Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 454/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100202
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1309
Núm. Roj: SAP C 1309/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00205/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15009 41 1 2017 0000484
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2017
Recurrente: Valeriano Procurador: ALMA MARIA BLANCO PITAAbogado: IRENE SOLE GARCIA
Recurrido: Jose Augusto Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATOAbogado:
ROSA MARIA ARES MAIRA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 205/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a 31 de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 454/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario nº 119/2017, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Valeriano , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Blanco
Pita; como APELADO: DON Jose Augusto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gantes de Boado
González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 01 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la pretensión ejercitada por D. Jose Augusto , contra D. Valeriano , y en consecuencia debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la suma de 5.591,70 euros, así como a satisfacer los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la reclamación extrajudicial (24 de septiembre de 2014) hasta la fecha de la sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo y definitivo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Valeriano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 1 de Marzo de 2018 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Augusto contra don Valeriano , condenando al demandado a abonar al actor la suma de 5.591,70 euros, así como a satisfacer los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial (24 de septiembre) hasta la fecha de la sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo y definitivo pago.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La parte actora (autónomo, cuya actividad consiste en el reparto de mercancías para un tercero) sostiene que tras sufrir una avería en un furgón de su propiedad, Citroën Jumper, matrícula ....-FHM , éste vehículo fue reparado en el taller ' Valeriano ', donde le informaron que la reparación consistía en la sustitución del embrague, abonando por ello la suma de 2.192,35 euros (doc. nº 2 de la demanda, relativa a la factura).
Añade esta parte, que cuando le fue entregado el vehículo, se percató ese mismo día, de que el furgón no funcionaba correctamente, y tras acudir de nuevo al taller le dijeron que sólo era necesario apretar unos tornillos.
Debido a que el vehículo continuaba presentando fallos, se vio obligado a llevar el referido vehículo a otro taller, cuyo presupuesto de reparación ascendía al importe de 5.591,70 euros (doc. nº 5 de la demanda).
Posteriormente procedió a la venta del mismo, por la cantidad de 1.300 euros (doc. nº 10).
Asimismo, para dar cumplimiento al contrato suscrito por el actor con Telefónica (doc. nº 3), se vio en la necesidad de alquilar otro vehículo de sustitución, pues su actividad consiste en el reparto de mercancías, imposibilitado para ello con su Citroën Jumper, por la suma de 1.981,98 euros (doc. nº 6).
Es por ello que interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 7.573,68 euros, correspondientes con el importe a que ascendía la reparación, más los gastos del vehículo de sustitución.
Por el contrario, la parte demandada en su contestación a la demanda, aduce una falta de legitimación activa, toda vez que no acredita el actor ser el propietario del vehículo, añadiendo que los servicios fueron contratados por su padre. En segundo lugar, opone que la reparación efectuada fue correcta y por último señala que no ha sido justificada la necesidad de alquiler de un nuevo vehículo.' 'Segundo.- En el caso que nos ocupa, existe entre las partes un vínculo contractual, en virtud de un presunto contrato verbal de arrendamiento de obras y servicios regulado en el artículo 1544 del CC que lo define como aquel en el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto; en primer lugar cabe atender a las disposiciones generales de las obligaciones y contratos.
El artículo 1089 del CC dispone que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".
Asimismo, el artículo 1091 del mismo texto legal señala que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." El citado texto legal establece en su artículo 1254 que "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", así como que "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.", en virtud de lo dispuesto en el artículo 1255. ' 'Tercero.- Debe determinarse si en primer lugar, en el caso que nos ocupa, existe una falta de legitimación activa, como así argumenta la parte demandada, al considerar que carece de dicha legitimación, puesto que no acredita el actor ser el propietario del vehículo reparado en su taller, añadiendo que los servicios fueron contratados por su padre.
Debe diferenciarse entre la denominada 'legitimatio ad procesum' consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la 'legitimatio ad causam ', la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídica material es directa, y legitimación por representación cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende, diferenciándose una y otra en que en tanto la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, caracterizándose por ser excepción dilatoria que caso de su apreciación determinaría el dictado de una sentencia absolutoria conforme a la anterior legislación procesal y el sobreseimiento del proceso conforme a la vigente Ley 1/2000, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el que se alega una falta de legitimación activa 'ad causam', por lo que resulta necesario entrar a analizar la cuestión de fondo.
