Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 654/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100225
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1031
Núm. Roj: SAP PO 1031/2019
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00205/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2014 0010356
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000332 /2016
Recurrente: Cesareo
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: ROBERTO LOIS CALVO FERNANDEZ
Recurrido: Lina
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 205/19
En Vigo, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES NÚMERO 332/2016 sobre formación
de inventario, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE DIRECCION000 , a los que ha
correspondido el Rollo de apelación 654/2018 , en los que aparece como parte apelante : el demandado DON
Cesareo , representado por la procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande y asistido del letrado don
Roberto Lois Calvo Fernández; y, como parte apelada : la demandante DOÑA Lina , representada por la
Procuradora doña Dª Purificación Rodríguez González y asistida de la letrada Dª Isabel Mª Blanco Franco.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia núm. 5 y núm. 12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre propuesta de formación de inventario interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Dª Lina , así como la propuesta de inventario formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de Dº Cesareo y por ello, procede APROBAR el inventario de la sociedad de gananciales en los términos siguientes: I. ACTIVO.1.- crédito de la sociedad ganancial frente a Dº Cesareo por las cantidades actualizadas al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales pagadas del préstamo hipotecario privativo del Sr. Cesareo que grava la vivienda privativa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 desde la fecha del matrimonio -28 de agosto de 2010) hasta la fecha de la sentencia de divorcio (31 de julio de 2015 ).
2.- crédito de la sociedad de gananciales frente a Dº Cesareo por la cantidad actualizada al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales pagadas en bienes privativos del Sr. Cesareo por importe de 8.874,57 euros.
3.- Crédito de la sociedad ganancial frente a Dº Cesareo por la cantidad actualizada al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales invertidas en la renovación de la vivienda privativa sita en AVENIDA001 nº NUM002 , NUM003 del Sr. Cesareo por importe total de 4.911,59 euros.
4.- Crédito de la sociedad ganancial frente a Dº Cesareo por la cantidad actualizada al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales invertidas en la renovación de la cocina de la vivienda privativa sita AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 del Sr. Cesareo por importe total de 454 euros (compra de electrodomésticos) 5.-Motor modelo Yamaha F80BETL de 80CV y nº de serie NUM004 .
6.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Lina por el valor actualizado de los pagos de cuotas de préstamo para la adquisición del vehículo privativo de Dª Lina y seguro del mismo desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de disolución, esto es fecha de la sentencia de divorcio 31 de julio de 2015 .
7.-indemnización y salarios de tramitación percibidos por el Sr. Cesareo cuyo importe se determinará en posterior fase de liquidación.
8.- sofá rinconera.
9.- mobiliario habitación de la niña.
10.- TV Panasonic por 360 euros.
11.- TV LCD Nevir 12.- Turismo marca Ford Tourneo matrícula QI .... .
II. PASIVO.
No hay pasivo No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas .' Segundo.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Cesareo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 25 de abril, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
Primero .- El escrito de formalización del recurso denuncia, en primer término, incongruencia de la sentencia.1. El art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el principio de justicia rogada, señala: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Y el art. 218. 1 de la misma Ley procesal , respecto a la congruencia de las sentencias, dispone: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 , precisa: 'Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2010 , 21 de enero de 2010 , 2 de noviembre de 2009 y 22 de enero de 2007 , ésta con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias de 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , respectivamente, entre muchas más - fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 , señala: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 2013 , reitera: 'Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , la congruencia 'exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa'.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial considera, con carácter general, que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, es decir, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio ).
2. Efectivamente en la propuesta de inventario presentada por la Sra. Lina , se incluía la siguiente partida: 'Crédito de la sociedad ganancial frente a D. Cesareo por la cantidad ganancial invertida en la compra del turismo marca Ford Tourneo matrícula QI .... (sic). La cantidad ganancial invertida asciende a 3.000 euros, que ha de ser actualizada al momento de la liquidación de la sociedad'.
Y el fallo de la sentencia de instancia incluye en el activo del inventario la partida núm. 12 que se describe: 'Turismo marca Ford Tourneo matrícula QI .... (sic)'.
No debe olvidarse, sin embargo, que en el acto procesal de formación de inventario, la parte demandada, formuló disconformidad con esa propuesta concreta, afirmando que 'el vehículo en sí constituye un bien ganancial por ser comprado constante matrimonio'. Por tanto, la sentencia no hace sino acoger el motivo de oposición del demandado respecto al carácter ganancial del vehículo en cuestión, incluyéndolo como tal en el activo del inventario, cual pretendía el demandado. No puede decirse, por tanto, que exista incongruencia en cuanto se incluye un pronunciamiento no solicitado o distinto del postulado por las partes. Es más, en el propio escrito de recurso, la parte recurrente expresa literalmente: '... la sentencia debería haber recogido que el vehículo resulta ganancial', que es justamente lo que decreta aquella resolución.
Segundo.- El art. 1392 del Código Civil señala: 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'.
Además, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido considerando disuelta de facto la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , recuerda: ' Esta Sala ha sostenido (sentencia de 17 de junio de 1988 ), con doctrina reiterada que confirmamos, que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges ( sentencia de 13 de junio de 1986 ). Rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso de derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos ( sentencia de 26 de noviembre de 1987 ) [...]. La separación de hecho determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por estos, después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia ) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 (que ya cita la sentencia de instancia), insiste: 'Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( sentencia de 18 de noviembre de 1997 )'.
