Sentencia CIVIL Nº 205/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 258/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100202

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:355

Núm. Roj: SAP OU 355/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00205/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32063 41 1 2017 0000144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Gracia , Hortensia , Inocencia
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: PABLO LUIS SALGADO FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 205
En la ciudad de Ourense a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, seguidos
con el n.º 165/17, rollo de apelación núm. 258/18, entre partes, como apelante Abanca Corporación Bancaria,
SA, representada por la Procuradora D.ª Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección del Letrado D. Fernando
Varela Borreguero y, como apelados, D.ª Gracia , D.ª Hortensia y D.ª Inocencia , representadas por la
Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Luis Salgado Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Saco Rodríguez actuando en nombre y representación de Dña. Gracia , Dña. Hortensia y Dña. Inocencia , declaro nulo el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas Caixanova El 8-1-2003, y en consecuencia condeno a la entidad demandada ABANCA a devolver a las demandantes la suma invertida en obligaciones subordinadas, 12.000 euros, deduciendo de la misma las cantidades percibidas por las actoras en concepto de intereses brutos, cupón corrido y picos. La cantidad invertida devengarán a cargo de la demandada el interés legal del dinero desde la fecha de contratación. Igualmente, las demandantes deberán de devolver, además, las acciones de ABANCA con las que cuentan -7.004-. Todo ello con expresa condena en costas a cargo de la entidad bancaria demandada '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de. Abanca Corporación Bancaria, SA, recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.


PRIMERO .- Se alega en el recurso de apelación, infracción de lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , por no haber apreciado la juzgadora de instancia la caducidad de la acción de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, concertado con la entidad bancaria demandada, estimando la parte apelante, que el cómputo del plazo de caducidad previsto en el citado precepto legal, había de iniciarse a mediados de 2012, cuando se suspendió el pago de las remuneraciones, ya que en esa fecha se habían iniciado las movilizaciones de los afectados, todo lo cual había tenido una amplia difusión en los medios de comunicación, estimando la demandada, que se trata de un hecho notorio, por lo que presentándose la demanda en 22 de junio de 2017, la acción se encontraría caducada. El argumento no se acepta. Esta Sala de apelación, resolviendo supuestos análogos, ya había declarado, que la parte demandada, al fijar como 'dies a quo' de cómputo, el 30 de marzo de 2012, fecha en la que, según se alegó, se había comunicado oficialmente a la CNMV la suspensión del pago de los cupones correspondientes a las emisiones de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, hecho que considera notorio por ser publicado en la página Webb de aquella entidad pública, del que se hicieron eco distintos medios de comunicación, presumía, un acceso a dichos medios de comunicación y un conocimiento por parte del demandante de los mismos, que no consta en modo alguno probado, siendo medios ajenos a las partes contratantes. Descartado como un día inicial de cómputo el perfeccionamiento del contrato, la parte demandada no probado en modo alguno que desde marzo de 2012 se hubiese suspendido el pago de los cupones a que alude en su escrito de oposición, pretendiendo que desde esa fecha la acción de anulabilidad podía haberse ejercitado. Hace referencia la parte demandada a un documento interno emitido por la entidad bancaria que titula 'Hecho relevante', en el que se hace constar, que como consecuencia de la situación contable de la entidad bancaria, 'no procederá al pago de las remuneraciones e intereses correspondientes a las emisiones de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas perpetuas'; en una declaración unilateral, que no consta llegase a conocimiento de los demandantes, ni iba dirigida a los mismos.' No existe constancia alguna de cualquier notificación previa a las actoras de oferta de compra a que se refiere la recurrente, ni consta comunicación alguna de la suspensión de las remuneraciones dispuesta por la CNMV, de la intervención por el FROB. Y la misma demandada en su escrito de oposición, alega, 'sin ningún lugar a dudas, en julio de 2013, tuvieron que caer en la cuenta de que no se trataba de un depósito a plazo fijo', haciendo referencia al documento n.º 16 aportado con la demanda, del que resulta el canje por 7.004 títulos por un valor de 10.799 €, realizado en 4 de julio de 2013. Toda vez que la interposición de la demanda tuvo lugar en 22 de junio de 2017, la excepción de caducidad fue rectamente desestimada en la sentencia que se recurre, cuyos pronunciamientos en este aspecto deben ser íntegramente confirmados.



SEGUNDO .- En el motivo segundo de recurso se alega infracción de lo dispuesto en el art. 1387 en relación con el 1303 CC . El motivo debe de acogerse, pues como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala de apelación, resolviendo supuestos análogos, salvo apreciación de mala fe en el contratante demandado, lo que no ha tenido lugar en la resolución que se recurre, la recta aplicación de los artículos 1.303 y 1.307 del Código civil , impone que a la cantidad a restituir por la parte demandante haya de aplicársele también el interés legal correspondiente, a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto, siendo aplicable la obligación de restitución 'ex tunc' a ambas partes contratantes (en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sec. 4ª, de 1 de septiembre de 2014 'juega en ambas direcciones'). Ya que si la entidad bancaria obtuvo rentabilidad de las cantidades entregadas por los demandantes en virtud del contrato, también pudo ser obtenida por el cliente respecto de las cantidades que le fueron entregadas por concepto de rendimientos y retribuciones periódicas. Así, esta Sala ha declarado en precedentes resoluciones 'distinta suerte merece el motivo quinto referido a la infracción de los artículos 1.307 y 1.303 del Código civil . En efecto, la sentencia apelada omite un efecto derivado de la declaración de nulidad y consiguiente obligación de restitución, impuesta por el artículo 1.303 del Código civil con efectos 'ex tunc', a fin de que las partes queden incólumes, en la misma situación existente al tiempo de concertarse el contrato.

Se trata de una consecuencia impuesta por la ley que ha de ser declarada aun cuando no medie petición de parte, en virtud del principio 'iura novit curia', con la finalidad de evitar nuevos pleitos y el enriquecimiento injusto de una parte a costa de otra (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 ).

En su virtud, la parte apelada debe reintegrar los rendimientos percibidos con los correspondientes intereses legales desde la fecha de percepción'. Sin que ello suponga que deba modificarse el criterio respecto de la imposición de costas de la primera instancia, por cuanto se trata de un efecto derivado 'ex lege' de la propia pretensión de nulidad que se ejercita y que resultó íntegramente estimada.

En consecuencia procede estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de estimar procedente la restitución por parte de la demandante de los rendimientos brutos obtenidos por la suscripción del producto litigioso (3.579,80 €) el cupón corrido y picos generados durante el proceso de canje (20,34 €) dividendos obtenidos por las acciones, además de los mismos títulos, con los intereses legales devengados por dichas cantidades desde sus correspondientes abonos. Se mantiene la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos.



TERCERO.- La modificación que se efectúa, supone estimación parcial del recurso, lo que determina la no imposición de las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe, ello en cumplimiento del art.

394, en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede, finalmente, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, SA, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Puebla de Trives , en autos de juicio ordinario n.º 165/17, Rollo de apelación núm. 258/18, cuya resolución se modifica en el único sentido de que las cantidades que deben ser objeto de restitución por los demandantes, también devengarán el interés legal, desde la fecha de los correspondientes abonos. Se mantiene la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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