En relación a ello, cabe señalar que obra en las actuaciones, como documento aportado en el acto de la Audiencia Previa, certificado de la DGT determinando que el actor fue el titular del vehículo reparado en el taller de la demandada, desde el 31 de agosto de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2014, así como la factura emitida por el taller del demandado en fecha 23 de septiembre de 2013 a nombre del actor (doc. nº 4 de la demanda).
Por lo expuesto, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada. ' 'Cuarto.- En el presente caso, la parte accionada ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra y servicios. La controversia se centra en determinar si el demandado ha incumplido con sus obligaciones, puesto que no ha reparado correctamente el vehículo, o si por el contrario la avería se solucionó satisfactoriamente.
De la prueba practicada en el acto del juicio, puede concluirse que la reparación efectuada en el taller propiedad del demandado no fue la correcta, y por ello se produjeron más fallos en el vehículo del actor.
Manifestó el demandado, D. Valeriano , que si bien él se encontraba ingresado en el hospital cuando el vehículo se llevó por segunda vez a su taller, éste dio por teléfono las instrucciones a su empleado (como así lo corroboró dicho testigo en el acto del juicio D. Luis Carlos ); En concreto, tras comprobar que se trataba de un problema de embrague, decidieron realizar una mirilla, y por medio de una llave quitar el tornillo, para así poder cambiar el embrague por otro.
Sin embargo, el testigo D. Heraclio (propietario del taller 'Neumáticos Kio'), afirmó en el juicio que tras recibir en su taller el vehículo del actor, subió el furgón al elevador, comprobando que la caja de cambios estaba cortada con una radial y se había efectuado un agujerito (mirilla). Concluye el Sr. Heraclio que como consecuencia de que el embrague estaba flojo, se ocasionaron surcos, afirmando que como en el taller del demandado sólo se limitaron a hacer una mirilla, en vez de sacar toda la caja de cambios, no pudieron comprobar tal circunstancia, y debido a ello, al desmontar la caja observaron que estaba rota por dentro y se había perdido el aceite.
Al respecto, resulta relevante señalar que el tiempo necesario para realizar tal reparación, varía considerablemente según se escoja una u otra opción; es decir, se tarda media hora en realizar la mirilla, mientras que, por el contrario, desmontar la caja de cambios lleva unas cinco horas.
Fundamental resulta también, el hecho de que el testigo Sr. Heraclio (con 18 años de profesión como mecánico titulado), nunca vio que se arreglara así dicho fallo, señalando que no comprendía porqué hicieron la mirilla, pues lo correcto era haber desmontado la caja. Asimismo, el testigo D. Luis Carlos (empleado del demandado en dicho momento), reconoció que la pieza objeto de controversia no trae de fábrica la citada mirilla, de lo que se colige que no es lo que el fabricante recomienda para su correcta reparación.
Por lo expuesto, el demandado debe abonar al actor la suma de 5.591,70 euros, importe al que ascendió la reparación por el destrozo causado por la mala reparación previa, de conformidad con el presupuesto aportado como doc. nº 5). ' 'Quinto.- Reclama D. Jose Augusto , -autónomo cuya actividad consiste en el reparto de mercancías para un tercero, concretamente en virtud del contrato suscrito por el Sr. Jose Augusto y la entidad Telefónica Servicios Integrales de Distribución, SAU (doc. nº 3), el importe a que ascendió el alquiler de otro vehículo para continuar con su actividad, por la suma de 1.981,98 euros. Por el contario el demandada se opone al abono de dicha cantidad, al considerar no acreditada la necesidad de su arrendamiento para el desarrollo de su actividad, incidiendo también en el hecho de que las fechas del alquiler son de meses a las fechas de las reparaciones.
