Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 757/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100201
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:783
Núm. Roj: SAP PO 783/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00205/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36055 41 1 2016 0001067
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2016
Recurrente: ACANOR ACABADOS DEL NOROESTE S. L.
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: BEATRIZ SENRA GONZALEZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES METALICAS ALFINOX
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 205/19
En PONTEVEDRA, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757/2018, en los
que aparece como parte apelante, ACANOR ACABADOS DEL NOROESTE S. L. , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA SUAREZ HERMO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ SENRA
GONZALEZ, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES METALICAS ALFINOX , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el
Abogado D. CELESTE MARIA BARCO VEGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 24 de enero de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña María Ángeles González Rodríguez, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS ALFINOX S.L.U. contra ACANOR ACABADOS DEL NOROESTE VIGO S.L., y en consecuencia condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 15.656,17 euros.
Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora reclamaba en su demanda el pago de 44.400,10 euros correspondientes a la última factura remitida a la demandada en relación con los últimos productos remitidos a la misma, tras haber realizado otros pedidos anteriores ya abonados.
La sentencia considera que no se ha acreditado por la parte actora la entrega de la totalidad de los objetos que se contemplan en la factura. Así considera no acreditada la entrega de los marcos, atriles y bases de atriles. Se rechaza así la obligación de pago que se pretende respecto de tales bienes. Sin embargo la sentencia estima acreditada la entrega de 5.295 marcos cromados, por reconocimiento de la propia parte demandada, si bien estima acreditado que los bienes entregados estaban defectuosos, apreciado la excepción de contrato defectuosamente cumplido, lo que, ante cualquier prueba sobre la reducción del precio que debería conllevar, establece prudencialmente un descuento del 15% sobre el precio facturado, condenando al pago de 15.656,17 euros.
Contra este pronunciamiento, que implica una estimación parcial de la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada alegando incongruencia omisiva, falta de motivación y vulneración de las reglas que deben regir las sentencias, pero todo alrededor de un mismo fundamento, el hecho de haber considerado probado la entrega de la totalidad de estos marcos cromados, y reducir el precio únicamente en un 15% sin apoyo probatorio alguno, y sin motivar o razonar este concreto descuento.
Entiende la parte apelante que si se ha estimado acreditado que la parte actora no ha cumplido adecuadamente con su obligación de entrega de bienes en condiciones de servir a su destino, concretamente, la exposición al público de precios en tiendas de ropa (CORTEFIEL), por lo que, incumplida su obligación, su pretensión de pago debe ser desestimada.
La parte actora se aquieta a la sentencia de instancia, limitándose a oponerse al recurso de apelación.
SEGUNDO .- Como decíamos, alega la parte apelante incongruencia omisiva y falta de motivación por no concretar la sentencia los hechos que considera probados en relación con los bienes que considera entregados y el método seguido para la minoración del precio.
Dejando a un lado, por el momento, la cuestión de la valoración de la prueba, esta no puede confundirse ni la incongruencia omisiva ni la falta de motivación. La incongruencia omisiva se refiere a la inexistencia de un pronunciamiento judicial respecto de una pretensión ejercitada en tiempo y forma. Y la sentencia no incurre en tal defecto ya que resuelve la pretensión ejercitada. Lo que no debe confundirse con la indebida exigencia de que debe dar respuesta a múltiples aspectos concretos que no viene exigida para una adecuada respuesta judicial y su motivación, según reiterada doctrina constitucional.
En todo caso, tanto la incongruencia omisiva como la falta de motivación debieron ser denunciadas o puestas de relevancia a través de la vía de la aclaración que contempla el art. 215 LEC . Al no haberlo hecho así se ha cerrado la posibilidad de recurrir la cuestión en sede de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 459 LEC que exige que la denuncia de infracciones de normas o garantías procesales se hayan denunciado oportunamente, siendo una de estas vías el recurso de aclaración como ha señalado el TS ( SSTS 16 diciembre 2008 , 5 noviembre 2010 o 22 diciembre 2010 ).
De todas formas, como ya se avanzaba anteriormente, la argumentación de la parte apelante gira alrededor de un mismo fundamento, el hecho de haber considerado probado la entrega de la totalidad de estos marcos cromados, y reducir el precio únicamente en un 15% sin apoyo probatorio alguno, y sin motivar o razonar este concreto descuento. Pero de aquí no deriva ni una omisión, precisamente existe un pronunciamiento expreso sobre la pretensión, ni en realidad una falta de motivación, pues la propia sentencia aclara que es un descuento prudencial, es decir, que lo realiza sin apoyo probatorio y en virtud de una valoración discrecional del tribunal. Se podrá estar o no de acuerdo, pero no plantear una ausencia de motivación.
