Última revisión
25/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3111/2016 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100206
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1217
Núm. Roj: STS 1217:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3111/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3111/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Efrain , representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez bajo la dirección letrada de D. Martín de la Rosa Morales, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 10135/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1265/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Manuel Ignacio Domínguez Platas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1.- Se declare la nulidad con carácter retroactivo de la limitación de interés mínimo aplicable al devengo de los intereses ordinarios del 3.5% nominal anual contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de enero del 2006 o en la posterior escritura de modificación de esta de fecha 29 de Julio del 2009 y en la que se subrogó mi mandante en la escritura de 22 de junio del 2011 (documento nº 1 de la demanda), conocido como cláusula suelo; manteniéndose la vigencia del contrato, en virtud de los principios
'2.- Se condene a la entidad demandada, como se establece en la contemporánea sentencia 11/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Málaga de 20 de Mayo del 2013 en la que afirma que
'3.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Mediante decreto de 27 de diciembre de 2013 se tuvo por personada a la demandada y por contestada la demanda, y se acordó que la excepción planteada se resolviera en la audiencia previa. Seguidamente la demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.
Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014 se corrigió el mencionado decreto, acordando al respecto lo siguiente:
'Visto que por error en la resolución dictada en fecha 27/12/13 se tenía por contestada la demanda cuando en realidad el escrito de fecha 17/12/13, presentado por la parte demandada, se trataba de un escrito previo a la contestación a la demanda y solicitud de prejudicialidad civil, y por economía procesal, se acuerda dejar sin efecto, en la mencionada resolución solo y exclusivamente la parte en que se tiene por contestada a la demanda, manteniendo el resto del proveído en el mismo estado [...]'.
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Efrain contra CAIXABANK SA, con los siguientes pronunciamientos:
'1º) declaro la nulidad del pacto que fija la cláusula suelo del 3,5 % en el contrato firmado ante el Notario D. Luis Barriga Fernández el 22/6/11 (n° protocolo 1.171), que suponía la subrogación del actor en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 18/1/06, modificado por escritura de 29/7/09.
'La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el fundamento de derecho 5º de esta resolución.
'2º) Se condena en costas a la demandada'.
El citado fundamento de derecho quinto, titulado 'Devolución de cantidades', contenía un último párrafo del siguiente tenor:
'Por todo ello, solo procederá la devolución de los intereses que el prestatario hubiese pagado en aplicación de la cláusula anulada a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, con fecha 2 de Septiembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 1265/13, la debemos revocar y revocamos, y en su lugar, con desestimación de la demanda, debernos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer declaración sobre las costas de ambas instancias'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de dos motivos con la siguiente formulación:
'PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de Sentencias, y en concreto del artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 458.2 y 465.5 del mismo cuerpo legal al considerar la Sala de Apelación que la parte recurrente solicita la revisión del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de Instancia cuando de manera expresa afirma que recurre el Fundamento Jurídico Tercero.
'SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1-4º por vulneración de los artículos 137 , 194 , 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en cuanto al derecho fundamental de gozar de un procedimiento judicial con todas las garantías y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión como incompatible con un pronunciamiento judicial que adolece de error patente, es arbitrario, ilógico o irrazonable. Valora la cláusula objeto de la presente Litis, en cuanto al tenor literal de la redacción de la misma, sin haberla podido examinar ya que no ha sido aportada a los autos, extremo que no realizó la instancia, así como contradice hechos probados de la instancia, aplica una norma no vigente y es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba en segunda instancia'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de dos motivos con la siguiente formulación:
'PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.
'SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 80 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , al no aplicar los criterios legales establecidos para considerar cláusulas abusivas y al establecerse la valoración de la misma sin apreciar las circunstancias del caso en concreto. Existencia de interés casacional por desconocimiento u oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de numerosas Audiencias Provinciales'.
'Tenga a esta parte por desistido de la oposición al Recurso de Casación y por allanada, por carencia sobrevenida de la doctrina jurisprudencial, a ambos Recursos, sin que proceda la imposición en costas a la entidad su representada, CAIXABANK, S.A. por los motivos anteriormente expuesto ni en el Recurso, ni en ninguna de las instancias, con cuanto más sea procedente'
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
El prestatario se opuso al recurso y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia.
En síntesis, sus razones son las siguientes: (i) el litigio versa únicamente sobre la escritura de 22 de junio de 2011 por la que el demandante se subrogó en el préstamo hipotecario que la promotora-vendedora formalizó en su día con la prestamista, siendo este en el que se incluyó la cláusula suelo controvertida; (ii) como Caixabank no intervino en la subrogación más que para consentirla, no se le podía exigir que cumpliera con los requisitos de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia ni, por tanto, que informara al prestatario de las características y elementos del préstamo hipotecario, pues este deber de información incumbía a la promotora; y (iii) consecuencia de ello es que la cláusula suelo sea válida, por cumplirse las exigencias legales para su incorporación al contrato y porque, además, 'supera el control de transparencia en cuanto que está redactada de forma clara y comprensible, fue o pudo ser conocida por los compradores de forma suficiente antes de adoptar la decisión de suscribir la escritura'.
Tampoco procede imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias por las siguientes razones:
1.ª) El demandante se aquietó con la limitación de los efectos restitutorios acordada por la sentencia de primera instancia, hasta el punto de que, apelada únicamente por el banco demandado, al oponerse al recurso de apelación el demandante manifestó expresamente su conformidad con aquella limitación (alegación segunda del escrito de oposición) y, en coherencia con esa conformidad, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia.
2.ª) En las peticiones del escrito de interposición de los recursos de casación y por infracción procesal el demandante interesa, además de la anulación de la sentencia de segunda instancia, que se dicte otra 'de conformidad con el suplico del Escrito de Contestación a la demanda y de la oposición al recurso de apelación formulado por esta parte en su día', lo que en principio comportaría, al margen del evidente error de referirse a la contestación y no a la demanda, que subsistiera la limitación de los efectos restitutorios acordada por la sentencia de primera instancia.
3.ª) En consecuencia, ha sido el allanamiento del banco demandado-recurrido y su expresa manifestación de que devolverá todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo lo que ha permitido salvar las serias dudas de derecho derivadas de la actuación procesal del demandante a efectos de congruencia, por lo que procede aplicar la salvedad prevista en el art. 394.1 LEC , para las costas de la primera instancia, y esa misma salvedad, por la remisión del art. 398.1 LEC a ese mismo art. 394.1, para las costas de la segunda instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