De la documentación obrante, y en concreto del documento nº 5, se desprende que la fecha de dicho presupuesto es del año 2016; por tanto no se corresponden con la fecha en que estuvo en el segundo taller el vehículo ni tampoco cuando fue reparado en el taller del demandado (finales 2013-principios 2014), toda vez que dicho vehículo de sustitución fue alquilado entre el 1 de agosto de 2014 y el 25 de octubre de 2014).
Por lo expuesto, se desestima dicha pretensión. ' 'Sexto.- Formula también el demandante un pedimento referido a los intereses por la mora procesal.
En relación a los intereses, el artículo 1.100 del Código Civil 'incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación', consistiendo la indemnización de daños y perjuicios en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal, conforme dispone el artículo 1.108 del mismo Código desde el momento de la reclamación extrajudicial, siendo la fecha del burofax en la que se reclama el pago de 24 de septiembre de 2014.
Resultan de aplicación igualmente los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el legislador ha querido que se apliquen desde que se dicta sentencia en primera instancia condenando al pago de cantidad de dinero líquida. ' 'Séptimo.- Al tratarse de una estimación parcial, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC dispone que si la estimación fuere parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Valeriano , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Indebida aplicación del artículo 1101 CC por falta de acreditación del daño y de la relación de causalidad.
Establece la juzgadora a quo en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que 'de la prueba practicada en el acto del juicio, puede concluirse que la reparación efectuada en el taller propiedad del demandado no fue la correcta, y por ello se produjeron más fallos en el vehículo del actor.' Sin embargo, el actor no ha acreditado en qué consistían dichos fallos, ni mucho menos la relación de causalidad con la reparación llevada a cabo en el taller mecánico, consistente en la sustitución del embrague.
La pretensión del actor se fundamenta en la acción de resarcimiento prevista en el artículo 1101 CC , la cual requiere para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia, acreditar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes; b) que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones; c) que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor; d) que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable; e) que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado; requisitos, todos ellos, de concurrencia necesaria a fin de que de un incumplimiento contractual pueda derivarse la consecuente obligación de indemnización de daños y perjuicios a cargo del incumplidor, y si bien es de decir, asimismo, que queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que el actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, sino que es a este a quien corresponde tal prueba, en cambio la relación de causa a efecto, necesaria entre el evento culposo y el daño a indemnizar, no se presume ni puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que ha de estar probada de modo indiscutible; prueba que, de conformidad con las reglas del 'onus probandi' corresponde a la parte actora quien ha de acreditar por tanto que la conducta de la parte demandada contra la que se dirige la acción, como causante material del daño, fue el motivo determinante y la causa única o concurrente, del resultado cuya indemnización se pretende, siendo entonces, es decir una vez demostrado dicho nexo causal, cuando la culpa se presume, y al respecto es preciso que resulte probada que la conducta del agente es generalmente adecuada o apropiada para producir un resultado, como el acaecido, exigiéndose por consiguiente que este sea consecuencia natural, adecuada y suficiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 , 2 de diciembre de 1992 y 17 de febrero de 1993 , entre otras).
Es incontrovertido que existió un contrato de arrendamiento de obra y servicios entre D. Segundo (padre del actor), y mi patrocinado en Septiembre de 2013, por el que éste se comprometía a realizar el cambio del embrague en el furgón de su hijo. Tal y como reconoció el propio Sr. Jose Augusto , en su declaración como testigo en el acto del juicio, fue él mismo el que llevó el furgón al taller, el que realizó el encargo, el que fue a retirarlo del taller una vez arreglado y el que asumió la obligación principal de dicho contrato, es decir, el pago.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el supuesto resultado dañoso, ni mucho menos con la relación de causalidad. En efecto, en el Hecho Segundo de la Demanda rectora se habla de 'destrozo', sin embargo, no se ha aportado ningún principio de prueba que acredite en qué consistía la avería ni en qué fecha se produjo, lo cual es determinante para apreciar si efectivamente existió algún tipo de relación de causalidad entre ésta y la reparación realizada en el taller de mi patrocinado.
