Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 93/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 07040470022019100137

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2273

Núm. Roj: SJM IB 2273:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2019

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBR

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0000277

JVB JUICIO VERBAL 0000093 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. representante legal PABLO RABANAL CABETAS en representación de RECLAMADOR SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 93/2019

SENTENCIA nº205/19

En Palma de Mallorca, a 21 de junio de 2019

Vistos por mí, Don FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 93/2019, a instancia de Reclamador SL contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña MARIA EULALIA ARBONA, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: Reclamador SL, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 300 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, han quedado los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó D. Benita, como consta en el bloque documental 2 de la demanda. En concreto, el cedente, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar en la forma que se expone en los antecendtes de hechos con la compañía demandada, siendo que el vuelo fue retrasado, de tal forma que los pasajeros no llegaron sino con un retraso de más de 3 horas.

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 300 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que la cesión que se menciona en la demanda, no consta efectuada conforme a derecho; y en segundo lugar, dado que el retraso habría sido inferior a las 4 horas, procedería aplicar una reducción del 50% de la compensación en aplicación del art.7 del Reglamento 261/2004.

SEGUNDO.- La cesión de créditos en el transporte aéreo.

La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado los pasajeros, D. Benita a su favor y que acredita conforme al bloque documental nº2 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.

La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que carece de legitimación activa dado que, a su entender, considera que conforme a los establecido en el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 la indemnización, es decir el derecho de compensación que en el mismo se regula, pertenece a los pasajeros, siendo por tanto intransmisibles, no cabiendo la cesión de crédito al respecto, amén que la misma no consta acreditada.

La primera cuestión radica en determinar si o no es posible la cesión del crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil.

El art1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].» ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997.'

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que «La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-» ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998-).

Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza «...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.» ( STS 1ª - 01/06/2011).

Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000).

Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye ' ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.

La conclusión final es la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO.- La acreditación de la cesión del crédito conforme a la legislación vigente.

Diferente a la posibilidad de ceder el crédito es la acreditación de la cesión a efectos de poder hacer valer los derechos propios del cedido.

La compañía ha denunciado que dicha cesión no consta en debida forma, una vez que, tratándose de una relación contractual electrónica, la cesión debería hacerse constar de acuerdo a las reglas que para tal tipo de relación prevé la normativa vigente.

Se denuncia que en el bloque documental nº2 de la demanda, pese a que se refiere que la cesión se ha efectuado de manera electrónica, lo único que figura es la estampación de un signo que no se corresponde con la firma del cedente que obra en los documentos indubitados que, de igual forma, se acompañan, como es el DNI.

Cabe recordar que el art.24 de la ley Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la redacción dada por la ley 56/2007, dispone que '1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.'

Es en el artículo 3 de la ley 59/2003 el que regula la manera de acreditar la firma, la aceptación de las partes, en los contratos celebrados de forma electrónica (precisamente el que invoca la parte actora), la forma de probar que aquel que consiente con un tercero a través de un contrato no presencial, instrumentado en la web, acepta las consecuencias de lo suscrito.

Y lo más relevante, se regula la forma de acreditar la formalización de ese consentimiento a los efectos de sentar prueba acerca de la validez y eficacia jurídica.

Lógicamente, una relación como la que se refiere en la demanda, aquella por la que los pasajeros ceden sus derechos frente a la compañía aérea a la demandante, una relación que se sustenta en una negociación telemática, debe venir soportada por una acreditación de la misma.

El problema es que, como sostiene la compañía aérea, no consta la realidad de esa cesión en legal forma que permita a la ahora actora esgrimir derechos de terceros. No se ha probado en legal forma, fruto de una contratación electrónica, que los pasajeros hubieran cedido sus derechos, sus créditos frente a Air Europa, sin que el bloque documental nº2 de la demanda acredite la realidad de la cesión.

Una cesión efectuada por medios telemáticos debe hacerse constar con la firma electrónica del cedente, o con cualquier otro medio que acredite la identidad del mismo y de la manifestación de voluntad clara e inexcusable de la transmisión del crédito. Pero en el caso de autos no consta ni la firma electrónica y el signo que obra como firma al pie de la expresión del cedente no se corresponde con la que figura en su DNI ni en su pasaporte.

Además de lo expuesto, este juzgado ya ha resuelto, entre otras en la sentencia recaída en el JV 1063-2018 sobre lo hasta ahora dicho, y en relación a otras cuestiones sobre el contrato aportado como doc2 de la demanda:

En la sentencia dictada en el JV 345/2019:

Identificación del crédito:

En el caso que nos ocupa se observa tal vaguedad, dado que no se especifica qué crédito se cede, si es compensación por retraso, si es por cancelación, si es por pérdida de equipaje o por cualquier otro concepto amparado en el Reglamento o en los convenios internacionales aplicables y derivado del contrato de transporte, el contrato se limita a indicar que se 'cede el crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias aéreas', sin mayores exactitudes . Tampoco se concreta, siendo imprescindible, el contrato de transporte del que emana tal crédito, es decir, el vuelo de referencia, que no se incluye en la Estipulación 1ª del contrato (doc2). De otro orden, tales inexactitudes, de admitirse, podrían provocar a posteriori la imposibilidad de apreciar el efecto preclusivo del artículo 400 de la LEC y la cosa juzgada material, ex artículo 222 de la LEC.

Además de lo expuesto, que es suficiente para desestimar la demanda por falta de legitimación de la actora, en la sentencia de este Juzgado dictada en el JV 92/2019 se dijo:

'el contrato denominado 'de cesión' aportado junto con la demanda, no se considera como tal una vez interpretados sus términos, en especial sus cláusulas segunda a quinta. Así se acerca más a una hoja de encargo de Letrado, o arrendamiento de servicios, que a una cesión de crédito. La propia actora es consciente de esta circunstancia pues prevé, 'subsidiariamente' que en lugar de cesión sea considerado el texto contractual como 'apoderamiento'. Este contrato no es una cesión del crédito, ni una cesión del contrato en los términos analizados por la jurisprudencia expuesta; así lo que se fija como precio de la cesión es en definitiva un pacto de cuota litis en concepto de honorarios de la 'cesionaria', que puede determinar en que lo que recibe el cedente sea cero; por otro lado permite la resolución unilateral del contrato una vez examinada la causa por el cesionario; es decir en casos de que el 'cesionario' considere inviable la demanda. La convención que se aporta como base de la legitimación activa si cambiase los términos de CEDENTE por CLIENTE y CESIONARIO por LETRADO en nada cambiarían sus fines y efectos. Se trata pues de un contrato que simula su causa y no puede ser tenido en cuenta a los fines pretendidos.

Respecto a la previsión de que 'subsidiariamente' se tenga por poder, la demanda sólo se ha interpuesto en nombre de reclamador y no en nombre del pasajero pretendido 'cesionario'.'

Por ello, una vez que no consta todo ello, comporta que se declare la falta de legitimación activa de la demandante, en los términos invocados en la contestación, conduciendo a desestimar la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto de las costas, dado que se ha desestimado la demanda, procede su imposición a la actora.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Reclamador SL contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña MARIA EULALIA ARBONA , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

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