En el presente caso, el cese efectivo de la convivencia, es decir, la separación de facto, se produce (así lo aceptan las partes) el mes de agosto de 2014, cuando el esposo sale del que hasta entonces constituyó domicilio conyugal.
Poco tiempo después, en septiembre de 2014, el Sr. Cesareo , comienza a ingresar mensualmente en la correspondiente cuenta bancaria, la suma de 170 euros en concepto de pensión alimenticia para la hija del matrimonio.
El 14 de octubre de 2014, Dña. Lina presenta demanda de divorcio contencioso frente a D.
Cesareo , que origina el procedimiento 1344/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , que concluyó con sentencia de fecha 31 de julio de 2015 que, efectivamente, declara la disolución por divorcio del matrimonio.
A partir de agosto de 2014, dejan de domiciliarse los cargos e ingresos correspondientes al Sr. Cesareo , en la cuenta IBAN NUM005 de la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S. A.' en la que constaban como titulares ambos cónyuges.
Finalmente, debe precisarse que, a partir de la separación efectiva, no se reanudó la relación familiar, ni se constata ninguna convivencia entre los esposos que hubiere dado lugar a adquisiciones gananciales.
Se trata de actos subsiguientes, a partir de los que puede entenderse concurrente la inequívoca voluntad de los cónyuges de quebrar la convivencia conyugal y establecer de forma definitiva la separación.
Consecuentemente, debe fijarse como fecha de la disolución del régimen económico matrimonial el 31 de agosto de 2014.
Tercero.- Partida 2 del activo. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Cesareo por la cantidad actualizada al momento de liquidación, de las cantidades gananciales pagadas en bienes privativos de aquel, por importe de 8.874.57 euros.
En escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2011, los cónyuges D. Anibal y Dña. María Antonieta , formalizaron pacto de mejora con entrega de presente, a favor de D. Cesareo , de la siguiente finca: 'Barrio de DIRECCION002 ; parroquia de DIRECCION003 , Término municipal de DIRECCION004 (Pontevedra).
Urbana. Terreno a inculto, denominado ' DIRECCION005 ' y también ' DIRECCION006 ' de una superficie de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (452 m2). Linda: Norte, Fermín ( Anibal ) ; Sur, terrenos del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION004 ; Este: Fermín ( Anibal y terreno del ferrocarril y Oeste, rúa de AVENIDA001 .
Sobre parte de esta finca, está construida la siguiente edificación: Urbana. Vivienda unifamiliar. Identificada con el número NUM002 de la rúa AVENIDA001 , de una superficie total construida de 267 metros cuadrados, compuesta de: planta semisótano, a almacén, de una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 m2); planta baja, a almacén, de una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63 m2) y planta alta, a vivienda, de una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 m2)'.
La partida se refiere a los gastos de Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos (plusvalía), por importe de 7.572,21 euros; suplidos y derechos notariales, por importe de 1.016,93 euros y honorarios del Registro de la Propiedad, por importe de 285,43 euros.
La parte demandada se opuso a la inclusión de tal partida en el activo del inventario, afirmando que tales cantidades fueron abonadas por sus padres.
Con el escrito de proposición de inventario, se ha aportado la carta de pago al Ayuntamiento de DIRECCION004 del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos y las facturas del Notario y del Registro de la Propiedad. Y, en el extracto de movimientos de la cuenta IBAN NUM005 de la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S. A.', que era una cuenta de titularidad conjunta de ambos cónyuges, consta un abono al Ayuntamiento de DIRECCION004 de 7.572, 21 euros en fecha 23 de diciembre de 2011.
Se acredita, por tanto, que el pago se efectuó con fondos gananciales. Como se dijo, el demandado alega que la cantidad fue abonada por sus padres.
En primer lugar, debe recordarse que no resulta lógico que fueren los transmitentes los que asumieren el pago de tales gastos, cuando la propia escritura pública de 1 de diciembre de 2011, en la Estipulación Cuarta, prevenía expresamente: 'Todos los gastos e impuestos derivados de la presente escritura, incluido el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal), son de cuenta de D. Cesareo , quien se obliga a gestionarlos y se responsabiliza de cualquier consecuencia derivada de la no gestión o retraso, incluidas las sanciones por demora'. De ahí que todos los documentos de pago, consten a nombre de D. Cesareo .
Y, en segundo término, habría de acreditar el demandado que fueron sus padres los que procedieron a ingresar aquella suma en la cuenta ganancial. Y, evidentemente, tal probanza no se ha hecho. No cabe invocar la prueba de testimonios, no solamente por cuanto el testigo Sr. Fermín , en cuanto que hermano del demandado, tiene un manifiesto interés en el litigio y por tanto su fiabilidad queda en entredicho, sino y en todo caso, porque el testigo ignora si efectivamente sus padres abonaron la suma correspondiente a la plusvalía.
Cuarto.- Partidas 3 y 4 del activo. Créditos de la sociedad de gananciales frente a D. Cesareo por la cantidad actualizada el momento de la liquidación, de las cantidades gananciales invertidas en la renovación de la vivienda privativa sita en la AVENIDA001 núm. NUM002 NUM003 del Sr. Cesareo , por importe de 4.911,59 euros y en la renovación de la cocina de la vivienda privativa sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 NUM001 del Sr. Cesareo , por importe de 454 euros.
a) Respecto a las facturas núms. NUM006 y NUM007 , de fecha 30 de octubre de 2013, expedidas por 'Muebles Álvarez' a nombre de Cesareo , la parte demandada excluye su carácter ganancial por cuanto - dice - fueron abonadas por los padres del Sr. Cesareo .