La juzgadora a quo establece en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que la mala reparación produjo el destrozo causado, cuya cuantificación se realiza de acuerdo con el presupuesto que se aporta como Documento n° 5 de la Demanda. Entiende esta parte que la juzgadora a quo ha incurrido en error al valorar la prueba para llegar a dicha conclusión, pues el citado Documento n°5 de la Demanda es un presupuesto de fecha 25/06/2016, en el que no consta el nombre del cliente ni el modelo del furgón, y en cuyo concepto figura 'caja de cambio, aceite de cambio y mano de obra' por importe de 5591,70€. Precisamente el responsable de emitir dicho presupuesto declaró en el acto del juicio como testigo, en el que se basa la juzgadora a quo para alcanzar la solución del litigio, sin embargo, entiende esta parte que dicho testimonio no puede generar la certeza necesaria por las consideraciones que se expondrán a continuación.
En primer lugar porque mediante su testimonio se pretende introducir hechos nuevos en el pleito, determinando el alcance de la avería que nunca fue comunicada a esta parte hasta este momento, alegando que las marchas no entraban porque la caja de cambios estaba rota por dentro, causando indefensión a esta parte al no poder proponer prueba sobre la relación de dicha avería con la sustitución del embrague llevada a cabo en el taller mecánico.
En segundo lugar porque la conclusión a la que llega el testigo se basa en conjeturas, pues tal y como declaró en el acto del juicio, al ver que en la carcasa de la caja de cambios se había practicado un hueco, dedujo que en el anterior taller habían cortado dicha carcasa para apretar los tornillos del volante motor, en lugar de sacar la caja de cambios. Sin embargo, el propio apelante Sr. Valeriano , como el testigo D. Luis Carlos , declararon que la mirilla se practicó en Febrero de 2014, al constatar que el vehículo no embragaba bien tras haberle sido sustituido el embrague en Septiembre de 2013, que como era el propio recambio (kit de embrague) el que había salido defectuoso, que se había quedado acoplado al primario y era imposible desmontarlo, de modo que para acceder a los tornillos de sujeción practicaron una mirilla en la carcasa envolvente de la caja de cambios, la retiraron, desacoplaron el embrague y le montaron un embrague nuevo suministrado por AD Grupo Regueira, S.A ('Recambios Regueira'), cuyo reconocimiento del envío del segundo embrague por operatividad de la garantía se acredita con el Documento n°4 aportado por esta parte con la contestación a la Demanda.
En tercer lugar porque el testigo Sr. Heraclio no pudo precisar cuándo constató que la caja de cambios estaba rota por dentro. A preguntas de esta letrada declaró que no lo recordaba pero que fue anterior al presupuesto que constituye el Documento n°5 de la Demanda, de fecha 26/05/2016, sin poder aportar si quiera una aproximación de cuando tuvo lugar. Esta imprecisión determina la ruptura del nexo causal dada la existencia del Oficio remitido por la Dirección General de Tráfico en Noviembre de 2017 (por error en el cuño de presentación figura '02 NO V. 2018'), en el que consta que el vehículo pasó el 02/0512014 favorablemente la Inspección Técnica de Vehículos con 167837 kms. Dato corroborado por el Informe del vehículo aportado por esta parte como Documento n° 5 de la contestación a la Demanda, cuya fuerza probatoria viene establecida legalmente en virtud de lo previsto en el artículo 319 LEC . Es decir, no existe ninguna prueba, ni indiciaria, que determine que el vehículo presentó algún fallo del embrague, o derivado de su sustitución desde Febrero de 2014 hasta la recepción del requerimiento el 24 de Septiembre de 2014 por el que le reclamaba daños por importe de 6023,60 euros, es decir, siete meses después de la actuación del taller de mi representado, habiendo pasado la ITV favorable en Mayo de 2014, por lo que ninguna relación de causalidad puede existir entre un eventual resultado dañoso que pudiera producirse en un vehículo destinado al uso profesional del transporte que por aquel entonces tenía 6 años de antigüedad y más de 160000 kilómetros, habiendo transcurrido en exceso el plazo de garantía previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes.
2º) Falta de legitimacion activa.
