Sentencia CIVIL Nº 205/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1386/2018 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100210

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:621

Núm. Roj: SAP AL 621/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1386/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 47/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 de HUERCAL OVERA
Apelante: ORTEGALVA S.L.
Procurador: MARIA DE LA LUZ ROJAS MENAS
Abogado: JOSE MIGUEL LOZANO GUZMAN
Apelado: ENDESA ENERGIA XXI, S.L.
Procurador: ANA ALIAGA MONZON
Abogado: MARIA JOSE COSME RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 205/2020
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 25 de marzo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Huercal Overa , en los autos de Juicio Ordinario 47/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 16 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone; 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guijarro Martínez, en nombre y representación de SERUNIÓN SAU. contra AGUAMARINA S. COOP. ANDALUZA debo condenar y 'Estimo la demanda interpuesta por ENDESA ENERGIA XXI, S.L. representada por la procuradora de lo Tribunales Sra.

Aliaga Monzon contra ORTEGALVA S.L. representada por la procuradora de los tribunales Sra. Rojas Mena, y en consecuencia , CONDENO a la demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (9.210,62 €)9 mas intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2020.

Ha sido Ponente la. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- Este recurso trae causa de la reclamación cursada con éxito en la instancia, por ENDESA ENERGIA XXI SL frente a ORTEGALVA S.L. por impago de las facturas correspondiente al suministro eléctrico entre los dias 6 de junio a 29 de julio de 2010, que ascienden a 9.210,62 €.

La demandada se opuso a la reclamación por carecer de legitimación pasiva, al al no ser titular del suministro eléctrico consumido en los meses posteriores, a una pequeña obra realizada por la demandada en el Hotel Calipso, cargándose los recibos en una cuenta del Banco Popular que no es suya y que debe ser de la sociedad ALBAMARINA AZUL SA (dueña del hotel), para quien se efectuaron los trabajos, no siendo el domicilio consignado en las facturas aportadas el de la sociedad , sino otro distinto.

En el recurso de apelación, sea alega error en la valoración de la prueba, al no motivar la sentencia la declaración del testigo Daniel , Ingeniero Técnico industrial autorizado por el representante legal del Ortegalva S.L. (D.

Doroteo ) para la contratación del suministro eléctrico con carácter 'provisional', y que da cuenta de la diferencia de potencia contratada para la obra con respecto a la contratada por la actividad hotelera, así como de la obligación de ENDESA en casos de contratos provisionales para obras, de cortar el suministro en el momento que caduca la obra; lo que no hizo la mercantil actora, por lo que es responsable de su actuación negligente.

La demandante se opone al recurso por las razones que constan en su escrito de oposición.



SEGUNDO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art.

376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

En primer lugar, el que la juzgadora de instancia no mencione expresamente cual ha sido la valoración del testigo , no implica que no la haya tenido en cuenta , sino que no la estima relevante. Y nuestra valoración al respecto sobre la prueba del testigo, no altera las acertadas conclusiones de la sentencia, lógicas y consecuentes con el material probatorio aportado por las partes en el procedimiento. Y ello es evidente porque la prueba de este testigo en sede de juicio, es utilizada a modo de una prueba pericial, por la defensa de la parte apelante; cuando el testigo ni ha emitido informe pericial en los autos, ni puede expresar sus conclusiones o parecer acerca de cuestiones técnicas sobre un informe inexistente. Y esto es lo que sucede en el interrogatorio del testigo , ingeniero técnico autorizado para contratar el suministro eléctrico en nombre de la demandante, que la parte apelante pretende sea valorado como la prueba de un perito en sede de interrogatorio, para expresar el parecer técnico sobre la desproporción entre la tarifa 30A y potencia contratada por la demandada de 17, 32 Kw., y el coste de las facturas. Y lo hace con base a una supuesta diferencia con la tarifa y potencia contratada con el Hotel donde se verifica la obra, inexistente y huérfana de prueba.