La parte demandada admite la autenticidad de las facturas aportadas con el escrito de solicitud de inventario (en el recurso afirma que fueron entregadas por los padres, aunque matice que la entrega se hizo a los únicos efectos de confeccionar la declaración de la renta), si bien para justificar la versión de que se abonaron por los padres del Sr. Cesareo , aporta unos justificantes de pago, sustancialmente coincidentes con las facturas originales, en los que se hace constar que el pago se hizo por ' Anibal '. Sin embargo, entre los justificantes de pago aportados a la litis, obra uno que, evidentemente, ha sido manipulado respecto al que se intercambiaron las propias partes en momento anterior (así lo admite el demandado cuando asume que uno de los 'recibís' presentados por la actora se corresponde con el año 2015). Tal simulacro cuestiona la autenticidad, no solamente de la factura manipulada, sino de todo el bloque documental que se presenta respecto a dicha partida. Se justifica, por tanto, el criterio de la sentencia de instancia excluyente del valor probatorio (la sentencia habla de insuficiencia probatoria) del contenido de aquella documental.
b) Y en relación con la factura núm. NUM008 , de fecha 29 de mayo de 2013, emitida por 'Master Cadena' a nombre de Cesareo , por importe de 454 euros, aunque igualmente se denuncia por el recurrente error en la valoración probatoria, no se incluye el menor razonamiento o argumento que justifique la impugnación y, por tanto, cuestione la correcta inclusión de tal partida en el activo del inventario.
Quinto.- Cantidades gananciales invertidas en la compra del turismo marca Ford Tourneo Connect.
En el escrito de solicitud de inventario se incluía en el activo un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Cesareo por la cantidad ganancial de 3.000 euros invertida en la compra del turismo Ford Tourneo Connect.
En el acto de formación de inventario, la parte demandada manifestó su disconformidad respecto a esta partida, afirmando que el vehículo en sí constituía un bien ganancial al haber sido adquirido constante el matrimonio y parte del dinero fue aportado por la familia del Sr. Fermín .
En el recurso se solicita, respecto a la misma partida, que se declare la existencia de un crédito del Sr.
Cesareo frente a la sociedad de gananciales por importe de 3.500 euros.
Habrá de recordarse la doctrina jurisprudencial, excluyente de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 . Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Pues bien, la parte demandada se limitó, en el acto de formación de inventario, a aportar un escrito que describía, exclusivamente, el activo ganancial, en el que se contenían diversas partidas. Sin embargo no se incluyó ninguna partida en el pasivo. La petición de que se incluya en el pasivo (evidentemente se trataría de un débito de la sociedad) un 'crédito' de la sociedad a favor del Sr. Cesareo , se introduce ex novo en el recurso, de modo que con arreglo a la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.
Sexto.- Indemnización por despido y salarios de tramitación percibidos por D. Cesareo .
Como bien dice la sentencia de instancia, no es dudoso que las indemnizaciones por despido (y los salarios de tramitación, que igualmente es prestación relacionada con los ingresos salariales) tienen carácter ganancial, siempre que se perciban antes de la disolución del régimen matrimonial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 mayo 2008 , señala: 'Los criterios que ha mantenido esta Sala para determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007 , son la fecha de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La citada sentencia de 26 junio 2007 con cita de la de 29 junio 2005 , señala que 'El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 )'. Esta es la doctrina que debe aplicarse si bien matizada en la forma que se expresa a continuación.
Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un 'derecho inherente a la persona', incluido en el art. 1346. 5 del Código Civil , mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el art. 1347. 1 del Código Civil . Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de 'ganancias' obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral. Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347. 1 del Código Civil resulta ganancial'.
En idéntico sentido, las sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 2008 , 18 junio 2008 o 5 octubre 2016 .
Pues bien, en el presente caso, debe considerarse que la indemnización alcanzada por despido (y los salarios de tramitación), tienen carácter privativo.
En efecto, uno de los presupuestos para su consideración como ganancial es que se adquieran durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En el presente caso se ha fijado (en esta sentencia y con asiento en los razonamientos recogidos en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho), como fecha real de la disolución del régimen económico matrimonial el 31 de agosto de 2014 . La resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que reconoce el derecho a percibir la prestación de garantía salarial del Fondo de Garantía Salarial es de fecha 6 de octubre de 2014 y se percibió por el beneficiario a medio de orden de abono bancario de fecha 10 de diciembre de 2014, en tanto que el abono correspondiente a la mercantil ' DIRECCION007 .' se produjo en fecha 19 de enero de 2015.
Por consiguiente, las cantidades por los conceptos de indemnización por despido y salarios de tramitación se percibieron después de que se hubiere extinguido la sociedad de gananciales, lo que excluye que las mismas puedan incluirse en el activo del inventario, por no ostentar el carácter de gananciales con arreglo a lo prevenido en el art. 1347. 1º del Código Civil .
Séptimo.- Crédito de la sociedad de gananciales por mejoras efectuadas en la vivienda privativa de Dña. Lina .
La sentencia de instancia rechaza su inclusión en el activo del inventario por ausencia de determinación de las mejoras y del inmueble privativo de la actora a las que se destinaron.