Tal y como se expuso en la contestación de la Demanda y se acreditó en el acto del juicio, el vínculo contractual del arrendamiento de obras y servicios tuvo lugar entre D. Segundo , padre del actor y mi representado, Valeriano . Ambos consintieron verbalmente, de modo que D. Segundo , según su propia declaración, fue quien llevó el furgón al taller, quien realizó el encargo consistente en la sustitución del embrague, quedando como responsable de recibir cualquier aviso, quien llamó para interesarse por el estado de la reparación, quien lo fue a recoger y quien asumió la obligación principal inherente al contrato, esto es, el pago. Y D. Valeriano quien aceptó llevar a cabo la sustitución del embrague, y quien efectivamente se hizo cargo de la segunda reparación en garantía.
En este estado de cosas no puede prosperar la acción ejercitada de reclamación por incumplimiento contractual ejercitada en la Demanda y expresamente delimitada por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, pues el actor, D. Jose Augusto no fue parte activa de dicha relación contractual, a quien, únicamente asistiría la acción de responsabilidad extracontractual, la cual no se ejercitó en ningún momento de modo subsidiario.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de don Jose Augusto se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Ha quedado suficientemente acreditado en base a la prueba testifical practicada y a la documental aportada con el escrito rector del presente procedimiento, que la reparación efectuada en el 'Taller Mecánico Valeriano ' adolece de todo rigor, y es por ello que el vehículo de mi mandante ha sufrido daños de imposible reparación, siendo posteriormente vendido a un Taller propiedad de Jose Miguel por valor de 1.300 €, tal y como se acredita con el Documento nº 10 aportado con la demanda, y tras las manifestaciones realizadas por escrito el citado testigo.
En relación a la acción de resarcimiento que mantiene su fundamento en el citado art. 1101 del CC , ha quedado suficientemente acreditado que esta parte ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los presupuestos exigidos para que prospere la acción ejercitada.
La existencia de la relación jurídica entre las partes queda patente cuando es el Sr. Jose Augusto quién ha encomendado el arreglo del vehículo de su propiedad al taller mecánico de Valeriano .
Ahora bien, que varias de las gestiones las haya realizado su progenitor porque éste se encuentra jubilado y dispone de más tiempo libre mientras el actor trabaja como repartidor de paquetería hasta aproximadamente 20:00 horas, no quiere decir que la relación contractual entre las partes no exista, si no que mi mandante delegó varias de las gestiones a su progenitor porque dispone de más tiempo libre. La citada alegación presupone un burdo intento de acreditar una posible falta de legitimación activa, a pesar de manifestar el demandando, que quién acude a contratar los servicios al taller son padre e hijo.
El segundo presupuesto previsto en art. 1101 del CC y la jurisprudencia concordante, es que se haya incumplido total o parcialmente alguna de las obligaciones encomendadas. Pues bien, tras acudir al Taller en fecha 23 de septiembre de 2013, se proceder a la sustitución del embrague, tal y como consta en el Documento nº 4, hecho que acredita que se procedió a la reparación del vehículo, y que tampoco constituye un hecho controvertido.
Tras la citada reparación, es D. Heraclio , titular del taller 'N eumáticos Kyo' , quién viene a corroborar que la reparación del automóvil no se realizó conforme a los protocolos mecánicos establecidos.
Cabe señalar, que tras una defectuosa reparación y sustitución del embrague, el vehículo continúa reportando fallo, y es ahí cuando mi patrocinado acude al taller 'Neumáticos Kyo'. El citado taller se dedica a la mecánica general y venta de neumáticos, siendo el titular del mismo, el Sr. Heraclio con título profesional de mecánico con 18 años de ejercicio profesional a sus espaldas.
El citado mecánico, es quién en su declaración describe minuciosamente el estado del vehículo al entrar en su Taller, cuyo tenor literal extractamos para ilustrar de mejor manera al Tribunal: Minuto 17:20: 'E l furgón llegó a nuestras instalaciones, porque venía de otro lado que decía que no entraban las marchas y acababa de cambiar el embrague, entonces lo subimos en el elevador y cuando lo levantamos, vimos que lo que es la caja de cambios tenía como cortado con una radial , un agujerito que le habían puesto una chapa con dos tornillos.