En este supuesto por tanto, la impecable sentencia de primera instancia, analiza la naturaleza jurídica del contrato de suministro eléctrico, la condición de la parte contratante del servicio de la demandada, que ha impagado el servicio (hecho no cuestionado.) y por ende la conclusión de ser la legitima deudora de su pago.

Parte apelante, que pese a las alegaciones que realiza, sin sustrato probatorio alguno, no justifica que no sea la obligada a su pago como titular del contrato. Lo cual es independiente del domicilio que conste en las facturas, que como es lógico y razonable corresponde al punto de contratación donde se presta el suministro, es decir en el hotel Calipso donde efectuó la obra, ubicada en C/ Calipso 1, de San Juan de los Terreros, que es el punto de suministro contratado por la demandada.

Otra de las cuestiones apuntadas en el recurso, es que el contrato concertado entre las partes es de carácter provisional , sujeto a determinadas restricciones y a una inequívoca obligación de la actora de cortar el suministro eléctrico cuando finaliza la obra.

Sin embargo , el contrato de suministro eléctrico de 2 de noviembre de 2010 (fecha de la autorización para contratar siendo al fecha del certificado de instalación de 1 de noviembre), es un contrato tipo, en cuyas condiciones particulares, no consta ninguna estipulación acerca de su provisionalidad del contrato, ni contiene limitación del periodo contratado y, consiguiente obligación de cortar el suministro al finalizar la obra por parte de ENDESA, como mantiene en su recurso.

Por tanto es la demandada y no la entidad actora la obligada a solicitar la baja o cambio en el titular del suministro eléctrico, en cumplimiento a las reglas de la carga y distribución de la prueba, que la parte apelante ha omitido, y quien debe soportar las consecuencias perjudiciales de su omisión ( artículo 217 de la LEC).

Y si no acredita lo anterior al menos debiera aportar el certificado de fin de obras, que tampoco aporta a los autos, porque dice que no es necesario.

Igualmente indica que la obra contratada por la dueña del hotel, 'Albamarina Azul S.A. era pequeña, pero tampoco aporta el contrato de obras concertado con la indicada entidad, para corroborar esta contra pretensión de la parte, pues no consta ningún dato de esta sociedad en el procedimiento.

Lo mismo ocurre con el número de cuenta del Banco Popular, donde se domicilian los pagos, según contrato.

Se indica que corresponde a la citada entidad, pero no se acompaña información bancaria acreditativa de la titularidad de la cuenta, o de que no es titular de ese numero de cuenta bancaria. . Cuestión que en cualquier caso, resulta intrascendente como indica la sentencia de instancia, pues el modo y la persona que efectué el pago voluntario de la obligación es irrelevante siempre que este se produzca. Lo sustancial es que el titular del contrato, que es la demandada es la persona jurídica obligada al cumplimiento del contrato frente a la otra parte contratante Endesa Energía XXI S.L. que la demandada ha incumplido.

Igual suerte desestimatoria merecen las alegaciones en torno al domicilio donde se remiten las facturas como ya se ha apuntado En el contrato de suministro eléctrico, consta ; 1) el domicilio social de ORTEGALVA S.L.

en C/ El Largo de Cuevas de Almanzora, que se corresponde con el domicilio social de la demandada, y; 2) el domicilio del Punto de suministro contratado que es en C / Calipso 1 de San Juan de los Terreros (Pulpí), donde se verifican las obras contratadas y acometidas por la demandada , donde se presta el suministro eléctrico.

Razón por la que las facturas se emiten en el domicilio donde presta el suministro.

En suma ; ninguno de los argumentos esgrimidos merece éxito en este recurso, procediendo su integra desestimación.



TERCERO.- Procede la imposición de costas en esta instancia a la parte que ha visto rechazada sus pretensiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Huercal Overa en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 47/2016 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y; 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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