La parte recurrente alude a una serie de facturas que recogen elementos y materiales de construcción, afirmando que habrían sido destinados a la vivienda sita en el Lugar de DIRECCION008 núm. NUM009 de DIRECCION009 (Bayona).
Sin embargo, no se acredita, en forma alguna, que aquellos materiales y elementos constructivos fueren destinados a la vivienda de la actora. Ninguna de las facturas aportadas por el demandado contiene concreta referencia al inmueble a que se destinan. Y aún más, dos de las facturas (las que se emiten por 'Conformados Metálicos de Galicia S. A.') consignan como cliente al Sr. Cesareo y fijan su domicilio en AVENIDA001 NUM002 NUM001 de DIRECCION003 ( DIRECCION004 ), siendo así que cuando se trata de enseres o muebles destinados a la vivienda privativa de la Sra. Lina , se hace constar como domicilio del cliente Sr.
Cesareo el 'Lugar de DIRECCION008 núm. NUM009 DIRECCION009 (Bayona)'. Verbigracia: factura de 'Muebles Álvarez' núm. NUM010 de fecha 23 de octubre de 2013 o factura de 'Master Cadena' núm.
NUM011 de fecha 16 de agosto de 2013.
Octavo.- Adición a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de los ingresos percibidos por Dña. Lina durante el matrimonio.
En el acto de formación de inventario, la parte demandada presentó escrito de proposición de inventario, en cuyo activo solicitaba la inclusión de la siguiente partida: 'Adición a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de la nómina e ingresos de Lina durante el matrimonio. Salario: 850 euros/mes y otros ingresos 200 euros/mes'.
Evidentemente, no nos hallamos ante el régimen de separación y, por tanto, no resulta de aplicación el art. 1438 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Pues bien, en primer término, debe recordarse que el art. 1344 del Código Civil dispone: 'Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella' y el art. 1347 del mismo Cuerpo legal , señala: 'Son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges'. Por tanto, en el régimen de la sociedad de gananciales, las remuneraciones obtenidas por el trabajo de cada uno de los cónyuges, adquieren por disposición de la ley, de modo automático y desde el momento de su percepción, el carácter de ganancias o beneficios comunes (gananciales). En consecuencia, los ingresos percibidos por la Sra. Lina vigente la sociedad, dejaron de ser privativos en el momento de su percepción, pasando a considerarse gananciales. Y siendo así que lo que solicita el demandado, ahora recurrente, es que se adicionen (es decir, se agreguen, sumen o añadan) al activo los ingresos percibidos por el otro cónyuge durante el matrimonio, dicho está que no cabe acoger tal pretensión, pues no es posible adicionar, como si se tratare de un bien ajeno (en este caso, privativo de la esposa), algo que ya corresponde a la titularidad de la sociedad.
En segundo lugar, el art. 1397. 1º el Código Civil precisa que: 'Habrán de comprenderse en el activo: 1.
° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución'. Y como se dice, las ganancias obtenidas por el trabajo de la esposa se fueron integrando en el acervo ganancial a medida en que se percibían, sin que conste existieren al momento en que se produjo la disolución del régimen económico matrimonial.
Finalmente si lo que lo que, en realidad se pretende es el reintegro al amparo del art. 1397. 3º del Código Civil (que considera ganancial, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge), habría de acreditar el solicitante que la actora vino a aplicar a fines propios todos los ingresos (en cuanto interesa el total reintegro de los mismos) que aportó con su trabajo. Y tal probanza no se ha hecho.
A tal efecto, el demandado ha aportado un extracto de la cuenta NUM005 de la entidad 'Abanca Corporación S. A.', de la titularidad indistinta de ambos cónyuges, afirmando que no consta ningún ingreso de la Sra. Lina . Sin embargo, a partir de la fecha de celebración del matrimonio (28 de agosto de 2010), constan en dicho extracto bancario una serie de traspasos realizados por Lina , así como una pluralidad de anotaciones de ingresos en efectivo que han de ser imputados a la misma, en la medida en que los correspondientes al Sr. Cesareo , se identifican como ' Pirata '.
E igualmente ha aportado un extracto de movimientos correspondientes a la cuenta NUM012 de 'Abanca Corporación Bancaria S. A.', de la titularidad única de D. Cesareo , donde se consignan unos puntuales abonos, de los que el demandado denomina cargas del matrimonio. Basta examinar tal documentación para advertir que se trata de abonos puntuales, limitados a fechas concretas y por importes mínimos, de suerte que ha de deducirse, con absoluta lógica, que todos los demás desembolsos efectuados durante la convivencia matrimonial, relativos al sostenimiento de la familia, a la alimentación y educación de los hijos y las demás atenciones del grupo familiar, se hicieron también con cargo a las cantidades procedentes de los ingresos de la esposa.
Noveno.- Crédito de la sociedad de gananciales por el valor actualizado al momento de liquidación de la sociedad de gananciales del bien 'Kayak Gemini y otros útiles'.
Sobre la base de que se trata de un bien privativo (en cuanto adquirido por el esposo antes del matrimonio), la posibilidad de reintegro de su valor a costa del patrimonio común, habría de fundarse en el art. 1364 del Código Civil , es decir que se tratare de un bien privativo aportado por uno de los cónyuges para contribuir a los gastos o pagos que sean de cargo de las sociedad de gananciales.
