Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 309/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100150

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:787

Núm. Roj: SAP CA 787/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 205
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 69/2018
ROLLO DE SALA Nº 309/2019
En Cádiz a 26 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Horacio y en su nombre y representación la Pdora. Sra.
Ceballos Caro , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Núñez.
Ha sido apelado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , quien lo hizo bajo la
representación y dirección jurídica del Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/febrero/2019 en el procedimiento civil nº 69/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el apelante, Sr. Horacio debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

Recordemos que se trata de resolver acerca del accidente de tráfico ocurrido en la Colonia Algaida de Sanlúcar de Barrameda el día 7/abril/2017, como consecuencia del cual el actor, Sr. Horacio , conductor de la motocicleta matrícula ....-QKS , sufrió lesiones cuya indemnización se reclama.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se deduce frente al Consorcio de Compensación de Seguros demanda fundamentada en el supuesto previsto en el art. 11.1,a de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , esto es, por ser desconocido el vehículo causante del siniestro. Y habiendo sido desestimada, apela la representación letrada del lesionado Sr. Horacio . El problema esencial que se presente en el litigio, común por lo demás en este tipo de procedimientos, es el de la acreditación del supuesto de hecho previsto en la citada norma, esto es, la verdadera causación de las lesiones por un hecho de la circulación. Y en relación a él, a la vista de las graves dificultades que al respecto se suelen presentar, el problema de la distribución de la carga de la prueba.



SEGUNDO.- La distribución de la carga de la prueba en acciones contra el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía en accidentes provocados por vehículos desconocidos ( art. 11.1,a Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ) . Plantea la representación letrada del recurrente el citado problema al que da solución de la mano de sendas sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada y Barcelona en términos lógicamente favorables a su posición de parte.

Es evidente que en supuestos como el de autos, tan difícil puede resultar a la parte actora acreditar la realidad de un accidente en el que, por la propia definición legal del supuesto, estamos ante un vehículo desconocido, como imposible puede llegar a ser para la institución demandada probar el hecho negativo de su inexistencia. Todo ello se agrava cuando, faltando una colisión entre vehículos, del accidente ni se disponga de prueba directa, ni queden huellas o vestigios, sino los que presente el propio lesionado. En tales casos es cierto que puede ser criterio para resolver la ausencia de prueba el acudir a los principios que regulan el Derecho de la Circulación, y en concreto al principio pro damnato , en aras de dar una protección integral a la víctima, tal y como reclamaba la primitiva Exposición de Motivos de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. No lo es menos que, sin olvidar aquellos principios, resulta más técnicamente adecuado aplicar los principios y reglas que regulan la carga de la prueba, como hemos tenido ocasión de indicar en resoluciones precedentes.

Así, por ejemplo, en sentencias de 18/abril/2012 (rollo nº 176/2012 ), 7/mayo/2013 (rollo nº 429/2012 ) y 5/ marzo/2015 (rollo nº 160/2015 ), a cuyo tenor: ' Desde la perspectiva del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece evidente que queda a cargo de la actora acreditar la real existencia del siniestro, sin que, en razón de las circunstancias del concreto caso, le sea exigible una prueba completa y plena del hecho de tratarse de un vehículo desconocido '.

Más en concreto, estimamos que es de la máxima utilidad mencionar la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 28/septiembre/2001, que ilustra y explica bien nuestra posición: ' La responsabilidad que se establece en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , denominada cuasi objetiva, supone un desplazamiento de la carga de la prueba en cuanto al hecho impeditivo u obstativo a la misma, cual la culpa o negligencia del perjudicado, tesis que en línea de concepto y con carácter de generalidad se presenta pacífica, mas entendemos que en supuestos como el de autos en que se dirige la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imputando el hecho a un vehículo desconocido, ha de obtener matización, por cuanto no se produce valoración de conductas o comportamientos, que es a la que se está refiriendo el mencionado art. 1.2 la a meritada ley y anteriormente el artículo 1.2 del RDL 1301/1986 , sino que lo primero a indagar como hecho constitutivo es que ciertamente en el siniestro haya intervenido un vehículo y que el mismo o su conductor sea o resulte desconocido, y desde esa matización entendemos que ese hecho como constitutivo debe ser probado por la parte actora o demandante, pareciendo desorbitado poner la carga de la prueba de un hecho negativo, cual la no intervención de vehículo alguno ajeno al del propio lesionado, sobre la parte demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, además del riesgo que ello implicaría en cuanto que cualquier lesionado por hecho de tráfico le bastaría con imputar la causa de sus lesiones a un vehículo desconocido para que surgiera la responsabilidad indemnizatoria en el Consorcio de Compensación de Seguros salvo la difícil, sino imposible, prueba de la no certeza de la intervención de ese vehículo que se diga desconocido; desde lo precedente que entendamos que la carga de la prueba de la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido haya de pesar sobre la parte demandante como así lo hace también la AP Madrid, sec. 19 S 24-04-1998, núm. 288/1998 y sentando lo precedente hemos de acudir al examen de la resultancia probatoria, pero no sin antes señalar que el auto dictado al amparo del art. 10 de la ley, no vincula a las órganos del orden jurisdiccional civil '.

