Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 497/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100167
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:654
Núm. Roj: SAP TF 654/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000497/2018
NIG: 3800642120160004982
Resolución:Sentencia 000205/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000523/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Imanol ; Abogado: Aurelio De La Vega Feliciano; Procurador: Maria Candelaria Rodriguez
Gonzalez
Apelante: CADORSA ASESORES, SL; Abogado: Tamara Conde Pfahl; Procurador: Fatima Esther De
Armas Castro
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 523/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, promovidos, como demandante, por D. Imanol , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de la Vega Feliciano, asistido por el Letrado D. Aurelio de la
Vega Feliciano y contra la entidad mercantil CARDOSA ASESORES, S.L., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Fátima Esther de Armas Castro y asistida por la Letrada Dª. Tamara Conde Pfahl; ha
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Ángeles Antón Padilla, dictó sentencia el 14 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Que estimo íntegramente la demanda formulada por DON Imanol representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de la Vega Feliciano contra CADORSA ASESORES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Esther de Armas Castro y en consecuencia: 1.- Condeno a la demandada al pago a la entidad actora de la suma de 4.878 euros, con más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
2.- Condeno en costas a la parte demandada.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la entidad demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección de la Letrada Dª. Tamara Conde Pfhal, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Candelaria Rodríguez González, bajo la dirección del Letrado D. Aurelio de la Vega Feliciano; señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veintidós de mayo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez , Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor reclama a la entidad demandada el precio no abonado por los trabajos realizados en la reparación de una embarcación propiedad de esta última, conforme se reconoce en un documento privado suscrito por ambas partes en el que se modifica el contrato de arrendamiento inicial admitiéndose la ejecución de un mayor trabajo y su importe, deuda que ahora se reclama. Recurre la demandada, quien mantiene el error en la valoración de la prueba, y, en concreto de la pericial practicada, donde se advierten la no ejecución de determinadas partidas. El actor, apelado, se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la resolución recurrida. En virtud de las reglas que rigen la carga de la prueba corresponde al actor acreditar los hechos de los que se derivan la obligación que exige frente al demandado, y a éste los motivos que le eximen o exoneran de la misma.
En el presente caso, acreditada la relación contractual entre las partes, que nace del contrato suscrito el 13 de agosto de 2.014, conforme al documento, aportado por la actora de fecha 16 de octubre de 2.014, se acredita que: -las partes han ido acordando verbalmente la continuación de las reparaciones pese al incremento de los costes. Es por ello que la estipulación segunda del contrato de fecha 13-8-14 ha quedado sin efecto, siendo las cifras que se han manifestado las debidas por el trabajo realizado por Don Imanol -, y si bien afirman que quedan por colocar los turbos de los motores, lo que también deberá realizar Don Imanol , se concluye que : -Consecuencia de lo expuesto en las manifestaciones, la entidad Cardosa Asesores S.L.
reconoce adeudar y adeuda a Don Imanol la cantidad de 4.878 (cuatro mil ochocientos setenta y ocho) Euros-.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, STS, Civil sección 1 del 01 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 790/2016 - ECLI:ES:TS:2016:790 , sobre el reconocimiento de deuda --'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'- debe tenerse por acreditado por el actor la deuda que reclama y que, de acuerdo a lo manifestado por las partes se correspondía a los trabajos realizados, a excepción de la colocación de los turbos de los motores. Además, el actor aporta a un testigo, encargado del Puerto donde estuvo atracado el barco y en el que se llevó a efecto la reparación, quien manifiesta que vio al actor trabajando en el barco, y que, a finales del año 2014, mas o menos, el barco salió a navegar, quedando desde entonces parado en el puerto.
Frente a tal reconocimiento expreso del demandado, no sólo del importe de la deuda, sino de la efectiva ejecución de los trabajos, su motivo de oposición a la reclamación es que efectivamente el actor no había ejecutado todos los trabajos que se recogieron en un presupuesto que aporta como documento número 2, de fecha 20/09/2014, sin firma, según un informe pericial que adjunta a la demanda, y que no se ratifica realizado en noviembre de 2016. Aporta, también, un testigo, quien ha comprado el barco y que mantiene que le ha tenido que hacer reparaciones, faltando algunos elementos entre ellos los turbos. Por otra parte, de la documental aportada por la demandada, una denuncia penal, queda acreditado que, en febrero de 2015, el actor retiró del barco diversos elementos, manifestando que no las devolvería hasta que no le pagasen todo.
Siendo tales las pruebas practicadas, lo cierto es que queda demostrado que, junto al expreso reconocimiento de que los trabajos estaban realizados en noviembre de 2014, a finales del año el barco también navegó, lo que evidencia que, incluso, tenía los turbos puestos, avalando el cumplimiento del actor, y resultando, sin embargo, que, sin causa aparente, la pericial que pretende justificarlo se realiza en el 2016, la demandada no abonó al actor la deuda que con este tenía. En consecuencia, debe estimarse que el actor cumplió inicialmente con sus obligaciones, siendo el incumplidor el demandado, lo que justifica y determina la estimación de la demanda. El informe pericial elaborado casi dos años después, habiéndose mantenido el barco en el puerto sin reparación ni mantenimiento, y tras la actuación arbitraria e injusta del actor (debe destacarse que en el informe se indica que no están los colectores), no acredita por sí que las reparaciones no se hiciesen en su día, ni que, en su momento, tras la reparación, la embarcación tuviera todos sus elementos necesarios adecuadamente.
TERCERO.- Desestimado por los motivos expuestos el recurso, cabe apreciar que la conducta del actor al desmontar parte de los elementos ya instalados en la embarcación determina la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, que justifican que no deba formularse expreso pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Fátima Esther de Armas Castro en nombre y representación de Cadorsa Asesores S.L.2º.-Revocar parcialmente la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arona en Autos de Juicio Verbal nº 523/2016.
3º.- No formular expresa condena en la primera instancia.
4º.- Mantener el resto de la resolución.
5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