Y, evidentemente, no se ha acreditado que la aportación (que no determina que el bien perdiere su carácter de privativo), tuviere la finalidad de contribuir a la amortización de gastos o débitos de la sociedad.
Décimo.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por el Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia núm. 5 y núm. 12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre propuesta de formación de inventario interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Dª Lina , así como la propuesta de inventario formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de Dº Cesareo y por ello, procede APROBAR el inventario de la sociedad de gananciales en los términos siguientes: I. ACTIVO.1.- crédito de la sociedad ganancial frente a Dº Cesareo por las cantidades actualizadas al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales pagadas del préstamo hipotecario privativo del Sr. Cesareo que grava la vivienda privativa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 desde la fecha del matrimonio -28 de agosto de 2010) hasta la fecha de la sentencia de divorcio (31 de julio de 2015 ).
2.- crédito de la sociedad de gananciales frente a Dº Cesareo por la cantidad actualizada al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales pagadas en bienes privativos del Sr. Cesareo por importe de 8.874,57 euros.
3.- Crédito de la sociedad ganancial frente a Dº Cesareo por la cantidad actualizada al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales invertidas en la renovación de la vivienda privativa sita en AVENIDA001 nº NUM002 , NUM003 del Sr. Cesareo por importe total de 4.911,59 euros.
4.- Crédito de la sociedad ganancial frente a Dº Cesareo por la cantidad actualizada al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales invertidas en la renovación de la cocina de la vivienda privativa sita AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 del Sr. Cesareo por importe total de 454 euros (compra de electrodomésticos) 5.-Motor modelo Yamaha F80BETL de 80CV y nº de serie NUM004 .
6.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Lina por el valor actualizado de los pagos de cuotas de préstamo para la adquisición del vehículo privativo de Dª Lina y seguro del mismo desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de disolución, esto es fecha de la sentencia de divorcio 31 de julio de 2015 .
7.-indemnización y salarios de tramitación percibidos por el Sr. Cesareo cuyo importe se determinará en posterior fase de liquidación.
8.- sofá rinconera.
9.- mobiliario habitación de la niña.
10.- TV Panasonic por 360 euros.
11.- TV LCD Nevir 12.- Turismo marca Ford Tourneo matrícula QI .... .
II. PASIVO.
No hay pasivo No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas .' Segundo.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Cesareo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 25 de abril, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- El escrito de formalización del recurso denuncia, en primer término, incongruencia de la sentencia.
1. El art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el principio de justicia rogada, señala: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Y el art. 218. 1 de la misma Ley procesal , respecto a la congruencia de las sentencias, dispone: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 , precisa: 'Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2010 , 21 de enero de 2010 , 2 de noviembre de 2009 y 22 de enero de 2007 , ésta con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias de 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , respectivamente, entre muchas más - fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 , señala: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 2013 , reitera: 'Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , la congruencia 'exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa'.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial considera, con carácter general, que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, es decir, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio ).
2. Efectivamente en la propuesta de inventario presentada por la Sra. Lina , se incluía la siguiente partida: 'Crédito de la sociedad ganancial frente a D. Cesareo por la cantidad ganancial invertida en la compra del turismo marca Ford Tourneo matrícula QI .... (sic). La cantidad ganancial invertida asciende a 3.000 euros, que ha de ser actualizada al momento de la liquidación de la sociedad'.
Y el fallo de la sentencia de instancia incluye en el activo del inventario la partida núm. 12 que se describe: 'Turismo marca Ford Tourneo matrícula QI .... (sic)'.
No debe olvidarse, sin embargo, que en el acto procesal de formación de inventario, la parte demandada, formuló disconformidad con esa propuesta concreta, afirmando que 'el vehículo en sí constituye un bien ganancial por ser comprado constante matrimonio'. Por tanto, la sentencia no hace sino acoger el motivo de oposición del demandado respecto al carácter ganancial del vehículo en cuestión, incluyéndolo como tal en el activo del inventario, cual pretendía el demandado. No puede decirse, por tanto, que exista incongruencia en cuanto se incluye un pronunciamiento no solicitado o distinto del postulado por las partes. Es más, en el propio escrito de recurso, la parte recurrente expresa literalmente: '... la sentencia debería haber recogido que el vehículo resulta ganancial', que es justamente lo que decreta aquella resolución.
Segundo.- El art. 1392 del Código Civil señala: 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'.
Además, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido considerando disuelta de facto la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , recuerda: ' Esta Sala ha sostenido (sentencia de 17 de junio de 1988 ), con doctrina reiterada que confirmamos, que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges ( sentencia de 13 de junio de 1986 ). Rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso de derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos ( sentencia de 26 de noviembre de 1987 ) [...]. La separación de hecho determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por estos, después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia ) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 (que ya cita la sentencia de instancia), insiste: 'Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( sentencia de 18 de noviembre de 1997 )'.
En el presente caso, el cese efectivo de la convivencia, es decir, la separación de facto, se produce (así lo aceptan las partes) el mes de agosto de 2014, cuando el esposo sale del que hasta entonces constituyó domicilio conyugal.
Poco tiempo después, en septiembre de 2014, el Sr. Cesareo , comienza a ingresar mensualmente en la correspondiente cuenta bancaria, la suma de 170 euros en concepto de pensión alimenticia para la hija del matrimonio.