En muy similar sentido se pronuncia la más reciente sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26/enero/2011 , a cuyo tenor: ' Afirma la recurrente que el Juzgador de primer grado ha procedido a una indebida inversión de la carga de la prueba. El motivo no puede merecer favorable acogida.

En primer término, porque el dictado de un Auto de cuantía máxima es un inesquivable deber legal del Juzgador que, habiendo conocido de un proceso penal, ponga término al mismo sin declaración de responsabilidad de esta última índole. Desde este punto de vista, el Auto por sí no confiere un derecho incondicionado del sujeto a favor del cual se dicta ni, por ende, constituye una incontrovertible responsabilidad del sujeto obligado. Tanto una cuanto otra cuestión pueden ser objeto de determinación y concreción en el proceso civil ulterior.

En segundo lugar, porque en materia de responsabilidad civil, sólo juega en pro del perjudicado o de la víctima la presunción -por lo demás ' iuris tantum ', que admite prueba en contrario- de culpabilidad del responsable, pero recaen con carga de la exclusiva incumbencia de aquél la cumplida demostración de los demás elementos de la responsabilidad: señaladamente, el hecho, su carácter antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado luctuoso '.

En definitiva, se deben distinguir conceptualmente dos planos afectados cada uno de ellos con particulares reglas sobre la distribución del onus probandi : (i) En lo que hace a la propia realidad de la participación de un vehículo desconocido, debe hacerse notar que tal es el hecho constitutivo de la pretensión en cuanto es el presupuesto para legitimar tanto procesal como materialmente la actuación y responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros y por tanto su prueba incumbe a la parte actora; (ii) Por lo que se refiere al concreto desarrollo del hecho adquiere su plena vigencia el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la medida en que cuando del accidente resultan daños personales, basta a la víctima probar que el hecho está dentro del ámbito de este especial régimen de responsabilidad, siendo la corporación demandada la que debe alegar y probar, con el carácter de hechos impeditivos o excluyentes, bien la fuerza mayor extraña a la circulación, bien la culpa exclusiva de la víctima, bien la concurrencia de alguna causa de exclusión de la cobertura.



TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso. Pues bien, las pruebas que cita la representación letrada del recurrente para acreditar la realidad del siniestro tienen a nuestro juicio una capacidad probatoria muy limitada.

Y es que la única prueba directa es el testimonio del Sr. Remigio cuyo valor probatorio, como ya señaló la Juez a quo, no es excesivo. No ya, que también, por la discutida vigencia del brocardo ' testis unus, testis nullus ', sino porque objetivamente no lo tiene. Si el valor probatorio de los testigos ha de ponderarse conforme a las normas de la sana crítica en relación a las circunstancias concurrentes ( art. 376 Ley de Enjuiciamiento Civil ) va de suyo que el que ofrezca un amigo respecto de los intereses directos de quien así lo sea queda condicionado por esa condición. Es por ello que la relación de amistad se erige en causa de tacha del testigo ( art. 377.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil ) que aunque no consta presentada en autos, sí es índice del disfavor con que la Ley contempla a la prueba que analizamos. Quizás no sea preciso abundar más en lo que es obvio.

Pero es que además, coincidimos con la Juez a quo en el problema de las discordancias habidas en su testimonio. La cuestión no es que el actor manifestara en el atestado que su motocicleta había caído hacia el lado derecho y que ello fuera incongruente con la declaración del Sr. Remigio . Lo que verdaderamente llama la atención es que el testigo admita que la motocicleta fue colisionada por el supuesto vehículo causante por la parte izquierda y provocara al tiempo que el piloto lesionado saliera hacia la derecha hasta caer por ese lado, que es lo lógico, y que sin embargo la motocicleta cayera hacia la izquierda, lo cual se antoja imposible por incompatible con el normal desarrollo de las cosas según máximas de la experiencia común. Menos se explica aún que luego del golpe y de haber caído el conductor al suelo (siempre a la derecha), se explique en el recurso que la moto ' sigue una trayectoria hacia la izquierda '.



CUARTO.- Costas . En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que el tribunal observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión, cual sucede en el caso en relación con las circunstancias fácticas concurrentes que llevan a resolver el supuesto sobre la base de aplicar las normas sobre carga de la prueba.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Horacio contra la sentencia de fecha 15/febrero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.



SEGUNDO .- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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