Al ver eso llamamos a Jose Augusto para que lo viniera a ver y tal, y después sacamos la caja para ver que tenía dentro, pues por el agujerito no se ve nada. Cuando sacamos la caja lo que vimos es que el embrague había estado flojo, entonces que pasa, que había rozado las paredes de la caja y había hecho unos surcos pequeñitos, y por esos surcos pequeñitos había perdido el aceite de la caja de cambios y rompió los sincronizados de dentro. Claro nosotros nunca habíamos visto un agujero en una caja de cambios y menos hecho con una radial.
Lo que tenemos claro es que ese agujerito se hizo porque ese embrague quedaba flojo, entonces que pasa, en vez de sacar la caja para sacar el embrague, como tú ya sabes dónde están los tornillos porque ya tienes cambiado varias, haces un agujero donde te entra la llave justa, para apretar esos tornillos.
Cl aro la historia es que tú al apretar los tornillos muy bien, pero lo que no sabes, como no sacaste la caja, no sabes que eso al ir flojo rozó las paredes de la caja, no tienes manera de saberlo porque no la sacaste, por eso las cajas no traen agujeros, porque se tienen que sacar, no hay más' Asimismo, asevera que se realizaron gestiones para sustituir la caja de cambios por una de segunda mano, por ello buscaron una en un desguace sin éxito: 00:21:12: 'Miramos precio de una caja nueva, y por lo que valía no merecía la pena, era algo muy caro.' Tras la búsqueda de la pieza en un desguace, no volvieron a montar el motor, tal y como lo explica en el minuto 22:15 'p ara que lo voy a volver a montar (el motor) si la caja está rota, es tontería, no podemos montar algo roto, entonces lo que hicimos fue sujetar el motor con una cadena.' En el minuto 22:54 manifiesta: 'El coche estaba dentro del taller, pero claro tampoco lo puedes mover [...], entonces quedó dentro del taller hasta que vino una grúa y se lo llevó' En el minuto 23:44 explica que se le pidió un presupuesto y que se le facilitó al demandante cuando el vehículo entró en el taller, pero que con carácter previo al procedimiento judicial, se le facilitó uno idéntico a petición del demandante ya que no disponía del anterior.
Ha quedado acreditado que se fracturó la caja del embrague con una radial, hecho que no niega D. Luis Carlos , que fue el que realizó la reparación. Asimismo, D. Valeriano admite que dio las órdenes por teléfono a su empleado, ya que éste se encontraba en el Hospital, considerando ambos que era la mejor manera de arreglar la furgoneta , desconociendo pues, el posterior fallo coincidente en las mismas piezas que se habían procedido a reparar en el Taller.
Dicha reparación, adolece de la diligencia exigible a todo mecánico, ya que cortar la caja de cambios con una radial para proceder a su reparación, no es necesario tener conocimientos técnicos elevados para darse cuenta de lo ocurrido.
Para proceder a la sustitución del embrague, que era la obligación del taller debido a la garantía que operaba por la defectuosa intervención previamente realizada, y cuya forma de reparación sin duda conocía el mecánico, hace responsable al mismo de los fallos reportados tras la reparación.
L a dificultad intrínseca al desmontaje de la caja de cambios y la necesidad de disponer del equipamiento adecuado para realizar la reparación hizo que se optara por cortar con la radial la caja para proceder a la reparación.
Lo realizado, sin duda, trataba de reducir los tiempos de trabajo de sustitución del embrague, ya que la reparación le ha llevado una hora, tal y como indica el mecánico Heraclio , y el trabajo de desmontaje de la caja de cambios correctamente realizado conlleva como mínimo cinco horas (min. 19:22).
La perforación de la caja de cambios no solo no está recomendada sino que está prohibida, ya que atenta contra toda lógica y técnica del sector, así como contra el mínimo conocimiento que se le presupone a cualquier mecánico.
E n suma, el nexo causa queda patente, y el daño causado ha llevado a que mi mandante tuviera que deshacerse de la furgoneta y proceder a 'm alvenderla' al Sr. Jose Miguel .