El 14 de octubre de 2014, Dña. Lina presenta demanda de divorcio contencioso frente a D.
Cesareo , que origina el procedimiento 1344/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , que concluyó con sentencia de fecha 31 de julio de 2015 que, efectivamente, declara la disolución por divorcio del matrimonio.
A partir de agosto de 2014, dejan de domiciliarse los cargos e ingresos correspondientes al Sr. Cesareo , en la cuenta IBAN NUM005 de la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S. A.' en la que constaban como titulares ambos cónyuges.
Finalmente, debe precisarse que, a partir de la separación efectiva, no se reanudó la relación familiar, ni se constata ninguna convivencia entre los esposos que hubiere dado lugar a adquisiciones gananciales.
Se trata de actos subsiguientes, a partir de los que puede entenderse concurrente la inequívoca voluntad de los cónyuges de quebrar la convivencia conyugal y establecer de forma definitiva la separación.
Consecuentemente, debe fijarse como fecha de la disolución del régimen económico matrimonial el 31 de agosto de 2014.
Tercero.- Partida 2 del activo. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Cesareo por la cantidad actualizada al momento de liquidación, de las cantidades gananciales pagadas en bienes privativos de aquel, por importe de 8.874.57 euros.
En escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2011, los cónyuges D. Anibal y Dña. María Antonieta , formalizaron pacto de mejora con entrega de presente, a favor de D. Cesareo , de la siguiente finca: 'Barrio de DIRECCION002 ; parroquia de DIRECCION003 , Término municipal de DIRECCION004 (Pontevedra).
Urbana. Terreno a inculto, denominado ' DIRECCION005 ' y también ' DIRECCION006 ' de una superficie de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (452 m2). Linda: Norte, Fermín ( Anibal ) ; Sur, terrenos del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION004 ; Este: Fermín ( Anibal y terreno del ferrocarril y Oeste, rúa de AVENIDA001 .
Sobre parte de esta finca, está construida la siguiente edificación: Urbana. Vivienda unifamiliar. Identificada con el número NUM002 de la rúa AVENIDA001 , de una superficie total construida de 267 metros cuadrados, compuesta de: planta semisótano, a almacén, de una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 m2); planta baja, a almacén, de una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63 m2) y planta alta, a vivienda, de una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 m2)'.
La partida se refiere a los gastos de Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos (plusvalía), por importe de 7.572,21 euros; suplidos y derechos notariales, por importe de 1.016,93 euros y honorarios del Registro de la Propiedad, por importe de 285,43 euros.
La parte demandada se opuso a la inclusión de tal partida en el activo del inventario, afirmando que tales cantidades fueron abonadas por sus padres.
Con el escrito de proposición de inventario, se ha aportado la carta de pago al Ayuntamiento de DIRECCION004 del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos y las facturas del Notario y del Registro de la Propiedad. Y, en el extracto de movimientos de la cuenta IBAN NUM005 de la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S. A.', que era una cuenta de titularidad conjunta de ambos cónyuges, consta un abono al Ayuntamiento de DIRECCION004 de 7.572, 21 euros en fecha 23 de diciembre de 2011.
Se acredita, por tanto, que el pago se efectuó con fondos gananciales. Como se dijo, el demandado alega que la cantidad fue abonada por sus padres.
En primer lugar, debe recordarse que no resulta lógico que fueren los transmitentes los que asumieren el pago de tales gastos, cuando la propia escritura pública de 1 de diciembre de 2011, en la Estipulación Cuarta, prevenía expresamente: 'Todos los gastos e impuestos derivados de la presente escritura, incluido el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal), son de cuenta de D. Cesareo , quien se obliga a gestionarlos y se responsabiliza de cualquier consecuencia derivada de la no gestión o retraso, incluidas las sanciones por demora'. De ahí que todos los documentos de pago, consten a nombre de D. Cesareo .
Y, en segundo término, habría de acreditar el demandado que fueron sus padres los que procedieron a ingresar aquella suma en la cuenta ganancial. Y, evidentemente, tal probanza no se ha hecho. No cabe invocar la prueba de testimonios, no solamente por cuanto el testigo Sr. Fermín , en cuanto que hermano del demandado, tiene un manifiesto interés en el litigio y por tanto su fiabilidad queda en entredicho, sino y en todo caso, porque el testigo ignora si efectivamente sus padres abonaron la suma correspondiente a la plusvalía.
Cuarto.- Partidas 3 y 4 del activo. Créditos de la sociedad de gananciales frente a D. Cesareo por la cantidad actualizada el momento de la liquidación, de las cantidades gananciales invertidas en la renovación de la vivienda privativa sita en la AVENIDA001 núm. NUM002 NUM003 del Sr. Cesareo , por importe de 4.911,59 euros y en la renovación de la cocina de la vivienda privativa sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 NUM001 del Sr. Cesareo , por importe de 454 euros.
a) Respecto a las facturas núms. NUM006 y NUM007 , de fecha 30 de octubre de 2013, expedidas por 'Muebles Álvarez' a nombre de Cesareo , la parte demandada excluye su carácter ganancial por cuanto - dice - fueron abonadas por los padres del Sr. Cesareo .
