Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 94/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100202
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2272
Núm. Roj: SAP O 2272/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA-OVIEDO
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0009551
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2019
Recurrente: Luis Alberto Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA
PRADO
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 94/20
En OVIEDO, a dieciséis de Junio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por,
los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 205/20
En el Rollo de apelación núm. 94/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
832/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DON Luis Alberto ,
demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON RAMON BLANCO GONZALEZ y asistido
por el Letrado DON JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO; y como parte apelada SERVICIOS FINANCIEROS
CARREFOUR, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ENRIQUE ALEJANDRO
SASTRE BOTELLA y asistido por el Letrado DON JAVIER GILSANZ USUNAGA; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, debo condenar declarar y DECLARO la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO suscrito entre las partes, siendo el número de tarjeta el NUM000 , POR USURARIO, debiendo la demandada estar y pasar por la presente declaración, quedando, en consecuencia, obligada la parte actora a abonar la cantidad efectivamente dispuesta, debiendo la entidad demandada, en su caso, restituir a la parte actora las cantidades por ella satisfechas que hayan excedido del total del capital prestado, lo que será determinado en ejecución de Sentencia mediante liquidación que en la misma se aporte por la entidad demandada, y todo ello con más los intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin efectuar condena en costas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 395 LEC .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.06.2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra este recurso exclusivamente en la cuestión relativa a las costas procesales causadas en la primera instancia, dado que habiéndose allanado la demandada a la pretensión deducida en la demanda con anterioridad a la contestación, la Juzgadora de Instancia no apreció mala fe procesal en la citada a estos efectos de imposición de costas, y ello pese a la existencia de una reclamación extrajudicial previa de idéntico contenido de la pretensión deducida en la demanda.
Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición la impugnación se centra en invocar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto existiendo en este caso como existe una reclamación previa, que fue entregada a la actora el día 1 de julio de 2019, (doc. 2 de la demanda) habiéndose presentado la demanda el 24 de julio siguiente, (en realidad la misma figura presentada el 31 de dicho mes), ha de estimarse aplicable el art. 395.1 de la L.E.Civil, que justifica en base al mismo la apreciación de mala fe a este respecto, que aquí concurre en cuanto entre la citada reclamación y el la reclamación previa medio un lapso temporal superior a 20 días, que es el que se viene considerando razonable a estos efectos de posibilitar un arreglo extrajudicial esta Audiencia Provincial en los precedentes que transcribe, tomando como referencia tanto el plazo de espera del art. 548 como el establecido en el art. 815 ambos de la L.E.Civil.
SEGUNDO.- Ciertamente el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395, siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigida frente a él demanda de conciliación.
Pues bien, en relación a la mala fe a estos efectos de imposición de costas, esta Sala, con absoluta reiteración, ha venido declarando que para la apreciación de la misma en la parte demandada que se allana, haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal de la misma haya sido la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes y ello porque en esta materia de imposición de costas en supuestos de allanamiento ha de partirse del principio de causalidad, entendido, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el art. 395.1 precitado para su imposición con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas. Es por ello que la imputación de responsabilidad, en sede de costas procesales en estos supuestos de allanamiento requiere la cumplida acreditación por la parte actora de la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda desatendidas por el demandado posteriormente allanado, pues esta es la única forma de poner de manifiesto que la presentación de aquella fue necesaria ante la conducta remisa de la parte demandada al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en pugna.
La finalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado, no es así otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar. Su apreciación por ello en cada caso exigirá, aun de existir requerimiento previo, examinar si éste es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, a estos efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar a la demanda se allana, si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar esa negociación extrajudicial, y es evidente que en este caso, ese margen ha existido, en cuanto ya en la reclamación previa se emplazaba a la demandada para que en el plazo de 30 días, atendiera la reclamación, presentándose la demanda una vez transcurrido el mismo, plazo el citado de 30 días, no procesal, que ha de reputarse razonable a este respecto, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurso.
TERCERO.- La estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 398 de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 832/2019, seguidos a su instancia contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de imponer las costas de primera instancia a esta última.En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de CUARENTA días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
