento al legatario designado para asumir la herencia de la finada; la relación de inmuebles a los que se refiere el legado son los descritos en el hecho sexto de la demanda; que en fecha 12 de marzo de 1991 los herederos no legatarios procedieron a aceptar la herencia, escritura pública autorizada por el notario de Valencia, d. José Luis López Rodríguez; que en varias ocasiones han sido requeridos para el otorgamiento de la escritura pública de elevación del documento privado y formalización de la renuncia; suplica se dicte sentencia que acuerde la división, partición y adjudicación del legado y elevación a público del documento privado; b) Seguido el procedimiento por los tramites de la división de herencia, que este tribunal considera inadecuado pues no afecta a la totalidad de los bienes de la herencia de la causante, sino a la división de un legado y eficacia de un documento privado que debiera sustanciarse por los tramites del juicio ordinario, no obstante, al no platearse excepción alguna por los interesados, se resolverá la cuestión controvertida por los tramites del juicio de división de herencia, por lo que la oposición se articuló frente al cuaderno particional que adjudicó las fincas entre los legatarios constituyendo proindivisos no reconociendo eficacia al documento privado al considerar que no le competía y que era una cuestión de orden jurisdiccional; c) Convocadas a la vista la demandante ratificó su oposición al cuaderno particional de que se reconociera eficacia al documento privado de renuncia, mientas que la representación de los legatarios opusieron que el documento no era eficaz por defecto de firma en el anverso y que la renuncia era condicionada; d) La sentencia de instancia reconoce la eficacia del documento de renuncia y acuerda que se adjudique e la demandante, Sra. Antonieta el dominio de los bienes inventariados, debiendo esta abonar a cada uno del resto de los legatarios la cantidad de 3.081,45 €; los demandados interponen recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea tres motivos de apelación, primero, error de valoración del documento privado de renuncia, segundo, infracción del artículo 675 del CC al no respetar la voluntad del testador, tercero, no imposición de costas en primera instancia.
(i) En el primer motivo se alega la infracción del artículo 326 LEC y 1255 del CC en relación al documento privado de acuerdo mutuo de 8 de septiembre de 1985. Expone como causas de ineficacia que no aparece firmado en el anverso por lo que el reconocimiento es incompletoy que la renuncia se redacta en términos condicionales.
Se desestima el motivo por su falta de fundamento, no solo porque pretende sustituir la facultad del juzgador de instancia de valorar la prueba, sino también, porque el hecho de que no esté firmado el anverso no resta eficacia no solo por la uniformidad del documento en el que tras recoger la identidadde los otorgantes en el anverso, se completa la redacción con la exposición de los acuerdos , concluyendo en el reverso con la firma de todos ellos. El artículo 1225 del CC dispone: 'El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor, que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.' Aun admitiendo que los demandados no lo reconocen por motivos de forma, sin embargo, la jurisprudencia del TS, sentencia de 29 de marzo de1995 , entre otras, establece que: 'No impide, esta norma, dar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad.' Los demandados no han impugnado la firma del reverso del documento y sus argumentos resultan contradictorios con el segundo motivo, pues no es admisible si no se ha firmado el documento de renuncia plantear que esta contradice la voluntad del testador.
En cuanto a su falta de validez por el carácter condicionado de la renuncia, el argumento se rechaza pues atendiendo a la redacción del documento el pago por la renuncia debía hacerse al concluir el otorgamiento de la escritura de renuncia de los legatarios, y si esta no se ha producido lógicamente no se ha cumplido la condición de pago exigible cuando la renuncia sea efectiva.
(ii) El segundo motivo plantea la infracción del artículo 675 del CC al no respetar la voluntad de la causante.
Expone que el testamento acordó un legado entre sus sobrinos por séptimas e iguales partes indivisas y esa voluntad se recoge en el cuaderno particional que ha respetado esa, sin embargo, el documento privado introduce una modificación sustancial y debe prevalecer una interpretación acorde a la voluntad del testador.
El motivo se desestima por dos razones, la primera, no resulta aplicable el artículo 675 del CC pues la voluntad de la testadora es clara y su lectura no ofrece duda interpretativa, segunda, el documento privado responde al reconocimiento de la autonomía de voluntad entre los herederos y a la facultad reconocida en el artículo 1058 del CC de poder distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente y así lo reconoce la jurisprudencia al disponer: 'El acuerdo particional, de notoria naturaleza contractual, no requiere de una especial forma para que resulte eficaz y vinculante y en el mismo los interesados pueden llevar a cabo renuncia de los derechos hereditarios, mediante la cesión de los mismos (s.18-3-1999, entre otras).
No se aprecia que el documento privado de renuncia y compensación en metálico que está suscrito por todos los legatarios infrinja el articulo 675 CC .
(iii) El tercer motivo interesa se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia. Considera que se infringe el artículo 394-1 de la LEC .
El motivo se estima. La sentencia se dicta a consecuencia de la oposición planteada por dª. Antonieta al cuaderno particional y el objeto es resolver únicamente el motivo de oposición, por lo que su estimación no afecta a los demandados que no han promovido ese incidente. La estimación de la oposición determina que se introduzcan en el cuaderno particional las modificaciones acordadas en la sentencia, por lo que debe aplicarse el articulo797 de la LEC que no contiene previsión en materia de costas, por lo que debe aplicarse el general del artículo 394 LEC y al tratarse de un incidente no promovido por los demandados, la consecuencia es que no puedan ser condenados al pago de las costas generadas en primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-2 LEC , al estimar parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Arcadio Martínez Valls en representación de D. Luis Alberto y Dª. Lina y D. Andrés , D. Constantino , Dª. Salome y D. Florentino , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Valencia , debemos revocar el pronunciamiento que les condena al pago de las costas, confirmando el resto. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