La parte demandada admite la autenticidad de las facturas aportadas con el escrito de solicitud de inventario (en el recurso afirma que fueron entregadas por los padres, aunque matice que la entrega se hizo a los únicos efectos de confeccionar la declaración de la renta), si bien para justificar la versión de que se abonaron por los padres del Sr. Cesareo , aporta unos justificantes de pago, sustancialmente coincidentes con las facturas originales, en los que se hace constar que el pago se hizo por ' Anibal '. Sin embargo, entre los justificantes de pago aportados a la litis, obra uno que, evidentemente, ha sido manipulado respecto al que se intercambiaron las propias partes en momento anterior (así lo admite el demandado cuando asume que uno de los 'recibís' presentados por la actora se corresponde con el año 2015). Tal simulacro cuestiona la autenticidad, no solamente de la factura manipulada, sino de todo el bloque documental que se presenta respecto a dicha partida. Se justifica, por tanto, el criterio de la sentencia de instancia excluyente del valor probatorio (la sentencia habla de insuficiencia probatoria) del contenido de aquella documental.
b) Y en relación con la factura núm. NUM008 , de fecha 29 de mayo de 2013, emitida por 'Master Cadena' a nombre de Cesareo , por importe de 454 euros, aunque igualmente se denuncia por el recurrente error en la valoración probatoria, no se incluye el menor razonamiento o argumento que justifique la impugnación y, por tanto, cuestione la correcta inclusión de tal partida en el activo del inventario.
Quinto.- Cantidades gananciales invertidas en la compra del turismo marca Ford Tourneo Connect.
En el escrito de solicitud de inventario se incluía en el activo un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Cesareo por la cantidad ganancial de 3.000 euros invertida en la compra del turismo Ford Tourneo Connect.
En el acto de formación de inventario, la parte demandada manifestó su disconformidad respecto a esta partida, afirmando que el vehículo en sí constituía un bien ganancial al haber sido adquirido constante el matrimonio y parte del dinero fue aportado por la familia del Sr. Fermín .
En el recurso se solicita, respecto a la misma partida, que se declare la existencia de un crédito del Sr.
Cesareo frente a la sociedad de gananciales por importe de 3.500 euros.
Habrá de recordarse la doctrina jurisprudencial, excluyente de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 . Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Pues bien, la parte demandada se limitó, en el acto de formación de inventario, a aportar un escrito que describía, exclusivamente, el activo ganancial, en el que se contenían diversas partidas. Sin embargo no se incluyó ninguna partida en el pasivo. La petición de que se incluya en el pasivo (evidentemente se trataría de un débito de la sociedad) un 'crédito' de la sociedad a favor del Sr. Cesareo , se introduce ex novo en el recurso, de modo que con arreglo a la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.
Sexto.- Indemnización por despido y salarios de tramitación percibidos por D. Cesareo .
Como bien dice la sentencia de instancia, no es dudoso que las indemnizaciones por despido (y los salarios de tramitación, que igualmente es prestación relacionada con los ingresos salariales) tienen carácter ganancial, siempre que se perciban antes de la disolución del régimen matrimonial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 mayo 2008 , señala: 'Los criterios que ha mantenido esta Sala para determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007 , son la fecha de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La citada sentencia de 26 junio 2007 con cita de la de 29 junio 2005 , señala que 'El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 )'. Esta es la doctrina que debe aplicarse si bien matizada en la forma que se expresa a continuación.
Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un 'derecho inherente a la persona', incluido en el art. 1346. 5 del Código Civil , mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el art. 1347. 1 del Código Civil . Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de 'ganancias' obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral. Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347. 1 del Código Civil resulta ganancial'.
En idéntico sentido, las sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 2008 , 18 junio 2008 o 5 octubre 2016 .
Pues bien, en el presente caso, debe considerarse que la indemnización alcanzada por despido (y los salarios de tramitación), tienen carácter privativo.
En efecto, uno de los presupuestos para su consideración como ganancial es que se adquieran durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En el presente caso se ha fijado (en esta sentencia y con asiento en los razonamientos recogidos en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho), como fecha real de la disolución del régimen económico matrimonial el 31 de agosto de 2014 . La resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que reconoce el derecho a percibir la prestación de garantía salarial del Fondo de Garantía Salarial es de fecha 6 de octubre de 2014 y se percibió por el beneficiario a medio de orden de abono bancario de fecha 10 de diciembre de 2014, en tanto que el abono correspondiente a la mercantil ' DIRECCION007 .' se produjo en fecha 19 de enero de 2015.
Por consiguiente, las cantidades por los conceptos de indemnización por despido y salarios de tramitación se percibieron después de que se hubiere extinguido la sociedad de gananciales, lo que excluye que las mismas puedan incluirse en el activo del inventario, por no ostentar el carácter de gananciales con arreglo a lo prevenido en el art. 1347. 1º del Código Civil .
Séptimo.- Crédito de la sociedad de gananciales por mejoras efectuadas en la vivienda privativa de Dña. Lina .
La sentencia de instancia rechaza su inclusión en el activo del inventario por ausencia de determinación de las mejoras y del inmueble privativo de la actora a las que se destinaron.
La parte recurrente alude a una serie de facturas que recogen elementos y materiales de construcción, afirmando que habrían sido destinados a la vivienda sita en el Lugar de DIRECCION008 núm. NUM009 de DIRECCION009 (Bayona).
