Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 747/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100266
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:266
Núm. Roj: SAP SA 266/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00205/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Raimunda , Urbano
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ
RIDRUEJO AYUSO
Abogado: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA, CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA
S E N T E N C I A Nº 205/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º
333/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9-BIS de Salamanca, Rollo de Sala N.º 747/2018; han sido
partes en este recurso: como parte apelante-demandada la entidad, IBERCAJA BANCO SA, representada por
el Procurador de los tribunales DON MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, bajo la dirección de la Letrada Dª
Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ; y como parte apelada- demandante, DON Urbano Y DOÑA Raimunda
representados por la Procuradora de los tribunales DOÑA ELENA JIMÉNEZ RIDRUEJO AYUSO, bajo la
dirección del Letrado D. CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA.
Antecedentes
PRIMERO. El día 1 de octubre de 2018 por el llmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 - BIS de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO ' Que estimando la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA JIMENEZ RIDRUEJO en nombre y representación de D. Urbano y Dª. Raimunda , contra IBERCAJA BANCO S.A representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés previstas en las escrituras de compraventa con subrogación de hipoteca de 14 de julio de 2008, otorgadas ante el notario D. Carlos Higuera Sierra con números de protocolo 1213 y 1214 y de las escrituras de novación suscritas en fecha de 13 de mayo de 2010, respecto de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas registrales de Calvarrasa de Abajo nº. NUM000 (Plaza de garaje nº NUM001 ), NUM002 (Plaza de garaje nº NUM003 ) y NUM004 (Piso NUM005 ) del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca y números de préstamo que se identifican en el hecho cuarto de la demanda y condeno a la demandada a eliminarlas de los contratos, a recalcular el cuadro de amortización de los préstamos y a restituir a la actora las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las cláusulas suelo declaradas nulas desde el día 14 de julio de 2008 en que tuvo lugar la contratación hasta su efectiva eliminación.
2º) La nulidad de la cláusula de intereses de demora incorporada a la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 14 de julio de 2008 ante el notario D. Carlos Higuera Sierra con número de protocolo 1213 y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, con declaración expresa de que los únicos intereses que con motivo de las escrituras mencionadas debe pagar la demandante se limitan a los intereses pactados en concepto de intereses remuneratorios.
Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada. '
SEGUNDO. Contra referida sentencia se presentó recurso de apelación por el Procurador DON MIGUEL ANGEL GÓMEZ CASTAÑO en nombre y representación de la entidad IBERCAJA BANCO S.A., alegando como motivos del recurso: cancelación de los préstamos correspondientes a la adquisición de vivienda y garaje con tipo mínimo de intereses pactado en escritura de compraventa con subrogación de hipotecas, con falta de acción por confirmación del contrato e infracción de lo dispuesto en los artículos 1156 , 1309 y 1311 del CC en relación con jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales e infracción de la doctrina de los actos propios; y después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando la resolución recurrida y acordando desestimar la pretensión de la parte actora relativa a la nulidad de la cláusula suelo respecto de los dos préstamos indicados (escritura de compraventa con subrogación de fecha 14 de julio de 2008, nº 1214 protocolo), y todo ello con expresa imposición de las costas del recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte en su día sentencia por la que, confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte del presente recurso .
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de mayo del presente, pasando los autos al Ilmo.
Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Fundamentos
PRIMERO. Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de Don Urbano y Doña Raimunda se interpuso demanda frente a Ibercaja Banco SA en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés prevista en las escrituras de compraventa con subrogación de hipoteca de 14 de julio de 2008, solicitando igualmente la nulidad de las escrituras de novación de 13 de mayo de 2010 respecto de los préstamos hipotecarios que grava las fincas registrales consistentes en vivienda y plaza de garaje, así como la nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora a satisfacer por los prestatarios prevista en la misma escritura pública de 14 de julio de 2008.
2. La entidad financiera demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la cláusula suelo cuya nulidad se solicita había sido eliminada mediante acuerdo alcanzado entre las partes en reclamación previa al amparo de lo dispuesto en el RD 1/2017 de Medidas Urgentes de Protección de los Consumidores en materia de cláusulas suelo, sin que exista acción por ausencia de objetos en relación con el contrato de compraventa con subrogación de hipotecas de 14 de julio de 2008 al haberse cancelado por la parte prestataria el 31 de julio de 2014.
