Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 134/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100222

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10241

Núm. Roj: SAP M 10241/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0204939
Recurso de Apelación 134/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1027/2017
APELANTE: GLOBAL PRINT SERVICIOS GLOBALES DE IMPRESIÓN, SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
APELADO: UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
SENTENCIA Nº 205/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GLOBAL PRINT
SERVICIOS GLOBALES DE IMPRESIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada por el
Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y asistida por el Letrado D. Miguel , y de otra, como demandada-
apelada UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez
Hermoso de Mendoza y asistido por la Letrada Dª. Celia Penichet de Rivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y sin expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de junio de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de la apelante Global Print Servicios Globales de Impresión S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 60 de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2.018, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida apelante, contra la demandada hoy apelada Unión Fenosa Suministradora, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que era arrendataria de la nave sita en la c/ Fresadora 15 de Rivas Vaciamadrid propiedad de Gevalo S.L., que había contratado el suministro de electricidad con Gas Natural Servicios SDG, siendo la suministradora de la zona la demandada.

Que el 13 de enero de 2.017, sufrió una interrupción del suministro por sobretensión de la corriente eléctrica, afectando a las máquinas que pararon y se averiaron. Que por ello tuvieron que contratar un grupo electrógeno hasta el 24 de enero en que se solucionó la situación. Que según el informe pericial emitido por D. Constancio (Ingeniero Técnico Industrial) los daños fueron causados por sobretensión, y su coste de reparación ascendió a un total de 16.284,42 euros, por lo que interesaba la condena de la demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses legales y costas del procedimiento.

La demandada se opuso alegando con carácter previo que no eran visibles las copias de las fotografías acompañadas con la demanda y en cuanto a los hechos opuso, que no se habían acreditado las causas de la caída del servicio. Que tanto la Ley del Sector Eléctrico, como el R.D. 1995/00 reconocían la posibilidad de que se produjeran microcortes en el suministro eléctrico, y en las fechas indicadas tan solo se produjo uno el día 12 de enero, según el sistema Informático legalmente obligatorio, regulado por el referido Decreto, por lo que negaba que en las fechas indicadas se produjera sobretensión alguna. El Real Decreto 842/02 que aprobó el Rglto. de baja tensión, estableció hasta donde llegaban las instalaciones de la suministradora y comenzaban las de los particulares, y determinó con claridad quien era el responsable del su mantenimiento, por lo que en el caso de haberse producido alguna sobretensión no debiera verse afectado el interior del inmueble al haber tenido que funcionar el interruptor de control de potencia que toda instalación privada debe tener. Que la demandante en consecuencia, no había probado los hechos alegados, valiéndose un supuesto informe pericial carente de rigor técnico, que ni siquiera referencia a la existencia de daños en inmuebles colindantes, por lo que de accederse a la demanda, se incurriría en un claro enriquecimiento injusto. Finalmente oponía que no se podía incluir en la reclamación, los honorarios del Letrado por el asesoramiento jurídico, ni la factura del informe del perito, que debían ser reclamadas ajustándose a lo dispuesto en el art. 394 de a L.E.C.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. En la primera, de las alegaciones de su recurso se dice que, contrariamente a lo que expone la sentencia, no es un hecho controvertido, la fecha del siniestro, ni se pretende cambiar con ello la demanda, porque lo que se dijo en la demanda es que la sobretensión no era un hecho puntual, sino que duró desde el día 11 al 23 de enero, y que se debió a un problema de suministro eléctrico, como resultaba del informe del perito.

En la segunda, denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba, porque la demandada reconoció solo la incidencia del día 12, pero del resto de la demanda se desprende que la sobretensión se produjo desde el día 11 al 23, de forma que la incidencia no fue puntual.

En la tercera, denuncia nuevo error en la valoración de la prueba, porque la pericial no solo acreditó la causa de los daños y su cuantía, sino que la demandada no aportó en contra, prueba alguna acreditativa de la incidencia que se produjo fuera del ámbito de sus instalaciones.

En la cuarta y última, alega nuevamente, que acreditó cumplidamente que la avería en sus máquinas se produjo por una sobretensión de electricidad, tal y como demostraron los técnicos de la maquinaria, y así lo confirmaron los electricistas que después llamo.



CUARTO. Este Tribunal que adelanta que todos los motivos del recurso serán conjuntamente examinados y resueltos por su íntima relación, una vez reexaminadas las pruebas practicadas, no comparte los razonamientos y las conclusiones del Juzgador de instancia. En primer lugar, la causación del siniestro no ofrece dudas. La determinación de la causa de los daños es determinante, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores. Así la STS 19 de febrero de 2009 dijo que 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994; 3 de junio 2000, entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'. Como dice la Sentencia de la sección 21 de esta misma Audiencia de 18 de julio de 2.017, puede que el siniestro no ocurriera el día (en nuestro caso 13 de enero de 2.017), pues según los registros que con la contestación a la demanda aporta la demandada, solo consta la producción de un avería el día 11 de enero, pero de lo que no cabe duda, a nuestro juicio, valorando el informe pericial conforme prescribe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que en esas fechas se produjo el siniestro, a causa de una alteración de fase en el suministro eléctrico, un fallo por sobretensión en este suministro eléctrico, que causó daños en varios equipos e instalaciones de (en nuestro caso la maquinaria de la nave arrendada a Gevalo S.L) que se encontraban funcionando y conectados a corriente...', de forma que la causa de las averías no ofrece dudas a este Tribunal tal y como se desprende del Informe pericial que se acompaña a la demanda, emitido por el perito D. Constancio , de los que indudablemente debe responder la demandada. En conclusión, podemos apreciar error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, pues la valoración conjunta de las practicadas en la instancia conduce a la conclusión de existencia de responsabilidad de la demandada. Es evidente que los daños se causaron por una alteración en el suministro eléctrico (por sobretensión u otra de naturaleza análoga), externa a las instalaciones privativas de la nave arrendada, por lo que ha de derivarse la responsabilidad de la entidad demandada sin que proceda dudar de la relación de causalidad entre su actuación y los daños causados.

Respecto del importe de los daños, efectivamente estos deben quedar reducidos al importe de las tres facturas de reparación obrantes en el precitado informe pericial (10.089 euros, más 1.272 euros, más 3.053,92 euros), por lo que la suma de las mismas asciende a 14.414,92 euros, ya que los 1.325 euros de honorarios del perito, y los 459 euros de honorarios del Letrado Sr. Miguel por asesoramiento, deben ser cobrados en la correspondiente tasación de costas como se desprende del art. 394 de la L.E.C.



QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la apelante Global Print Servicios Globales de Impresión S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez de 1ª instancia nº 60 de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2.018, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno en nombre y representación de la referida apelante, condenando a la demandada Unión Fenosa Distribución al pago de la cantidad de 14.419,92 euros que le adeuda, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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