Nos enfrentamos en realidad a la excepción de incumplimiento contractual o a la excepción de contrato defectuosamente cumplido, y los efectos de su apreciación. Planteándose además en el presente caso los problemas derivados de una debida prueba sobre todos los extremos, especialmente sobre la cuantía de la reducción del precio de estimarse la segunda excepción.
Ciertamente la parte demandada admite en su contestación que algo fue entregado de los 5295 marco A5 cromado, pero no es menos cierto que dice que no consta entregada dicha cantidad, que no se corresponde con el pedido, y que dichos elementos adolecían de defectos que los hacían inservibles para su destino, y otros, que tuvieron que ser limpiados y reparados por el personal de la propia demandada, para poder ser utilizados.
Si, como señala la STS de 4 de marzo de 2013, nº 89/2013 , partimos de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor', en el presente caso no puede decirse que estemos ante un supuesto de cumplimiento que permite exigir el pago de la contraprestación. En esta alzada no resulta ya controvertido que las piezas tenían defectos, pues así ha sido apreciado en sentencia y no ha sido impugnado.
La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), sigue diciendo la meritada sentencia del Alto Tribunal 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165 , 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501 , 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256 , 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.
Pero en el presente caso nos encontramos ante una laguna probatoria pues no se ha podido acreditar ni el número de piezas en realidad recibidas por la demandada, ni cuales de ellas resultaron totalmente inservibles, ni el coste de la reparación y limpieza de las piezas recuperadas para ser de utilidad a la finalidad a la que iban dirigidas.
Debe señalarse que no se ha solicitado la resolución del contrato. Según la STS de 4 de marzo de 2013 , que remite a su sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.
En el presente caso, se insta la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente, como ya hemos expuesto, esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan sólo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.
La demandada, ahora recurrente, no interesó la resolución del contrato, sino que invocó la exceptio non adimpleti contractus para oponerse al pago reclamado. Pero también para reducir el precio a pagar a cero argumentando que debe ser compensado con los gastos que ha tenido por los defectos que se han estimado acreditados.
En el caso que nos ocupa, la prestación ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, por lo que el eventual cumplimiento defectuoso tan sólo podrá valorarse, excluida la resolución contractual no solicitada, mediante la reducción del precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.
El problema que se plantea ahora es precisamente esta cuantificación, que la sentencia fija en un 15% del precio. Es por ello que la sentencia no hace aplicación indebida de una facultad moderadora a que se refiere el art. 1154 CC , sino que pretende aplicar esta doctrina jurisprudencial para el supuesto que nos ocupa.
TERCERO .- La juez de instancia acude a un porcentaje prudencial de reducción, pero debe reconocerse que su establecimiento precisamente es la evidencia de que no se ha acreditado el concreto valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.
La cuestión es qué parte debe asumir el negativo resultado de la falta de acreditación. Si se decidiera que la carga de la prueba corresponde al que alega la excepción, incluyendo aquí la cuantía, la falta de acreditación pudiera llevar a la conclusión de que estaría obligado al pago del todo. Si se considera que el demandante, probado el defectuoso cumplimiento, aún está obligado a acreditar el precio exigible tras la obligada reducción, la falta de prueba determinaría que ningún pago procede pues no se ha acreditado el importe debido.
Nos inclinamos por esta segunda opción. Al demandante que exige el pago corresponde acreditar tanto su procedencia y exigibilidad como su importe o cuantía. También para el caso de que se alegue el cumplimiento defectuoso de su contraprestación pues al demandado solo le resulta exigible que acredite el carácter defectuoso del incumplimiento, no su cuantificación. En tal caso compete al actor acreditar el importe debido reduciendo el precio en la cantidad que proceda, y no cargando con esta prueba a la contraparte, pues no es admisible el resultado de que, acreditado el cumplimiento defectuoso, la falta de prueba de su importe, conlleve el pago íntegro de la prestación que resultaría a todas luces improcedente.
Podrían orientarnos también las reglas facilidad y flexibilidad probatoria, pero no puede exigirse más a la parte demandada que ha presentado una factura concretando y valorando el importe del perjuicio sufrido.
Limitándose la parte actora a impugnar el documento pero sin ofrecer prueba alguna del importe en que fija la reducción del precio que se estima procedente al tenerse por acreditado el cumplimiento defectuoso de su prestación.
Es por ello que debe estimarse el recurso y rechazar el pago por el importe fijado en sentencia que se limita a fijar una reducción del precio de un 15% sobre el importe facturado, sin obedecer a un criterio susceptible de contradicción que sume a las partes en una situación de indefensión.
CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la desestimación total de la demanda, por lo que deben imponerse a la parte actora las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACABADOS DEL NOROESTE S.L. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tui en el juicio ordinario nº 343/2016, revocando la misma y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS ALFINOX S.L.U. contra ACABADOS DEL NOROESTE S.L., con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, y sin especial imposición de las causadas en esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