3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés previstas en las escrituras de compraventa con subrogación de hipotecas de 14 de julio de 2008 y escrituras de novación de 13 de mayo de 2010 respuesta de los préstamos hipotecarios que gravan las finca registrales consistentes en plaza de garaje y vivienda, condenando a la demandada a eliminarlas de los contratos, recalcular el cuadro de amortización de los préstamos y a restituir al actor las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las citadas cláusulas declaradas nulas desde el 14 de julio de 2008, así como la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora incorporada a la misma escritura pública, condenando a la demandada a eliminarla del contrato, con declaración expresa de que los únicos intereses que con motivo de las escrituras mencionadas debe pagar la demandante y se limitan a los intereses pactados en concepto de intereses remuneratorios. Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito y con imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO. Subsistencia de la acción y doctrina de los actos propios.
4. La entidad financiera apelante recurre la sentencia de instancia alegando que los préstamos hipotecarios habían sido ya cancelados, por lo que el procedimiento carece de objeto, existiendo una falta de acción por confirmación del contrato, según lo establecido en los artículos 1156 , 1309 y 1311 CC , en relación con la doctrina de algunas Audiencias Provinciales. Igualmente considera que se infringe en la sentencia la doctrina de los actos propios, reconocida en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y ello por cuanto mientras estuvo vivo el préstamo los demandantes nunca mostraron ningún tipo de disconformidad con el mismo, haciendo puntualmente frente a las amortizaciones del préstamo a pesar de ser conscientes de la existencia de una cláusula que limitaba la variación del tipo de interés, sin plantear ninguna queja o reclamación previa a la cancelación del producto, procediendo a su cancelación anticipada en un acto instintivo que refleja la confirmación del contrato.
5. La cuestión planteada por la entidad bancaria recurrente ha sido ya resuelta reiteradamente por los tribunales en recientes sentencias, y todo ello, con fundamento en la normativa protectora de consumidores y usuarios, especialmente la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
6. Así las sentencias de la Audiencia Provincial de Álava de 1 de junio de 2018 y de 12 y 19 diciembre 2018 , ratifican lo ya establecido en la sentencia de la misma Audienc ia de 22 de diciembre (dictada el Rollo 565/2017 ) en el siguiente sentido: '- El artícu lo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.
7. Y, según el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
8. Esta nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 recurso 485/2012 , y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015, recurso 2351/2012 .
9. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005 , recuerda con cita de la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción ' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'.
10. En el mismo sentido la senten cia núm. 654/2015 de 19 de noviembre proclama que: 'tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas).
11. Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril '[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artícu lo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad'.
12. Y, es apreciable interés legítimo de la parte actora, ahora apelada, aunque hubiera cumplido las obligaciones de pago, y se hubiera conferido con anterioridad a la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, y a su expresa instancia, carta de pago total por las cantidades adeudadas y cancela ción de la hipoteca constituida en garantía (procediendo recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios), para que se declare la nulidad de la cláusula en cuestión, y ello, ya que la misma ha producido, pues no se cuestiona, unos efectos que no consta que hayan sido corregidos, y que deben ser eliminados en base a la nulidad de la cláusula.
13. En definitiva, si una cláusula contractual es radicalmente nula, el hecho de que el contrato que la contiene agote sus efectos entre las partes, como el caso, al cancelarse el préstamo, no implica que los efectos que se hayan producido con anterioridad desaparezcan del mundo jurídico y no puedan actuarse las consecuencias de esa nulidad, ya que un contrato radicalmente nulo (o una de sus cláusulas) o inexistente no se puede convalidar por voluntad de las partes al impedirlo el artículo 1.310 del Código Civil ' .
14. En consideración a todo lo expuesto, no cabe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ibercaja Banco SA, confirmando íntegramente la sentencia de instancia recurrida.
TERCERO. Costas.
15. La desestimación del recurso de apelación obliga a imponer las costas del mismo a la parte apelante según lo establecido en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MIGUEL ANGEL GÓMEZ CASTAÑO en nombre y representación de la entidad IBERCAJA BANCO S.A , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 9 -BIS de Salamanca, con fecha de 1 de octubre de 2018 , en los autos de juicio ordinario núm. 333/17 de los que dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