Sin embargo, no se acredita, en forma alguna, que aquellos materiales y elementos constructivos fueren destinados a la vivienda de la actora. Ninguna de las facturas aportadas por el demandado contiene concreta referencia al inmueble a que se destinan. Y aún más, dos de las facturas (las que se emiten por 'Conformados Metálicos de Galicia S. A.') consignan como cliente al Sr. Cesareo y fijan su domicilio en AVENIDA001 NUM002 NUM001 de DIRECCION003 ( DIRECCION004 ), siendo así que cuando se trata de enseres o muebles destinados a la vivienda privativa de la Sra. Lina , se hace constar como domicilio del cliente Sr.
Cesareo el 'Lugar de DIRECCION008 núm. NUM009 DIRECCION009 (Bayona)'. Verbigracia: factura de 'Muebles Álvarez' núm. NUM010 de fecha 23 de octubre de 2013 o factura de 'Master Cadena' núm.
NUM011 de fecha 16 de agosto de 2013.
Octavo.- Adición a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de los ingresos percibidos por Dña. Lina durante el matrimonio.
En el acto de formación de inventario, la parte demandada presentó escrito de proposición de inventario, en cuyo activo solicitaba la inclusión de la siguiente partida: 'Adición a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de la nómina e ingresos de Lina durante el matrimonio. Salario: 850 euros/mes y otros ingresos 200 euros/mes'.
Evidentemente, no nos hallamos ante el régimen de separación y, por tanto, no resulta de aplicación el art. 1438 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Pues bien, en primer término, debe recordarse que el art. 1344 del Código Civil dispone: 'Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella' y el art. 1347 del mismo Cuerpo legal , señala: 'Son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges'. Por tanto, en el régimen de la sociedad de gananciales, las remuneraciones obtenidas por el trabajo de cada uno de los cónyuges, adquieren por disposición de la ley, de modo automático y desde el momento de su percepción, el carácter de ganancias o beneficios comunes (gananciales). En consecuencia, los ingresos percibidos por la Sra. Lina vigente la sociedad, dejaron de ser privativos en el momento de su percepción, pasando a considerarse gananciales. Y siendo así que lo que solicita el demandado, ahora recurrente, es que se adicionen (es decir, se agreguen, sumen o añadan) al activo los ingresos percibidos por el otro cónyuge durante el matrimonio, dicho está que no cabe acoger tal pretensión, pues no es posible adicionar, como si se tratare de un bien ajeno (en este caso, privativo de la esposa), algo que ya corresponde a la titularidad de la sociedad.
En segundo lugar, el art. 1397. 1º el Código Civil precisa que: 'Habrán de comprenderse en el activo: 1.
° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución'. Y como se dice, las ganancias obtenidas por el trabajo de la esposa se fueron integrando en el acervo ganancial a medida en que se percibían, sin que conste existieren al momento en que se produjo la disolución del régimen económico matrimonial.
Finalmente si lo que lo que, en realidad se pretende es el reintegro al amparo del art. 1397. 3º del Código Civil (que considera ganancial, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge), habría de acreditar el solicitante que la actora vino a aplicar a fines propios todos los ingresos (en cuanto interesa el total reintegro de los mismos) que aportó con su trabajo. Y tal probanza no se ha hecho.
A tal efecto, el demandado ha aportado un extracto de la cuenta NUM005 de la entidad 'Abanca Corporación S. A.', de la titularidad indistinta de ambos cónyuges, afirmando que no consta ningún ingreso de la Sra. Lina . Sin embargo, a partir de la fecha de celebración del matrimonio (28 de agosto de 2010), constan en dicho extracto bancario una serie de traspasos realizados por Lina , así como una pluralidad de anotaciones de ingresos en efectivo que han de ser imputados a la misma, en la medida en que los correspondientes al Sr. Cesareo , se identifican como ' Pirata '.
E igualmente ha aportado un extracto de movimientos correspondientes a la cuenta NUM012 de 'Abanca Corporación Bancaria S. A.', de la titularidad única de D. Cesareo , donde se consignan unos puntuales abonos, de los que el demandado denomina cargas del matrimonio. Basta examinar tal documentación para advertir que se trata de abonos puntuales, limitados a fechas concretas y por importes mínimos, de suerte que ha de deducirse, con absoluta lógica, que todos los demás desembolsos efectuados durante la convivencia matrimonial, relativos al sostenimiento de la familia, a la alimentación y educación de los hijos y las demás atenciones del grupo familiar, se hicieron también con cargo a las cantidades procedentes de los ingresos de la esposa.
Noveno.- Crédito de la sociedad de gananciales por el valor actualizado al momento de liquidación de la sociedad de gananciales del bien 'Kayak Gemini y otros útiles'.
Sobre la base de que se trata de un bien privativo (en cuanto adquirido por el esposo antes del matrimonio), la posibilidad de reintegro de su valor a costa del patrimonio común, habría de fundarse en el art. 1364 del Código Civil , es decir que se tratare de un bien privativo aportado por uno de los cónyuges para contribuir a los gastos o pagos que sean de cargo de las sociedad de gananciales.
Y, evidentemente, no se ha acreditado que la aportación (que no determina que el bien perdiere su carácter de privativo), tuviere la finalidad de contribuir a la amortización de gastos o débitos de la sociedad.
Décimo.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , revocamos la misma, cuyo fallo se modifica en los términos siguientes: a) Fijando como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 31 de agosto de 2014.
b) Suprimiendo el apartado 7 del activo, relativo a 'Indemnización y salarios de tramitación percibidlos por el Sr. Cesareo '.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia y no se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
