Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 123/2019 de 09 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100193
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1301
Núm. Roj: SAP TF 1301/2019
Encabezamiento
?
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000123/2019
NIG: 3800642120160001671
Resolución:Sentencia 000205/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000166/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: VICGUT CONSTRUCCION 2005 SL; Abogado: Miguel Valera Rodriguez; Procurador: Ana
Pastor Llarena
Apelado: Teodoro ; Abogado: Miguel Valera Rodriguez; Procurador: Ana Pastor Llarena
Apelante: IVANYUMEVA, S.L.; Abogado: Maria Iluminada Amador Amador; Procurador: Jose Javier
Bueno Mesa
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 166/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, promovidos por la entidad Ivanyumeva, S.L. ,
representada por el Procurador D. José Javier Bueno Mesa, y asistida por la Letrada Dª Iluminada Amador
Amador , contra D. Teodoro y la entidad Vicgut Construcciones, S.L., , representadospor la Procuradora Dª
Ana Pastor Llarena y asistidos por el Letrado D. Miguel Valera Rodríguez;han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Nidia Méndez Martín , dictó sentencia el 9 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don José Javier Bueno Mesa, en nombre y representación de la mercantil Ivanyumeva, contra la entidad Vicgut Construcciones 2005 SL. Y contra don Teodoro y, en consecuencia, se condena, solidariamente, a los demandados a abonar a la parte actora la cuantía de 5.520,24 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se interpone por la parte demandante recurso de apelación en el que se alega la infracción de garantías procesales, sustentada en la falta de motivación de la sentencia, y, en cuanto al fondo, y con base en una errónea valoración de la prueba y normativa de aplicación, insiste en que debe ser indemnizado por el lucro cesante consistente en las mensualidades transcurridas desde que el apelado desalojó el inmueble arrendado hasta que se concertó un nuevo contrato de arrendamiento, así como en la totalidad de los desperfectos reclamados y que afirma fueron ocasionados por la apelada.
Por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, se muestra su total conformidad con la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, y sustentado en la infracción de normas y garantías procesales e infracción del art. 24 de la Constitución se aduce en el recurso la falta de la debida motivación de la resolución recurrida. Y es cierto, como expone la STS de 25 de noviembre de 2014 , que una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la L.E.C respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).
Pero la resolución de instancia se encuentra plena y ampliamente motivada; realmente, de la lectura del recurso lo que se constata es que la parte considera que la juzgadora de instancia ha interpretado erróneamente el contenido del documento que obra a los folios 43 y 44 de autos de fecha 23 de febrero de 2015 (que seguidamente se analizará) y que ha extraído del mismo conclusiones jurídica erróneas. Pero ello, al igual que las restantes a alegaciones del recurso, no implican que la resolución adolezca de falta de motivación, sino que la valoración de la prueba se entiende errónea y la aplicación del derecho equivocada, lo que constituye propiamente el fondo del recurso.
TERCERO.- Para una mayor claridad, y al afectar a los dos motivos de recurso, debemos recordar que el objeto de la litis trae causa en un contrato de arrendamiento de local de negocio que en fecha 28 de junio de 2011 firmaron las partes (folios 33 y siguientes), en el cual, a los efectos que ahora interesan, establecía un plazo de duración de cinco años, con vencimiento, por tanto, el 28 de junio de 2016. Ye, en segundo lugar, destacar el contenido del documento que obra a los folios 43 y 44 firmado por las partes el 23 de febrero de 2015, que, esencialmente, refleja dos apartados, a saber, que la apelada comunica a la recurrente que desiste de la continuación del contrato, y reintegra la posesión con entrega de las llaves, y, en segundo, que la recurrente disponía del plazo de un mes para, tras inspeccionar el local, remitir la liquidación de la fianza.
Y como conclusión, ante el tenor del recurso, ya debemos advertir que, por supuesto, el plazo del mes referido en absoluto puede entenderse como un límite temporal en el que la recurrente debía ejercitar sus derechos, pues éstos únicamente están sujetos al general de prescripción. Cuestión diferente es el alcance probatorio que debe darse al contenido (íntegro) del documento que firmaron las partes, y su relación con las dos partidas cuestionadas, y que será objeto de análisis seguidamente. Y ya aclarar que ese documento no es sino un acuerdo firmado por las partes, acuerdo que nova de forma extintiva el contrato de arrendamiento.
CUARTO.- Siguiendo el orden del recurso debemos comenzar por la cantidad reclamada en concepto de indemnización por al reparación de los desperfectos habidos en el local en aquellas partidas que ahora se cuestionan, pues sí existen otros que fueron admitidos en la resolución recurrida.
Y ya volver a insistir que el plazo del mes, tan reiterado, y reflejado en la estipulación cuarta del acuerdo del 23 de febrero de 2015 no es causa, per se, para desestimar la pretensión de la actora. Pero, no obstante, sí procede confirmar este pronunciamiento de la resolución recurrida porque de la nueva revisión de las pruebas practicadas no concluimos probado debidamente que aquellos tengan causa y origen en la ocupación del local por el apelado. Es cierto que a folios 105 y siguientes de las actuaciones se ha aportado un informe emitido por arquitecta técnica donde se reflejan los desperfectos referidos en demanda y se cuantifica su reparación, pero no estimamos prueba suficiente por dos razones que se complementan entre sí, a saber: 1º. Porque el informe está fechado el 27 de marzo de 2015; no se refleja la fecha de la visitas al local, pero en todo caso es muy posterior a la que el apelado ya la había desalojado. Al margen que no respete el repetido plazo mensual que el acuerdo de febrero concedía a la recurrente para inspeccionar el local, sí es bastante después del desalojo.
2º. Y porque debe ponerse en relación con el informe que se acompaña a los folios 207 y siguientes.
Del mismo destacar que el técnico realizó diversas visitas al local, tanto antes del inicio de la actividad por la demandada como, las últimas, coincidiendo con el desalojo del local, y del que se resalta que muchos de esos desperfectos ya estaban en el local con anterioridad a la vigencia del arriendo, bien por vicios constructivos, bien por falta de mantenimiento, pero que no son imputables al apelado.
QUINTO.- Tampoco procede acoger el segundo de los motivos de recurso referidos a la reclamación por lucro cesante. Como ya se ha expuesto, el documento de fecha 23 de febrero de 2015 es un acuerdo de las partes en virtud del cual el apelado entrega las llaves y la posesión del local acto recurrente. No nos encontramos, por tanto, ante un desistimiento del contrato unilateral del arrendatario no consentido por el arrendados (que haría nacer su derecho a reclamar un eventual lucro cesante) sino ante un acuerdo de las dos partes extinguiendo el contrato, acuerdo que, por ello, y como se expuso, nova de forma extintiva aquél, por lo que el recurrente carece de acción para reclamar por las mensualidades transcurridas desde que se el acuerdo se firmó hasta qu elo pudo alquilar nuevamente.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ivanyumeva, S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

