Sentencia CIVIL Nº 205/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 373/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100151

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5841

Núm. Roj: SAP M 5841/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0125236
Recurso de Apelación 373/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 649/2017
APELANTE D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
APELADO: D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL
CASTILLO PASCUAL, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal 649/2017
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
Apelante-Demandado-Demandante Reconvencional: Dª Catalina , y de otra, como Apelado-Demandante-
Demandada Reconvenida: Dª Covadonga

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha 5-3-2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda planteada por doña Covadonga , representada por el procurador de los tribunales don Javier Rumbero Sánchez contra doña Catalina representada por la procuradora de los tribunales doña Barbara Sanchez y en consecuencia Condeno a Catalina a pagar a la parte actora cuatro mil doscientos noventa y cuatro euros con noventa y un céntimos (4.294,91 euros) así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde esta resolución.

2.- Desestimo la reconvención planteada doña Catalina representada por la procuradora de los tribunales doña Barbara Sanchez Llorente frente a doña Covadonga , representada por el procurador de los tribunales don Javier Rumbero Sanchez, y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones formuladas por la reconviniente.

3.- Todo ello con imposición a doña Catalina de las costas de la reconvención y sin condena en costas de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada- demandante reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21-3-2019, se señaló para resolución del presente recurso el día 7-5-2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Dª Covadonga formuló demanda de juicio verbal contra Dª Catalina , en reclamación de cierta cantidad que se correspondía con el 50% de lo por ella satisfecho a la entidad Caixabank, con quien la sociedad civil 'Las Libreras', por las mismas constituida, había concertado una cuenta de crédito con el afianzamiento solidario por parte de ambas, y en pago de la deuda habida.

Dª Catalina se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, admitiendo la certeza de la constitución de la sociedad civil 'Las Libreras', así como de la apertura de la cuenta de crédito en que las partes en litigio habían intervenido como fiadoras, discutiendo cual fuera el importe que se decía satisfecho por la Sra. Covadonga a la mercantil Caixabank, formulando a su vez demanda reconvencional contra la misma, alegando la existencia de un acuerdo entre las partes en litigio habido para compensar la suma a que como fiadora ella venía obligada frente a Caixabank, reclamando la suma de 2000 € como saldo a su favor tras la liquidación de la sociedad existente.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que se vinieron a estimar parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda principal desestimando aquéllas realizadas en la demanda reconvenciona, frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la Sra. Catalina , esencialmente por considerar que pese a lo indicado en la sentencia dictada existía entre las partes litigantes un acuerdo para compensar precisamente el importe de lo debido a Caixabank, concurriendo los requisitos exigidos en nuestro Código Civil para que procediera dicha compensación.



SEGUNDO.- No discuten las partes en litigio, además de constar así acreditado en autos, que las mismas constituyeron con fecha 1 de Octubre de 2013 la sociedad civil denominada 'Las Libreras', cuyo objeto social no era sino la venta y distribución de libros esencialmente.

Igualmente es un hecho admitido por la Sra. Covadonga y la Sra. Catalina el que la sociedad civil 'Las Libreras' convino una línea de crédito con la entidad Caixabank, interviniendo ambas como fiadoras de la mencionada sociedad, habiendo procedido Caixabank a la reclamación de lo a ella debido con causa en esta operación, habiendo procedido la Sra. Covadonga a la cancelación de esta deuda, sin que en esta alzada sea ya objeto de discusión entre las partes en litigio cual fuera el importe de lo satisfecho por ella para la cancelación de dicha deuda, ni la cantidad a cuyo abono como fiadora solidaria con la misma correspondiera pagar a la Sra. Catalina .

De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditada la existencia de problemas entre las partes en litigio en el desarrollo de la actividad mercantil a explotar a través de la sociedad civil 'Las Libreras', así como la existencia de ciertas deudas por tal sociedad habidas con terceros, desprendiéndose de lo manifestado por el Sr Mauricio en el acto del juicio la existencia de un acuerdo entre las partes en litigio, como socias de la entidad referida, de proceder a la venta de los activos existentes para liquidar tales deudas.

No consta en las actuaciones la efectiva liquidación de la sociedad 'Las Libreras'.



TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos referido, este Tribunal considera que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es desde luego plenamente acertada, y ello en tanto que la posible compensación de los activos de la sociedad con la deuda objeto de la reclamación que nos ocupa, como se indica en la sentencia dictada con pleno acierto, nunca sería posible.

En efecto, tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, no consta efectuada la liquidación de la sociedad constituida entre las partes en litigio 'Las Libreras', de forma que difícilmente cabría determinar la existencia cualquier activo o pasivo existente liquidada la misma, resultando que en todo caso, la existencia de cualquier activo a su favor lo que daría es un derecho a los socios a su liquidación, siendo una relación diferente la existente entre los socios con la sociedad, de aquélla que deriva de la cualidad de cofiadoras de las litigantes no ya frente a dicha sociedad sino entre ellas.

La reclamación en la litis deducida tiene su amparo en las previsiones contenidas en los arts. 1844 y siguientes de nuestro Código Civil , que permite a un cofiador solidario que haya abonado lo que se adeudara al acreedor afianzado, reclamar a otro cofiador lo que debería pagar en relación con su cuota. No se está sino ejercitando una acción de repetición del cofiador que pagó frente al que no lo hizo y en relación con la cuota a que entre ellos vinieran obligados.

Cualquier compensación a alegar por la Sra. Catalina , como cofiadora de la deuda por 'Las Libreras' habida con Caixabank, frente a la Sra. Covadonga , también cofiadora de dicha sociedad y que satisfizo a la entidad acreedora lo debido, además de acreditarse, debería proceder de deudas entre ellas exclusivamente habidas, al margen de las que en su caso cualquiera de ellas pudiera tener con la sociedad 'Las Libreras'.

No constando acreditada la existencia de cualquier deuda líquida, vencida y exigible que la Sra.

Covadonga tuviera contra la Sra. Catalina , de la que la misma tuviera que responder personalmente, es por lo que entendemos que desde luego no cabe hablar de la compensación que se interesa al no concurrir los presupuestos a que se refiere el art 1196 de nuestro Código Civil para que pueda hablarse de tal compensación.

Cuestión distinta, y ajena a la acción de reembolso deducida, es aquella que pudiera corresponder a las partes en litigio en reclamación de lo que pudiera corresponderles, liquidada la sociedad civil 'Las Libreras' entre ellas constituida, una vez determinado su activo y pasivo.

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que conforme a las previsiones contenidas en el art 465.5 de la LECv la sentencia dictada en apelación solo debe dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que nos ocupa, no procede sino que dando además por reproducidos los acertados razonamientos mantenidos por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, desestimemos el recurso formalizado contra la misma, confirmando la sentencia dictada en instancia.



CUARTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Lorente, en nombre y representación de Dª Catalina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 97 de los de Madrid, con fecha cinco de Marzo de dos mil dieciocho , debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por lo que deviene firme Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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