Sentencia CIVIL Nº 205/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 333/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100181

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2586

Núm. Roj: SAP B 2586/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178007114
Recurso de apelación 333/2018 -R2
Materia: Proceso especial contencioso separación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 311/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlota
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: MARTA VILARDOSA PUIGGENE
Parte recurrida: Artemio
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a: Jordi Balanza Puig
SENTENCIA Nº 205/2019
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Maria Isabel Tomas Garcia (Ponente)
En Barcelona, a 26 de marzo de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Separación contenciosa 311/17 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona por demanda de Dña. Carlota , representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz y asistida por la Letrada Sra. Vilardosa, y D. Artemio , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva y asistido por el Letrado Sr. Balanza, y que penden ante nosotros
en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8
de Noviembre de 2017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Resolución recurrida. En el procedimiento Separación contenciosa 311/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número16 de Barcelona recayó Sentencia el día 8 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. Carlota y D. Artemio debo acordar: La separación del matrimonio celebrado por Dña. Carlota y D. Artemio .

Acordar como medidas definitivas las siguientes: 1º) se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 , NUM000 de Barcelona a la esposa hasta la efectiva liquidación del bien común.

2º) se establece una pensión de alimentos a favor del hijo común mayor de edad Miguel y con cargo al padre de 250.-€ al mes durante dos años, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

3º) se establece una prestación compensatoria en forma de pensión a favor de la esposa y a cargo del esposo de 500.-€ al mes, cantidad que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC.

No se hace especial condena en costas.

La parte dispositiva del Auto de rectificación de 23/5/2018 dice: ' Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 , donde dice ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio..' debe decir ' Que estimando parcialmente la demanda de separación..''

SEGUNDO.- Las partes en el recurso. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- Tramitación en la Sala. El día 27/2/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Cumplimiento de los trámites. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Maria Isabel Tomas Garcia que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Dña. Carlota formula recurso de apelación contra la Sentencia de 8/11/ 2017 que decreta la separación de su esposo D. Artemio y establece las medidas que han de regir tras la misma.

En concreto discrepa de los siguientes pronunciamientos: plazo de atribución del uso de la vivienda familiar y cuantía de la pensión compensatoria.

El SR. Artemio se opone a dicho recurso.

Examinaremos por separado cada uno de los pronunciamientos impugnados.



SEGUNDO.-Plazo de atribución del uso de la vivienda familiar sita en la c/ CALLE000 nº NUM002 - NUM001 , NUM000 NUM003 La sentencia atribuye el uso de la indicada vivienda hasta la efectiva división de la misma.

La Sra. Carlota discrepa de dicho pronunciamiento y solicita que se fije plazo concreto y que sea de 30 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Alega en esencia que existe una incongruencia extrapetita, que el plazo fijado depende de un hecho incierto y que podría ser incluso menos que lo ofrecido por el SR. Artemio que son tres años ; que tiene necesidad de la vivienda ya que carece de ingresos y que la vivienda le pertenece en un 75%.

El apelado se opone solicitando la confirmación de la resolución recurrida y subsidiariamente se fije la temporalidad en el plazo de tres años.

El Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este.. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4,, ausencia de hijos menores y necesidad acreditada, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

La atribución realizada en la sentencia tal como indica la apelante no tiene un plazo de duración concreto y es necesario precisarlo teniendo en cuenta que el hijo de los litigantes es mayor de edad, y el SR. Artemio no se opone al uso de la vivienda por parte de la Sra. Carlota por un máximo de tres años. De una revisión de la prueba se aprecia una necesidad de vivienda en la Sra. Carlota quien además facilita alojamiento al hijo que todavía no ha alcanzado la independencia económica; ello es así por cuanto consta acreditado que la Sra. Carlota carece de ingresos habiendo finalizado la prestación por desempleo, y frente a ello el SR. Artemio dispone del 75% de la empresa Control Enrgético SL. y percibe Ingresos de aproximadamente 2600-3000 euros mensuales.

En atención a lo anterior y apreciando que la liquidación del condominio puede ser favorable para ambas partes consideramos que debe mantenerse el uso a favor de la la Sra. Carlota en los términos indicados en la sentencia, es decir hasta la efectiva liquidación del bien, sin embargo habiéndose ofrecido por la parte contraria el uso por tres años, debe completarse dicho pronunciamiento añadiendo que con un mínimo de tres años.



TERCERO.-Cuantía de la prestación compensatoria.

La sentencia apelada fija una prestación compensatoria a favor de la Sra. Carlota en forma de pensión mensual y por importe de 500€ al mes sin fijar limite temporal.

La SRa. Carlota discrepa de la cuantía fijada que considera insuficiente para paliar el desequilibrio que le produce la separación y atender al pago de su parte de la hipoteca, los gastos del piso y sus necesidades ordinarias. Solicita se aumente dicha cuantía fijándose en 1000 euros mensuales.

El Sr. Artemio se opone Revisada la prueba obrante en la causa en relación a la cuestión enunciada ( art. 456.1 LECivil ) aceptamos el criterio mantenido por el Juzgado (FJ5ª) que entre los Sres. Artemio Carlota existe un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat .

(SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), aunque debe aumentarse su cuantía a 600 € mensuales.

Para llegar a esta conclusión debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat.

de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.

La ruptura se produce tras mas de 30 años de matrimonio con dedicación de la Sra. Carlota al hogar y al hijo en común, y con una situación de difícil reincorporación al mercado laboral ya que tiene mas de 60 años y patología en las rodillas. Si tenemos en cuenta que debe atender a la mitad del préstamo hipotecario hasta que se produzca la liquidación de la vivienda, a los gastos que como usuaria le corresponden según lo dispuesto en el artículo 233-23 , 2 CCCat , colabora en el sostenimiento del hijo común mayor de edad que reside con ella y no es independiente económicamente, y finalmente tiene que atender a su sustento la cantidad fijada es insuficiente. Frente a ello el Sr. Artemio está en disposición de abonar una mayor cuantía y ello aun cuando deba atender al gasto en vivienda (500€), al pago de los autónomos,(364 €), a la pensión del hijo común y a su propio sustento ya que dispone de emolumentos entre 2.600-3000€ mensuales y un plan de jubilación de 35.000 euros. Por ello consideramos que la cuantía de la pensión ha de ser fijada en 600 euros mensuales con carácter indefinido y sujeta a las causas de modificación y extinción previstas en la ley.



CUARTO.- Costas y depósito para apelar.

.- La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.( Disposición Adicional Decimoquinta de la L O. P J , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre) En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por Dña. Carlota contra la sentencia de 8/11/ 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en los autos de separación nº 311/2017 y en consecuencia: 1º Confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo al plazo de atribución del uso y la cuantía de la prestación compensatoria mensual y acordamos lo siguiente: 1.1. Mantenemos la atribución del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 , NUM000 de Barcelona realizada a favor de la Sra. Carlota hasta la efectiva liquidación del bien común, pero tendrá un mínimo de 3 años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia .

1.2 Fijamos que la cuantía de la prestación compensatoria mensual que debe abonar el SR. Artemio a favor de la Sra. Carlota será de 600 euros/mes desde la fecha de esta resolución con abono y actualización según lo fijado en la sentencia de 1er grado.

2ºNo se imponen las costas a ninguno de los litigantes.

Procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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