Esta parte no basa en meras conjeturas o probabilidades el resarcimiento de daños y perjuicios que se interesa en el presente procedimiento, sino que hace referencia a unos hechos objetivos y constatados tanto con la documental que se aportó como con las testificales practicadas en el acto de juicio.
Cabe señalar, que en ningún momento se ha negado de adverso que se fracturara la caja de cambios con una radial, sino que se niega que la citada reparación conlleve una falta de diligencia del mecánico y que implique un resarcimiento del daño causado a mi mandante.
Por otra parte, y en relación al presupuesto aportado como Documento nº 5 con el escrito de demanda, si bien es cierto que es de fecha 25/06/2016, tal y como ha venido a corroborar D. Heraclio , es éste quién lo realiza nuevamente, tras no disponer del que se le proporcionó en el año 2014.
2º) En relación a la falta de legitimación activa alegada, ha quedado sobradamente acreditado, así como manifestado por Valeriano , que acuden padre e hijo al taller, a pesar de que varias de las gestiones son realizadas por el padre de mi mandante al disponer de más tiempo disponible para efectuarlas ya que éste se encuentra jubilado, mientras el Sr. Jose Augusto alquiló un vehículo para poder seguir trabajando.
Es por ello que carece de fundamento el intento de desvincular a mi patrocinado del vínculo contractual entre las partes, admitiendo en su alegación segunda in fine que únicamente asistiría la acción de responsabilidad extracontractual, la cual no se ejercitó en ningún momento ni de manera subsidiaria.
No es un hecho controvertido que el vehículo es propiedad del Sr. Jose Augusto , siendo su progenitor quién realiza buena parte de las gestiones, lo cual no desvincula de ninguna manera a su hijo de la relación contractual existente.
SEGUNDO.- Se hace constar en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, como razonamiento para desestimar la excepción de falta de legitimación activa, 'En el presente caso nos encontramos ante un supuesto en que se alega una falta de legitimación activa ad causam por lo que resulta necesario entrar a analizar la cuestión de fondo. En relación a ello, cabe señalar que obra en las actuaciones, como documento aportado en el acto de la Audiencia Previa, certificado de la DGT, determinando que el actor fue el titular del vehículo reparada en el taller de la demanda, desde el 31 de agosto de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2014, así como la factura emitida por el taller del demandado en fecha 23 de septiembre de 2013 a nombre del actor (doc. nº 4 de la demanda)' Teniendo en cuenta la referida prueba documental carece de explicación la alegación de la parte demandada de falta de legitimación activa del demandante.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación referente a dicha excepción.
TERCERO.- I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta' . Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
II.- Este Tribunal coincide con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que le llevan a la estimación parcial de la demanda.
La decisión de que están acreditados los hechos de la demanda, los adopta la juzgadora de instancia después de realizar un análisis de toda la prueba practicada, valoración probatoria que no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, la relación de causalidad entre la reparación del furgón, propiedad del actor, y los daños sufridos por el vehículo, aparecen plenamente acreditados por la declaración testifical de D. Heraclio , propietario del taller Neumáticos Kio, quién manifestó que la caja de cambios estaba cortada con una radial, que en el taller del demandado se limitaron a hacer una mirilla (que se tarda en realizar media hora), en vez de sacar toda la caja de cambios (que lleva unas cinco horas), no pudiendo comprobar por ello que el embrague estaba flojo, lo que produjo surcos, perdida de aceite y rotura en la caja de cambios; añadiendo que nunca vio que se arreglara así un fallo en la caja de cambios.
Y a esta declaración testifical hay que otorgarle un carácter decisivo por cuanto, además de su presumible imparcialidad, en todo caso no discutida, es propietario de un taller dedicado a la reparación de vehículos como la que fue realizada por el taller del demandado, y como profesional de dicho sector, 18 años.
En segundo lugar, Don Valeriano manifestó que, después de conversar con su empleado Don Luis Carlos , decidieron, tras comprobar que el vehículo del actor tenía un problema de embrague, realizar una mirilla y por medio de una llave quitar el tornillo para así poder cambiar el embrague por otro. Y esta actuación negligente, en vez de desmontar la caja de cambios, fue la que originó los daños en que se fundamenta la reclamación de la demanda.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 119/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

